STS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6565/2003, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Dionisio, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2000, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 1999, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 10 de febrero de 1997, que estima la reclamación formulada por el recurrente frente a dos Edictos de notificación de embargo de bienes publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 38, de fecha 24 de febrero de 1994, dictados en el expediente ejecutivo de apremio seguido contra el Sr. Dionisio y su esposa, consecuencia de la deuda tributaria determinada por la Inspección de los Tributos, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 2 de julio de 1993, la Inspección de los Tributos del Estado, incoó a don Dionisio dos Actas (núms. A01 NUM000 y A02 NUM001 ) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, que contenían sendas propuestas de regularización de las que derivaba una deuda tributaria para el impuesto y ejercicios indicados de 5.936.932 ptas. (2.475.983 ptas. de cuota, 984.966 ptas. de intereses de demora y 2.475.983 ptas. de sanción), y de 225.521.243 ptas. (150.749.009 ptas. de cuota, 51.382.688 ptas. de intereses y

23.521.243 ptas. de sanción), respectivamente. Las actas fueron firmadas por don Lucio, representante autorizado del obligado tributario, según consta en modelo estereotipado de la Agencia Tributaria firmado por los autorizantes el 4 de octubre de 1991, siendo firmada en conformidad la correspondiente al ejercicio 1988 y en disconformidad la del ejercicio 1989.

Emitido por los Inspectores actuarios el preceptivo Informe ampliatorio al Acta de disconformidad justificando la propuesta formulada, y presentado por don Dionisio, en su propio nombre y en el de su esposa, en fecha 28 de julio de 1993, el respectivo escrito de alegaciones, tras la aportación de nueva documentación al expediente y nuevas alegaciones del obligado tributario, finalmente, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación en Almería de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo, de fecha 19 de noviembre de 1993, confirmando la propuesta inspectora salvo en lo relativo a los intereses de demora, que rebaja a la suma de 50.460.642 ptas. El Acuerdo fue notificado al representante autorizado del obligado tributario, que consta en modelo estereotipado de la Delegación de Hacienda de Almeria de julio de 1993, firmado por don Dionisio (aunque también figura su esposa, ésta no firma el documento), en el cual autoriza a don Víctor «para que en [su] nombre y representación comparezca ante la Inspección de Hacienda, a fin de cumplimentar el requerimiento que [les] ha sido formulado, facilitando los datos que interesen para la realización del servicio y pudiendo firmar cuantas diligencias, documentos y actas puedan derivarse de la actuación inspectora».

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 1993, el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Inspector Regional Financiero y Tributario de la Delegación Especial de Andalucía de fecha 26 de enero de 1994.

Frente al anterior Acuerdo, don Dionisio interpuso recurso económico-administrativo (núm. 41/1915/1994). El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Andalucía, dicto Resolución de fecha 10 de febrero de 1997 por la que acuerda «DESESTIMAR en lo sustancial es[a] reclamación, declara[ndo] asimismo que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, se proceda a reducir la sanción impuesta en su día, que queda fijada en el 50 por 100 conforme a lo razonado en el último considerando de esta resolución, debiendo en consecuencia la Oficina gestora practicar la oportuna liquidación».

TERCERO

El 7 de septiembre y el 21 de diciembre de 1993, la Delegación en Almería de la Agencia Tributaria, dictó sendas providencias de apremio a fin de proceder ejecutivamente contra el patrimonio de don Dionisio, al no haber satisfecho en periodo voluntario la deuda tributaria correspondiente a los dos ejercicios inspeccionados. Ambas resoluciones constan notificadas al propio interesado el 28 de octubre de 1993 y el 12 de enero de 1994, respectivamente, habiéndose negado éste a firmarlas.

