STS 25/1998, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/1998
Fecha22 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación, número 10283/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1680/01, deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de liquidaciones por Canon de superficie de minas correspondiente a los ejercicios 1998,1999 y 2000, giradas a la entidad Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad Repsol Investigaciones Petrolíferas,

S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, notificó el día 11 de septiembre de 2000, a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., cuarenta y nueve liquidaciones giradas por el concepto de Canon de Superficie de Minas (Hidrocarburos), por importe total de 245.594.538 ptas., correspondientes a concesiones de explotación, por los períodos 1998,1999 y 2000, constando en ellas, por lo que afecta al presente recurso de casación que "la cantidad resultante de la liquidación del Canon de Minas (Hidrocarburos) del ejercicio 1998 se ha determinado aplicando sobre las tarifas del referido tributo originariamente establecidas por la legislación fiscal y minera, el índice de actualización del 5,525, el cual resulta de las elevaciones para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales sucesivamente contenidas en los artículos 45 de la Ley 74/1980, 22 de la Ley 5/ 1983, 67 de la Ley 50/1984, 54 de la Ley 46/85, 57 de la Ley 21/86,107 de la Ley 33/87, 104 de la ley 37/88, 38 de la Ley 5/1990, 77 de la Ley 31/1990, 83 de la Ley 31/91, 79 de la Ley 1992, 83 de la Ley 21/1993, 85 de la Ley 41/94, 35 del Real Decreto Ley 12/95, 67 de la Ley 12/1996 y 73 de la Ley 65/1997 ."

SEGUNDO

La entidad Repsol Investigaciones Petrolíferas interpuso contra dichas liquidaciones reclamación-económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cuál dictó resolución desestimatoria, de fecha 14 de septiembre de 2001.

TERCERO

La representación procesal de Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.. interpuso contra la anterior resolución, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 1680/01, dictó sentencia de fecha 23 de de octubre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S :Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2001, anulando la misma por su disconformidad a Derecho, así como las liquidaciones por canon de superficie de minas confirmadas por dicha Resolución. Sin hacer condena en costas ."

CUARTO

El Abogado del Estado, previa la reglamentaria preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes referida, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 18 de febrero de 2004, en el que hace constar que la impugnación se refiere a la liquidación A2895000150005360, Serrablo, ejercicio 1998, puesto que la cuota de la misma, que asciende a

51.152.771 ptas, supera el límite exigido por el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

Tras las argumentaciones que estima oportunas, solicita se anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la resolución del TEAC de 14 de septiembre de 2001, confirmatoria de la liquidación antes referida.

QUINTO

La Entidad Repsol Investigaciones, S.A. se personó en este Tribunal por medio de escrito presentado en 29 de diciembre de 2003, en el que, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto respecto de todas las liquidaciones a excepción de la practicada por la concesión Serrablo, y ejercicio 1998, por importe de 51.151.771 ptas., antes reseñada.

SEXTO

Abierto incidente de inadmisión, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2005, se acordó la admisión, únicamente en lo que se refiere al a liquidación A2895000150005360.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado en 13 de julio de 2005, la entidad Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por no infringir el ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de octubre de 2009, en dicha fecha ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente argumentación:

" TERCERO.- La cuestión principal deducida en el presente recurso ya ha sido resuelta por esa Sala en otras sentencias anteriores, entre las que podemos citar la de 25 de marzo de 2002, recurso nº 59/2001 interpuesto por la misma parte recurrente, si bien en relación con el Canon de superficie de Minas de los periodos 1995 y 1996. Reproducimos a continuación los argumentos de dicha sentencia por ser plenamente aplicables a este caso:

"Entrando en la cuestión de fondo planteada, frente al criterio mantenido en la resolución del TEAC impugnada, que parte de la consideración de que el canon que nos ocupa tuvo inicialmente la consideración de Tasa fiscal y después, por Ley 6/77, de Fomento de la Minería, y RD 1167/78, se configura como tasa, lo que determina que las actualizaciones correspondientes al periodo anterior a la Ley 37/88 sean aplicables al canon, pese a que las Leyes hablaban de Tasa y tributos parafiscales, y que también sean aplicables las actualizaciones realizadas por leyes presupuestarias posteriores, al tratarse de una mera adaptación del tributo a la realidad, la parte actora entiende que la normativa reguladora del canon de superficie de minas no permite la práctica de liquidaciones que invocan como fundamento jurídico las diversas leyes anuales de presupuestos.