El 18 de enero de 1994 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería dos Edictos, el núm. 158/94 y el núm. 159/94 para cada una de las deudas correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989. En el núm. 159/94 se reproduce la providencia de fecha 11 de enero de 1994, dictada por el Jefe de la Sección de Recaudación, por la que, al no haberse «podido notificar ni requerir de pago a los deudores a que se contrae es[e] expediente», se acuerda la publicación de edictos «llamándoles a comparecer en el mismo o por medio de representante, en el expediente que se les sigue, en el plazo de OCHO días hábiles, desde la publicación del Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia», «requiriéndoles del pago de sus débitos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del [Reglamento General de Recaudación ] y a efectos del artículo 61 del propio Reglamento », figurando como sujeto pasivo: Dionisio, D.N.I. NUM002, en concepto: «IRPF. Actas Inspec. NUM003 », en Período: 1989, y en Importe: 269.677.073. En el Edicto núm. 158/94 «se notifica al deudor a la Hacienda Pública D. Dionisio con D.N.I. NUM002, casado con Dª Apolonia, con D.N.I. NUM004, por los conceptos e importes que a continuación se citan:» entre otros, «Concepto IRPF Actas de Inspección Periodo 1988 Importe 7.124.318», reproduciéndose Providencia por la que «se declaran embargados los bienes pertenecientes al deudor que al final se describen».

Posteriormente, en el B.O.P. de Almería núm. 38, de fecha 24 de febrero de 1994, se publican dos Edictos de notificación acordados en el «expediente ejecutivo de apremio [seguido] frente a los deudores a la Hacienda Pública D. Dionisio [...] y Dª Apolonia [...], por el concepto de IRPF Actas de Inspección y cuyo importe asciende en la actualidad a 276.818.762 pesetas de principal y recargo de apremio, costas e intereses a resultas, y transcurrido el plazo de ingreso señalado en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/90 de 20 de diciembre, B.O.E. de 3 de enero de 1991 ) sin que se hayan satisfecho los citados créditos», se procede a notificarles el embargo de determinados bienes para cubrir las cantidades adeudadas.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 1994, don Dionisio formula reclamación económicoadministrativa (núm. NUM005 ) contra los Edictos publicados, solicitando «la anulación de los mismos», «[d]ado los manifiestos defectos de procedimiento que determinan la invalidez de lo actuado, en base a los perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían deducirse de la actuación administrativa que se recurre», interesando, asimismo, la suspensión del procedimiento en vía de apremio.

El T.E.A.R. de Andalucía dictó Resolución de fecha 10 de febrero de 1997 en la que acuerda estimar la reclamación promovida, anulando la providencia de apremio y los posteriores acuerdos de Recaudación impugnados, en base a que al haberse «modificado por Resolución de e[l] Tribunal Económico las liquidaciones origen del expediente de apremio que ahora se debate, es obligado el admitir la existencia de motivo suficiente para la anulación del apremio, dado que al darse cumplimiento a la resolución del Tribunal antes referenciada se debe producir la baja de las liquidaciones que luego fueron apremiadas, procedimiento de apremio que queda por tanto vacío de contenido al haberse anulado las deudas cuyo cobro constituye su objeto» (FD 3º).

CUARTO

Con fecha 28 de abril de 1997, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de alzada (R.G. 3025-97; R.S. 1277-97), formulando alegaciones en escrito de 4 de septiembre de 1997 en el que solicitaba se estimara el recurso, confirmándose «la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988 y 1989 así como las providencias de apremio anuladas en primera instancia, por ser ajustadas a derecho, sin perjuicio de los pronunciamientos que pudieran proceder en orden a la modificación de aquellos componentes de la deuda tributaria exigida al reclamante distintos de la cuota».

Evacuado el trámite de alegaciones por don Dionisio, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1997, el recurso fue estimado parcialmente por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 8 de septiembre de 1999, en la que se «anula el fallo dictado por el T.E.A.R. de Andalucía en la reclamación NUM005 y confirm[a] los actos impugnados en ella, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho 5º precedente; y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989».