Efectivamente, el canon de superficie de minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido Regulador de las Tasas fiscales, y su evolución normativa permite su actual configuración como tasa, lo cual no le priva de su carácter tributario y de la naturaleza de impuesto, como acepta la STS de 14/3/98, en referencia a la tasa fiscal sobre el juego, de igual origen que la que ahora nos ocupa, y de conformidad con la doctrina contenida en la STC de 10/11/94. Respecto de dicha tasa fiscal declaraba la citada STS : "El tributo sobre el juego es, en definitiva, una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas, y por tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas".

El art. 9 del R.D. 1167/78, que desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, señala: "Constituye el hecho imponible del canon de superficie de minas el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los recursos minerales incluidos en la Sección C) del art. 3º de la Ley 22/1973, de 21 de julio ".

Se hace preciso recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95, que matiza el nuevo concepto de precio público, partiendo de la noción de "prestación patrimonial de carácter público" (expresión más amplia y genérica que la de "tributo") a que se refiere el Art. 31.3 de la Constitución y que queda sometida a la reserva de Ley . Dice dicha STC que "La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es ..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley"; de modo que si "La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago ... es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, (...). Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del Art. 31-3 de la C.E que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley". Seguidamente puntualiza (Fundamento Jurídico 5 ) que la reserva de ley en materia tributaria exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías".

CUARTO

"La cuestión ahora planteada ha sido abordada por la Sala de la ContenciosoAdministrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (SS. 21/02/00, 2/10/00 aun admitiendo la naturaleza de tasa, considera que es preciso partir del principio de reserva de Ley en esa materia que deriva de los arts. 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución, y que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada en cuanto a la exigencia de Ley para la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos configuradores del mismo (S:T.C. 185/95, 19/87, 179/85, 6/83 o 37/81 ). Precisando que para sostener un criterio uniforme al que acudir para saber a ciencia cierta cuando un elemento está investido de la categoría de esencialidad ha de tenerse presente el art. 10 de la Ley General Tributaria cuyo contenido complementa y concreta la indeterminación inicial de la fórmula que la Constitución contiene sobre reserva de la Ley en materia tributaria. Por tanto, la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base, el tipo o el devengo, son elementos esenciales del tributo a los que afecta la reserva de Ley. Con relación al tipo de gravamen, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado también específicamente en Sentencias entre otras 37/81, 6/83, 150/90 o 19/87 en las que se viene a concluir el carácter de configurador del tributo que los tipos impositivos ostentan, cuya determinación solo a la Ley compete.

Partiendo de este planteamiento se examina e interpreta el art. 134.7 de la Constitución, que señala: "La ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea." El Tribunal Constitucional también ha abordado esta cuestión en Sentencia 27/81 rechazando una interpretación lata del término "modificación" que implique solamente un cambio total en la naturaleza del impuesto, pero también aquella muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo, o, al menos, cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, con lo que se concluye que la modificación permitida por la Constitución a las Leyes Presupuestarias abarca la alteración sustancial y profunda del impuesto siempre que exista una norma adecuada que lo prevea (una ley sustantiva) no obstando el art. 134-7 de la Constitución a un tratamiento de la Ley Presupuestaria de mera adaptación del Tributo a la realidad, de modo que cuando se trata de la variación de un impuesto, en cuanto a la alteración de sus elementos esenciales, que no consista en la mera adecuación circunstancial del mismo, habrá de cumplirse, necesariamente, la exigencia constitucional de que la modificación aparezca en una Ley Tributaria sustantiva entendida como cualquier Ley que regula los elementos concretos de la relación tributaria.