QUINTO

Contra la citada Resolución del T.E.A.C., el 16 de noviembre de 1999, la representación procesal de don Dionisio, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 791/2000, formulando la demanda mediante escrito presentado el 3 de abril de 2000, en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se «declare la nulidad de las providencias de apremio dirigidas contra [su] patrocinado como resultado de las actas correspondientes al I.R.P.F. de los ejercicios 1.988 y 1.989», interesando por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba «la cual habr[ía] de recaer sobre los hechos objeto de este escrito y las actuaciones de la reclamación económico administrativa nº NUM006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía». La parte recurrente considera que la resolución del T.E.A.C. no es ajustada a derecho, en síntesis, por las siguientes razones: a) porque en virtud del principio de unidad de actuaciones, si bien «la anulación de la sanción impuesta en la liquidación no implica por sí misma la anulación de la liquidación de la que forma parte», sí «implica la generación de una nueva deuda tributaria respecto de la cual hay que posibilitar al obligado tributario que proceda a su ingreso en período voluntario, debiendo pues anularse los actos administrativos dictados en período de apremio y los demás resultantes de éstos»; b) porque su «patrocinado había otorgado su representación ante la Administración Tributaria», por lo que ésta «tenía la obligación de dirigir las distintas notificaciones al representante de [su] patrocinado», de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 de la L.G.T, incumplimiento de la obligación legal de entenderse con el representante del Sr. Dionisio que «supone por sí misma la nulidad de pleno derecho de esas notificaciones»; y, c) porque «[l]os edictos publicados adolecen de defectos tales como la no identificación del expediente administrativo generador de aquellos y la insuficiente identificación del concepto tributario generador de los mismos», lo que conlleva «la nulidad de las publicaciones practicadas».

Tras el escrito de contestación del Abogado del Estado, y la práctica de la prueba documental propuesta y admitida, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 desestimando el recurso interpuesto. En la referida Sentencia, y en lo que en el presente recurso de casación interesa, la Sala comienza centrando el objeto del recurso en «la pretensión formulada, en relación con el aspecto de la Resolución del TEAC que se impugna, respecto del que el mismo se pronuncia; esto es, respecto de la legalidad de la anterior Resolución del TEAR de Andalucía resolviendo la Reclamación en la que, si bien lo impugnado fueron unas Diligencias de Embargo de bienes, notificadas a través del Boletín Oficial de la Provincia, sin embargo se procedió a anular "la Providencia de Apremio y los posteriores acuerdos de Recaudación impugnados"», razón por la que, entiende, «en modo alguno puede pronunciarse sobre la legalidad de las liquidaciones del IRPF de los ejercicios de 1988 y 1989, que fueron objeto de la reclamación NUM006 del TEAR de Andalucía» (FD Segundo).

A continuación, tras reproducir la parte dispositiva de la Resolución del T.E.A.R. de Andalucía, recaída en la reclamación NUM006, y analizar su fundamento de derecho Octavo que la sustenta, la Sala «ratific[a] la anulación llevada a cabo por el TEAC de la Resolución del TEAR de Andalucía» al considerar que la parte dispositiva de esa Resolución en modo alguno «puede servir de fundamento o soporte para alguna de las concretas causas de oposición ejercitables en el procedimiento de apremio». «Debe repararse -prosigue la Sala- en que ni siquiera es una respuesta del TEAR a pretensión o motivo o cuestión del recurrente sino, simplemente, una obligada aplicación de oficio por parte del Tribunal de un régimen sancionador más favorable; actuación que cuenta con el apoyo constitucional del artículo 9 de la Constitución española». Cita a estos efectos la STC 99/2000, de 10 de abril, en la que el Tribunal Constitucional «otorgó el amparo solicitado al no procederse a la aplicación del régimen sancionador tributario -más benévolo- contenido en la Ley 25/1995, de 20 de julio »; sentencia en la que, por un lado «se reconoce que "la jurisprudencia de es[e] Tribunal viene negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el art. 25.1 CE, y, por otro lado, defiende que «"la retroactividad de la ley sancionadora más favorable constituye un mandato específico de la Ley (y) no altera la significación de la norma, elevando su marco constitucional de encuadramiento al artículo 25.1 CE, señalando, igualmente, que «la sumisión del órgano judicial, al aplicar las normas, a las vigentes en el momento de la aplicación debe conectarse con el derecho de la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE )"» (FD Cuarto).

Por todo ello, la Sala concluye que, «[n]o existiendo, pues, anulación del Acuerdo liquidatorio, ni de la liquidación misma, sino tan solo obligada corrección de oficio -por mandato constitucional- del montante de la cuantía de la sanción impuesta, y aceptada por el recurrente, como consecuencia del cambio o modificación normativa en sentido favorable al sancionado, no procede, con tal argumentación o fundamento, dejarse sin efecto lo actuado en el procedimiento de apremio, anulando, incluso, la providencia de apremio cuando tan solo se impugnaban los embargos que se trababan», confirmando, por tanto, «la Resolución del TEAC impugnada y los fundamentos legales que en la misma se contienen en apoyo del principio de conservación de los actos que se contiene en los artículos 64 y 65 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA, y 94 del Reglamento General de Recaudación»; sin que aprecie «obstáculo legal alguno para que el procedimiento de apremio continúe adelante, una vez cuantificada por la Oficina Gestora el 50% de la cuota, como importe procedente de la sanción impuesta» (FD Quinto).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2003, la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en representación de don Dionisio, solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Audiencia Nacional; posteriormente, por escrito presentado 31 de julio de 2003, formalizó la interposición del mismo planteando un único motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y solicitando se «case y anule la sentencia recurrida, resolviendo además las cuestiones planteadas y que no fueron solventadas por la sentencia recurrida», al incurrir ésta en incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 67 de la LJCA . En particular, el recurrente alega que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional nada dice «sobre la invalidez de las notificaciones llevadas a cabo ni de la invalidez de las llevadas a cabo mediante la publicación de edictos», cuestiones debidamente alegadas en la demanda contenciosa. Respecto de la primera, el actor solicita «la nulidad de pleno derecho de dichas supuestas notificaciones, las cuales, para mayor abundamiento de lo anterior, nunca fueron entregadas al Sr. Dionisio », «consta[ndo] perfectamente acreditado que el Sr. Dionisio otorgó su representación ante la Administración Tributaria inicialmente a D. Lucio y posteriormente a D. Víctor, éste último con anterioridad al día 26 de octubre de 1993 y a pesar de ello la Administración Tributaria dirigió las distintas notificaciones a [su] patrocinado, cuando tenía la obligación de hacerlo a su representante, conforme se establecía en el art. 43.1» de la

L.G.T ., «mientras éste no se manifestase en sentido contrario». Y, en cuanto a la segunda -la invalidez de las notificaciones edictales-, mantiene que los edictos publicados no son ajustados a Derecho, pues «adolecían de defectos como la no identificación del expediente administrativo generador de los mismos y la insuficiente identificación del concepto tributario generador de los mismos» (pág. 15 del escrito de interposición del recurso).

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado el 29 de marzo de 2005, formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo. En el referido escrito, el defensor del Estado argumenta que «la congruencia no exige una resolución explícita de las pretensiones de las partes» cuando «por el contenido de los pronunciamientos de la Sentencia, se puede deducir claramente que el órgano resolutorio está desestimando una pretensión a la cual no se hace una referencia expresa», que es lo que -a su juicio- sucede en el presente caso, en el que «han existido previos pronunciamientos que han valorado la realidad de las notificaciones efectuadas de las providencia de apremio», y la Sentencia de instancia «parte de la validez de las notificaciones de la providencia de apremio, y al declarar válidas esas notificaciones, como fundamento de su resolución, está implícitamente desestimando la pretensión adversa» (págs. 2-3 del escrito de oposición). Sentado lo anterior, la Abogacía del Estado pasa a examinar si existe ese vicio de notificación, para concluir que «lo que está denunciando [la contraparte] es un defecto de forma», y de conformidad con lo dispuesto «en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, sólo producen la anulación del acto, cuando exista una omisión total del procedimiento, cuando se omitan elementos esenciales del procedimiento, o cuando produzcan indefensión», y no puede decirse que «el defecto que se invoca, caso de existir, esté en ninguna de estas categorías antes señaladas» (págs. 4-5).