En el supuesto que nos ocupa, las sucesivas Leyes de Presupuestos aplicadas por la Administración Tributaria para determinar el importe del canon de minas relativo a 1.995 y 1996 en las liquidaciones giradas a la actora, contenían una elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija, sin que se cuente con ningún antecedente que pueda hacer pensar que con ello se trataba de adecuar circunstancialmente a la realidad el tributo de que se trataba, y por lo tanto, de acuerdo con el discurso contenido en los precedentes razonamientos jurídicos, se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo. En ese sentido es clara la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/92 de 19/12/92 que reconoce la constitucionalidad de un precepto legal contenido en una Ley Presupuestaria que elevaba el tipo de los impuestos especiales, precisamente porque la Ley 39/79 preveía esa posibilidad y habilitaba para efectuar esa modificación a las Leyes de Presupuestos. En el caso examinado las Leyes de Presupuestos aplicadas no contienen una previsión específica acerca una tasa concreta, sino que genéricamente elevan los tipos de las tasas estatales de cuantía fija, de modo que los respectivos preceptos que contienen las elevaciones anuales serán aplicables a aquellas tasas acerca de las que se cuente con esa previsión en una Ley sustantiva, y no lo serán a aquellas otras, respecto de las que no exista ese instrumento habilitante, como sucede respecto a la tasa fiscal relativa al canon de superficie de minas".

En virtud de la doctrina expuesta, aunque referida a las liquidaciones de los años 1998, 1999 y 2000, aquí impugnadas, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones planteadas con carácter subsidiario, con la consecuente anulación de las liquidaciones impugnadas."

SEGUNDO

A la vista de los Antecedentes expuestos, el ámbito del presente recurso de casación ha quedado reducido a la liquidación A2895000150005360, Serrablo, ejercicio 1998, ya que la cuota de la misma, asciende a 51.152.771 ptas.

Pues bien, el Abogado del Estado articula el recurso con base en un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del artículo 10 del Decreto 3059/66, de 1 de diciembre, en relación con los artículos 40 de la Ley 6/1977,9 del Real Decreto 1167/1997, de 2 de mayo y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre .

La tesis del Abogado del Estado es la de que resulta posible la actualización de las tasas por Ley de Presupuestos.

Para llegar a esta conclusión, en el desarrollo del motivo se expone que hay que distinguir dos etapas, antes y después de la Ley 8/1989, siendo común denominador de ambas la posibilidad que se defiende. La Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, razona el Defensor de la Administración, estableció una nueva clasificación de los ingresos públicos en la que el canon de superficie de minas pasaría a formar parte de los precios públicos. Sin embargo, dicha Ley fue anulada parcialmente, por inconstitucionalidad, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, lo que hizo que el canon, calificado pasase otra vez a la consideración de tasa fiscal. Y como la Disposición Transitoria Primera de la Ley indicaba que las tasas, incluidas las de origen parafiscal, y las denominadas exacciones parafiscales, continuarían exigiéndose según las normas aplicables a la entrada en vigor de la referida Ley, hasta que operaran las previsiones contenidas en los artículos 10 y 26 de la misma y teniendo en cuenta que el desarrollo inicialmente previsto no se produjo nunca, "se mantuvo en su integridad el régimen legal anterior que estaba integrado por la Ley 66/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería y el Real Decreto 1167/197, de 2 de mayo ", régimen que "no se modificó hasta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (Disposición Adicional Primera ) una vez vigente la Ley 25/1998, de 13 de octubre, que reordenó el régimen legal de las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público por consecuencia de la sentencia 148/1995, lo que significa que el régimen legal de la tasa fiscal, canon de superficie de minas, se mantiene a partir de 1989, en los mismos términos que venía establecido en la legislación anterior."

"Es decir -concluye el Abogado del Estado-, que tanto antes como después de la vigencia de la Ley 8/1989, y con relación a toda las actualizaciones aplicadas en la liquidación correspondiente a Serrablo, ejercicio 1998, era posible hacerlo por la naturaleza del canon de la tasa fiscal fija de forma que la actualización lo que hacía era mantener el tributo acorde con la realidad, lo que podía hacerse a través de las sucesivas leyes de presupuestos porque no se trataba de establecer un elemento esencial del tributo, sino de adaptar el tipo fijo establecido para el mismo, lo que corresponde, propiamente, a la política económica que se expresa naturalmente a través de la ley de presupuestos".

TERCERO

Sin embargo, el recurso no puede prosperar.

En efecto, ya en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2004, se desestimó el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional con origen en 41 liquidaciones que habían sido giradas a la entidad allí recurrente.

En el recurso se había postulado como doctrina legal la siguiente: "1. La improcedencia de lo actuado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al revisar, aunque sea indirectamente, el contenido de las Leyes de Presupuestos. Y, 2. En todo caso, la validez constitucional de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos que se limiten a actualizar los tipos del canon minero o de otras tasas o tributos parafiscales, cuando actúan sobre cantidades fijas."

Pues bien, como razones de la desestimación se expresaron, entre otras que no interesan ahora, las siguientes:

" C) No goza de predicamento el «primero de los motivos impugnatorios» del presente recurso casacional, porque, teniendo en cuenta, como antes se ha apuntado, que hasta la Ley 25/1998 (con posterioridad a la liquidación de 1996 objeto de controversia) no se había habilitado a las Leyes de Presupuestos para modificar anualmente la cuantía de las tasas (entre las que figura, obviamente, el canon de superficie de minas -bastando, para ello, la lectura de sus artículos 61 a 65 -), no puede prosperar la doctrina postulada en el recurso, consistente en declarar la improcedencia de lo actuado por el TSJ de Cataluña al revisar, aunque sea indirectamente, el contenido de las Leyes de Presupuestos, ya que la solución arbitrada en la sentencia de instancia no supone una revisión, directa o indirecta, de una norma con rango legal, como es la de Presupuestos, sino sólo un discernimiento sobre su aplicabilidad y alcance en relación con el caso aquí cuestionado, en tanto en cuanto que:

a.-Según el artículo 5 de la LOPJ, para decidir un litigio en el que, para la aplicación de preceptos con rango de Ley, hayan de ser tenidos en cuenta, como en el caso de autos, principios constitucionales, los Tribunales han de asumir la jurisprudencia constitucional, aplicándola al caso controvertido, lo cual no implica, forzosamente, que el órgano jurisdiccional esté revisando directa o indirectamente el precepto legal de referencia.

b.-Como resultado de lo expuesto, el órgano jurisdiccional puede terminar concluyendo que el precepto legal no es aplicable al caso que se examina, pero ello no supone que se esté declarando inaplicable el precepto a cualquier supuesto sino sólo al caso concreto.

c.-Por tanto, la sentencia de instancia no ha declarado, realmente, como le imputa el Abogado del Estado, que «son inaplicables los preceptos de las Leyes de Presupuestos que actualizaron el canon de minas, por supuesta violación de la CE, lo cual implica efectuar la revisión de unas normas con rango de Ley», PUES, PRIMERO, no existen, hasta después de la Ley 25/1998, Leyes de Presupuestos que verdaderamente actualicen el canon minero, y, por tanto, esa referencia, en la frase antes transcrita, a las Leyes de Presupuestos es completamente imprecisa e inexacta; SEGUNDO, cabe que, a tenor del artículo 134.7 de la CE y de lo expresado en la STC 27/1981, la Ley de Presupuestos realice una «mera adaptación del tributo a la realidad», sin necesidad de que para ello exista una Ley tributaria sustantiva habilitante, pero la elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija, y, por ende, del canon de autos, no es una mera adaptación del tributo a la realidad, sino, como dice la sentencia de instancia, una alteración sustancial, necesitada de una Ley tributaria sustantiva habilitante (como se infiere de la STC 197/1992, al declarar que «con la elevación de los tipos se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo»); y, TERCERO, en el bloque normativo regulador del canon de autos no existe una Ley habilitante de las características expresadas para efectuar una modificación trascendente del tributo como es la de alteración de los tipos (sin que el silencio, al respecto, de la Ley 6/1977, preconstitucional, pueda y deba interpretarse como una autorización tácita en el sentido indicado).