OCTAVO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 8 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Dionisio contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2000 formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (T.E.A.C.) de 8 de septiembre de 1999, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 10 de febrero de 1997, que estima la reclamación presentada por el recurrente frente a dos Edictos de notificación de embargo de bienes publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 38, de fecha 24 de febrero de 1994, dictados en el expediente ejecutivo de apremio seguido contra el Sr. Dionisio y su esposa, consecuencia de la deuda tributaria determinada por la Inspección de los Tributos, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 28 de febrero de 2003, la representación procesal del Sr. Dionisio interpone recurso de casación alegando como único motivo la «infracción de las normas reguladoras de la sentencia» al haber incurrido la resolución impugnada en incongruencia omisiva contraria al art. 67 de la LJCA . En particular, sostiene el recurrente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional habría omitido cualquier pronunciamiento en relación con las siguientes dos cuestiones debidamente planteadas en el escrito de formulación de la demanda: a) de un lado, la nulidad de pleno derecho de las notificaciones de las providencias de apremio intentadas con el propio recurrente, en la medida en que éste habría otorgado la representación a una tercera persona (inicialmente a don Lucio y posteriormente a don Víctor ), por lo que -se dice-, en virtud de lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), la Administración tributaria «tenía la obligación de dirigir al representante cualquier notificación que debiese realizarse al representado, mientras éste no se manifestase en sentido contrario», lo que no habría sucedido; b) de otro lado, la nulidad de la «publicación edictal de las notificaciones» dirigidas al actor y a su esposa, porque «[l]os edictos publicados adolecen de defectos tales como la no identificación del expediente administrativo generador de aquellos y la insuficiente identificación del concepto tributario generador de los mismos» (pág. 9 del escrito de interposición del recurso).

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al motivo de casación invocado de contrario por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

SEGUNDO

Como acabamos de señalar, como único motivo de casación, el recurrente alega que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 67 de la LJCA, al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones que fueron oportunamente planteadas en el escrito de formulación del recurso contencioso-administrativo, en particular, la invalidez tanto de las notificaciones de las providencias de apremio intentadas directamente con el recurrente, como de la «publicación edictal de las notificaciones» dirigidas al Sr. Dionisio y su esposa. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación señalamos.

Antes de nada, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, « [e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal » (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), cuando « por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia » (STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » (STC 44/2008, cit.

, FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » (SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 .

Hecho el anterior recordatorio, debemos señalar que, efectivamente, el recurrente alegó en el escrito de formulación de demanda presentado el 3 de abril de 2000 las dos cuestiones antes enunciadas. En efecto, en dicho escrito la representación del Sr. Dionisio puso de manifiesto, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. que « había otorgado su representación ante la Administración Tributaria inicialmente a D. Lucio y posteriormente a D. Víctor, éste último con anterioridad al día 26 de octubre de 1993», no obstante lo cual, «la Administración Tributaria dirigió las distintas notificaciones » al recurrente (pág. 8); b) que, en virtud del art. 43.1 de la L.G.T ., la Administración, « al tener acreditada la representación » del actor « a favor de otra persona », « tenía la obligación de dirigir al representante cualquier notificación que debiese realizarle al representado, mientras éste no se manifieste en sentido contrario » (pág. 9); c) que el incumplimiento de tal obligación legal « supone por sí misma la nulidad de pleno derecho de esas notificaciones » (pág. 9); y, d) que « [l]os edictos publicados adolecen de defectos tales como la no identificación del expediente administrativo generador de aquellos y la insuficiente identificación del concepto tributario generador de los mismos », razón por la cual « se debe declarar la nulidad de las publicaciones practicadas » (pág. 9-10).

Basta la mera lectura de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin embargo, para constatar que ninguna de las dos cuestiones planteadas -la validez de las notificaciones personales intentadas en la persona del obligado tributario y la de las posteriores notificaciones edictales al recurrente y su esposa- fueron examinadas por la Sala de instancia; ni tan siquiera para explicar por qué su resolución no resultaba pertinente, pese a que, como después explicaremos, fueron objeto de pronunciamiento por la Resolución del T.E.A.C. de 8 de septiembre de 1999 contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo. De hecho, ni siquiera fueron enunciadas, sino que en el fundamento de derecho Segundo la resolución impugnada señala, con una redacción un tanto confusa, que « el único objeto del presente recurso es la pretensión formulada, en relación con el aspecto de la Resolución del TEAC que se impugna, respecto del que el mismo se pronuncia; esto es respecto de la legalidad de la anterior Resolución del TEAR de Andalucía resolviendo la Reclamación en la que, si bien lo impugnado fueron una[s] Diligencias de Embargo de bienes, notificadas a través del Boletín Oficial de la Provincia, sin embargo se procedió a anular "la Providencia de Apremio y los posteriores acuerdos de Recaudación impugnados" ». « Por ello -proseguía- la Sala, como han hecho el TEAR y el TEAC, en modo alguno puede pronunciarse sobre la legalidad de las liquidaciones del IRPF de los ejercicios de 1988 y 1989, que fueron objeto de la reclamación 1915/94 del TEAR de Andalucía, y que definitivamente, en dicha vía, resolvió el citado TEAR mediante Resolución de 10 de febrero de 1997.- La toma en consideración de esta Resolución del TEAR, por el mismo TEAR, al resolver la Reclamación NUM007, en la misma fecha de 10 de febrero de 1997, fue la determinante de la anulación de la vía recaudatoria iniciada ».