d.-En consecuencia, la sentencia de instancia, en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, no declara inaplicables los preceptos de las Leyes de Presupuestos que actualizaron el canon de minas, pues, PRIMERO, no podía hacerlo, no sólo por escapar ello al ámbito propio de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino también por la inexistencia en las indicadas Leyes de previsión concreta alguna específicamente dirigida a la regulación del canon minero y, mucho menos, a su actualización; y, SEGUNDO, la sentencia, en definitiva, atendiendo al artículo 5 de la LOPJ, concluye que el canon minero no se encuentra dentro del marco de aplicación de los preceptos de las Leyes de Presupuestos.

e.-A mayor abundamiento, la Administración era consciente de todo lo expuesto, pues no ha sido hasta la Ley 25/1998 (posterior el hecho aquí examinado) cuando se ha permitido que las Leyes de Presupuestos modifiquen la cuantía del canon minero (que, hasta entonces, venía siendo invariable, a tenor del artículo 17 del Real Decreto 1167/1978, al regular las llamadas carpetas-registro como constitutivas del documento básico para la liquidación del canon).

D) Carece asimismo de virtualidad el «segundo de los motivos impugnatorios», porque, con abstracción de que es imposible, legalmente, que el Tribunal Supremo pueda emitir un pronunciamiento sobre la validez constitucional de los preceptos de las Leyes de Presupuestos que se limiten a actualizar los tipos del canon minero, pues el monopolio de las declaraciones de constitucionalidad de las normas legales corresponde sólo al TC, no cabe entender, tampoco, como propugna el Abogado del Estado, que las actualizaciones de los tipos de las tasas efectuadas por las Leyes de Presupuestos sean una mera adaptación de tales tributos a la realidad, ya que, según lo previsto en el artículo 10 de la LGT, el tipo de gravamen es un elemento esencial y configurador del tributo y, por tanto, su actualización ha de conceptuarse como una verdadera modificación del mismo (y exigir, para ello, una Ley tributaria sustantiva habilitante).

Motivo impugnatorio, pues, este segundo, que no puede acogerse, tampoco, al no haber conculcado la sentencia de instancia el precepto y la jurisprudencia en que el mismo intenta fundamentarse."

Nuevamente se abordó la problemática de las elevaciones anuales del canon de superficie de minas en la Sentencia de 23 de enero de 2007, en la que se estimó el recurso de casación en interés de la ley, declarando ahora como doctrina legal la siguiente: " A partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas."

Para ello, se tuvo en cuenta que la Disposición Final Segunda de la Ley 25/98 de 13 de julio, de Prestaciones Patrimoniales de carácter público, establece: " Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley."

No obstante, se hizo un recordatorio a la doctrina de la Sentencia de 10 de febrero de 2004, referida a situaciones anteriores. Y precisamente por ello, hemos venido dictando sentencias que han supuesto la anulación de liquidaciones en las que se contenían elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos, al no contarse, en el caso del Canon de superficie de minas, con la habilitación correspondiente de ley sustantiva. Así ha ocurrido en las de 19 de octubre de 2007 y 9 de abril de 2008 .

En concreto, en la Sentencia de 19 de octubre de 2007, relacionada con impugnación de liquidaciones del ejercicio 1997, dijimos:

" TERCERO.- La temática aquí debatida es la elevación del tipo del Canon de Superficie de Minas por las Leyes de Presupuestos, no prevista por ninguna norma tributaria sustantiva habilitante.