De lo anterior se desprende que ha existido incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 CE . El Abogado del Estado rechaza esta conclusión porque « la congruencia no exige una solución explícita de las pretensiones de las partes » y porque, a su juicio, se satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva « cuando por el contenido de los pronunciamientos de la Sentencia, se puede deducir claramente que el órgano resolutorio está desestimando una pretensión a la cual no se hace una referencia expresa »; además, entiende que la Sala de instancia « parte de la validez de las notificaciones de la providencia de apremio, y al declarar válidas esas notificaciones, como fundamento de su resolución, está implícitamente desestimando la pretensión adversa » (págs. 2 y 3 del escrito de posición presentado el 29 de marzo de 2005). Sin embargo, amén de que no es posible deducir razonablemente del examen de los fundamentos de la resolución judicial impugnada, ni siquiera implícitamente, una decisión acerca de la validez de las notificaciones -como hemos señalado la Sala de instancia no se planteó el problema, simplemente-, debemos insistir una vez más en que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE obliga a los Jueces y Tribunales a pronunciarse, no sólo sobre las pretensiones, sino también acerca de las alegaciones sustanciales que vertebran dichas pretensiones, y esto, sin lugar a dudas, no ha tenido lugar en este caso. Por otro lado, no habiéndose siquiera planteado el Tribunal de instancia la cuestión de los intentos de notificación personal de las providencias de apremio o las notificaciones edictales, difícilmente puede mantenerse, como hace el defensor del Estado, que haya hecho una « valoración fáctica que no debe revisarse » (pág. 3).

La apreciación de la incongruencia omisiva en relación con las notificaciones nos obliga a resolver lo que corresponda sobre dicha cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2, apartados c) y d), LJCA, lo que procedemos a hacer en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

Como hemos señalado, la representación procesal del Sr. Dionisio considera que los intentos de notificación personal de las providencias de apremio deben ser declaradas «nulas de pleno derecho» (pág. 7 del escrito de formulación del recurso) al haberse practicado con el propio interesado en lugar de con la persona a la que había otorgado la representación al amparo del art. 43.1 de la L.G.T ., en particular -señala- en primer lugar a don Lucio y, posteriormente, «con anterioridad al día 26 de octubre de 1993», a don Víctor . Aunque de soslayo, el recurrente pone también en duda que se hubiera negado a recibir dichas notificaciones (en la pág. 6 del escrito alude a que, según la Administración, « supuestamente, se negó a recibirlas ») y, en todo caso, subraya que « nunca fueron entregadas » al actor (pág. 7). El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Y es que, sin necesidad de resolver si, como señala el Abogado del Estado, el art. 43.1 de la L.G.T . no cierra la posibilidad (en términos tales que pueda hablarse de indefensión del interesado, único supuesto en el que deberíamos declarar la nulidad de las notificaciones) de que la Administración tributaria se comunique directamente con el obligado tributario, lo cierto es que del expediente administrativo se desprende claramente que la representación que el recurrente afirma que otorgó a don Lucio y, sobre todo, a don Víctor, no tenía el alcance que en esta sede le pretende atribuir.

En efecto, figura en autos un escrito estereotipado con sello de la Inspección de la A.E.A.T. de Almería y fechado el 4 de octubre de 1991, en el que consta que doña Apolonia y don Dionisio autorizan a don Lucio -la persona que finalmente firmaría las actas correspondientes a los ejercicios 1988 y 1999 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, « para que en [su] nombre y representación comparezca ante la Inspección de Hacienda, a fin de cumplimentar el requerimiento que [les] ha sido formulado, facilitando los datos que interesan para la realización del servicio y pudiendo firmar cuantas diligencias, documentos y actas puedan derivarse de las actuaciones inspectoras »; y también aparece en el expediente administrativo un documento de similares características, de fecha julio de 1993, por el que don Dionisio otorga a don Víctor una autorización con exactamente el mismo alcance que la anterior, esto es, para comparecer ante la Inspección de los tributos, facilitar a ésta los datos oportunos y firmar las diligencias, actas y, en general, documentos que se originan durante las actuaciones inspectoras; nada más .

Sentado lo anterior, difícilmente puede entenderse que el recurrente hubiera otorgado a ninguna de las personas citadas el poder para recibir de los órganos de recaudación, en lugar del obligado tributario, la notificación de unas providencias de apremio, que, en última instancia, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, han dado lugar a la resolución impugnada en el presente proceso. A lo que acabamos de señalar -que constituye la ratio de nuestra decisión-, cabe añadir, a mayor abundamiento, que fue el propio Sr. Dionisio quien presentó: el 28 de julio de 1993 un escrito por el que, en su propio nombre y en de su esposa, formulaba alegaciones al acta de disconformidad núm. NUM001 ; el 9 de noviembre de 1993, un escrito por el que presentaba alegaciones en relación con los nuevos documentos incorporados al expediente de la citada acta; el 20 de diciembre de 1993, un escrito mediante el que el ahora recurrente, en su propio nombre y en el de su esposa, interponía recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 1993, derivado de la referida acta; y, en fin, el 21 de febrero de 1994, un escrito por el que el mismo recurrente, Sr. Dionisio, interpuso reclamación económicoadministrativa.

Por otro lado, tampoco resultará ocioso señalar que, tal y como pone de manifiesto la Resolución del T.E.A.C. de 8 de septiembre de 1999, figura en el expediente administrativo que el día 12 de enero de 1994 el recurrente se negó a recibir la comunicación de la providencia de apremio de 21 de diciembre de 1993 (clave de liquidación: NUM003 ), relativa a la liquidación derivada del Acta A02 de disconformidad de 2 de julio de 1993 (dictada en relación con el I.R.P.F. del ejercicio 1989), y que así lo hizo constar el notificador con la firma de un testigo; y que el 28 de octubre de 1993 el Sr. Dionisio también se negó a recibir la providencia de apremio de 7 de noviembre de 1993 (clave de liquidación: NUM008 ), relativa a la liquidación derivada del Acta A01 de conformidad de 2 de julio de 1993 (dictada en relación con el I.R.P.F. del ejercicio 1988), y que en esta ocasión también lo hizo constar el notificador con la firma de un testigo. A la vista de todos los datos expuestos, resultan notoriamente infundadas las infracciones que la representación del Sr. Dionisio atribuye a los intentos de notificación de las providencia de apremio directamente en la persona del recurrente.

CUARTO

No mejor suerte han de correr las críticas que el recurrente arroja sobre las notificaciones edictales, que el recurrente estima no ajustadas a Derecho con el lacónico argumento de que las mismas «adolecían de defectos como la no identificación del expediente administrativo generador de aquellos y la insuficiente identificación del concepto tributario generador de los mismos» (pág. 7 del escrito de formulación del recurso).

A este respecto, debemos recordar que consta en autos que el 18 de enero de 1994 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de Almería dos Edictos, los núms. 158/94 y 159/94. En el núm. 159/94, el Jefe de la Sección de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Almería comunica que se ha dictado Providencia por la que, al no haberse «podido notificar ni requerir de pago a los deudores a que se contrae este expediente», se acuerda la publicación de edictos «llamándoles a comparecer en el mismo o por medio de representante, en el expediente que se les sigue, en el plazo de OCHO días hábiles, desde la publicación del Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia», lo que se les notifica «requiriéndoles del pago de sus débitos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del [Reglamento General de Recaudación ] y a efectos del artículo 61 del propio Reglamento ». En dicho edicto figuran, entre otros datos, los siguientes: «Sujeto Pasivo», « Dionisio, D.N.I. NUM002 »; «Concepto», «IRPF. Actas Inspec. NUM003 »; «Período», «1989»; e «Importe», «269.677.073». Por su parte, en el Edicto núm. 158/94 «se notifica al deudor a la Hacienda Pública D. Dionisio con D.N.I. NUM002, casado con Dª Apolonia, con D.N.I. NUM004, por los conceptos e importes que a continuación se citan»: entre otros, «Concepto» «IRPF Actas de Inspección», «Periodo», «1988», «Importe», «7.124.318», reproduciéndose Providencia por la que «se declaran embargados los bienes pertenecientes al deudor que al final se describen».