El Canon de Superficie de Minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido regulador de las Tasas Fiscales. Su evolución normativa permite conceptuarlo actualmente como una Tasa.

El canon minero se consagró en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en cuantías que han permanecido invariables en los sucesivos ejercicios porque ni en dicha Ley ni en ninguna posterior se contenía habilitación alguna en favor de las Leyes de Presupuestos para actualizar el "quantum" del canon. A partir de los años 1995 y 1996 la Administración empezó a girar liquidaciones que pretendieron actualizar el canon a base de aplicar los coeficientes de actualización que para ello se contenían en el art. 85 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 --Ley 41/1994, de 13 de julio --.

La Ley 25/1998, de 13 de julio, estableció, en su Disposición Final Segunda , que el importe de las tasas estatales --y el canon minero hemos dicho que lo es-- puede actualizarse anualmente por medio de las Leyes de Presupuestos. No se olvide que este Tribunal ha declarado como doctrina legal en su sentencia de 23 de enero de 2007 (rec. de casación en interés de la ley num. 42/2005 ) que "a partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas". En consecuencia, desde esa Ley 25/1998 ya no puede darse el problema aquí planteado pues los importes del canon minero se actualizan cada año a virtud de las Leyes Presupuestarias.

Pero hasta la Ley 25/1998, con posterioridad por tanto a la liquidación del ejercicio 1997 objeto de controversia, no se había habilitado a la Ley de Presupuestos para modificar anualmente la cuantía de las Tasas, entre las que figuran --como antes se dijo-- el Canon de Superficie de Minas, bastando para ello la lectura de sus artículos 61 a 65 .

Cabe que, a tenor del art. 134.7 de la Constitución y de lo expresado en la STC 27/1981, la Ley de Presupuestos realice una "mera adaptación del tributo a la realidad", sin necesidad de que para ello exista una Ley tributaria habilitante, pero la elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija --y, por ende, del canon de autos-- no es una mera adaptación del tributo a la realidad sino una alteración sustancial, necesitada de una Ley tributaria sustantiva habilitante, como se infiere de la STC 197/1992 al declarar que "con la elevación de los tipos se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo". Y en el bloque normativo regulador del canon de autos no existe una Ley habilitante de las características expresadas para efectuar una modificación trascendente del tributo como es la de la alteración de los tipos, sin que el silencio al respecto de la Ley preconstitucional 6/1977 pueda y deba interpretarse como una autorización tácita en el sentido indicado.

No cabe entender, pues, como propugna la Administración recurrente, que las actualizaciones de los tipos de las Tasas efectuadas por las Leyes de Presupuestos sean una mera adaptación de tales tributos a la realidad, ya que, según lo previsto en el art. 10 de la Ley General Tributaria, el tipo de gravamen es un elemento esencial y configurador del tributo y, por tanto, su actualización ha de conceptuarse como una verdadera modificación del mismo y exigir para ello una Ley tributaria sustantiva habilitante."

Aplicando el mismo criterio, el motivo debe ser rechazado.

En todo caso, debe significarse que la liquidación a la que afecta el recurso es del ejercicio 1998 y girada según sobre las cuotas señaladas en las Tarifas iniciales con las actualizaciones que figuran en los Antecedentes, así como que la última de las Leyes que se invocan es la Ley 65/1997 (artículo 73 ), por la que se aprobaron los Presupuestos Generales para el año 1998. De aquí que no resulte de aplicación al presente caso la Ley 25/1998, de 13 de julio de Prestaciones Patrimoniales de carácter público.

CUARTO

Al rechazar el motivo alegado procede desestimar el recurso de casación y con ello, imponer las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como límite máximo de la minuta del Letrado de la parte recurrida, la de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 10283/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1680/01, con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • 28 Noviembre 2013
    ...de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.3 de la Constitución (por todas, SSTS de 19 de octubre de 2007, RC 5735/2002 , y 22 de octubre de 2009, RC 10283/2003 ). Lo corrobora la definición de tasa contenida en el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ......

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