Posteriormente, en el B.O.P. de Almería núm. 38, de fecha 24 de febrero de 1994, se publican dos Edictos de notificación en los que el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la A.E.A.T., Delegación de Almería, hace constar, entre otras cosas, que, «[s]iguiéndose expediente ejecutivo de apremio frente a los deudores a la Hacienda Pública D. Dionisio, con D.N.I. NUM002 y Dª Apolonia, con D.N.I. NUM004, por el concepto de IRPF Actas de Inspección y cuyo importe asciende en la actualidad a 276.818.762 pesetas de principal y recargo de apremio, costas e intereses a resultas, y transcurrido el plazo de ingreso señalado en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/90 de 20 de diciembre, B.O.E. de 3 de enero de 1991 ) sin que se hayan satisfecho los citados créditos», se les notifica al Sr. Dionisio y a su esposa que «en cumplimento de la Providencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 1993, por la que se ordena el embargo de bienes de los deudores en cantidad suficiente para cubrir el crédito perseguido, recargo de apremio, intereses y costas del procedimiento se han embargado» una serie de bienes que se relacionan.

La representación procesal del Sr. Dionisio considera que las notificaciones edictales deben ser anuladas porque los edictos no identifican ni el expediente administrativo ni, al menos de forma suficiente, el concepto tributario que ha dado lugar a los mismos. Como puede comprobarse, sin embargo, en los edictos aparece identificado perfectamente el deudor, el importe de la deuda y el origen de la misma, concretamente, las actas de inspección incoadas al recurrente, actas que en los edictos publicados el 18 de enero de 1994 se especifica que eran las correspondientes al IRPF de los ejercicios 1988 y 1989 (esta última aparece identificada con su número). Pero es que, además, el recurrente no denuncia que los vicios de contenido que atribuye a los Edictos le hayan impedido conocer qué concretos créditos habían determinado que se dictaran las correspondientes providencias de apremio y embargo. Ni esta Sala puede tampoco apreciar que tal cosa haya sucedido, dado que, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, el actor tuvo perfecto conocimiento de las actuaciones inspectoras seguidas en relación con el IRPF de los ejercicios citados, habiendo firmado acta de conformidad respecto del período impositivo 1988 y acta de disconformidad en relación con el ejercicio 1989, y, habiendo, en fin, presentado el propio Sr. Dionisio dos escritos de alegaciones en relación con el acta de disconformidad y un recurso de reposición contra la liquidación tributaria derivada de esta última. Y no consta -ni se alega en el escrito de interposición del recurso- que se hubieran seguido con el recurrente actuaciones inspectoras en relación con un tributo o ejercicios diferentes a los señalados.

Ante los datos expuestos, no habiéndose denunciado ni pudiendo apreciarse en este punto la existencia de indefensión, como acertadamente señala el Abogado del Estado, estaríamos en todo caso ante meros defectos formales que no pueden conducir a la anulación de las notificaciones edictales pretendida por el recurrente. QUINTO.- Los anteriores razonamientos justifican que, acogiendo el único motivo de casación planteado, se estime el recurso de casación, lo cual obliga, por prescripción del art. 95.2. d) de la LJCA, a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 1999.

Todo ello, sin que proceda la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado don Dionisio

contra la Sentencia, de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 791/2001, casando y anulando la citada resolución en cuanto incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la validez de los intentos de notificación de las providencias de apremio y de las notificaciones edictales.

SEGUNDO

Que, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal de instancia, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la pretensión del demandante.

TERCERO

No hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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