STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7939
Número de Recurso475/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Heras Cuadrado, en nombre y representación de FERROLEZAMA S.L., contra la sentencia de 15 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5311/2008, interpuesto frente a la sentencia de 25 de abril de 2.008 dictada en autos 19/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona seguidos a instancia de D. Feliciano contra Ferro Lezama, S.L. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Feliciano representada por la Letrada Dª Rosa Martos Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor DON Feliciano, ha prestado servicios en la empresa demandada, suscribiendo las partes contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción en fecha 11 de diciembre de 2006, constando como causa del contrato PREVER LA EMPRESA UN AUMENTO DE TRABAJO DURANTE ESTE PERIODO, pactándose la finalización conforme al plazo establecido en el artículo 32 d) del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Barcelona, 12 meses, el 10-12-2007 (cláusula tercera del contrato); el actor acredita las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 11-12-2006, Categoría Profesional Peón y salario de 1998,60 Euros mensuales con prorrata de pagas extras, conforme a las nóminas del año anterior al despido en cuanto a los conceptos variables, a los folios 37 a 78 y 80 a 94.- 2º.- Que consta a los folios 32 y 79, documento por el que la empresa notifico al actor que el próximo 10-12-2007 quedarán rescindidas las relaciones laborales por finalizar en esa fecha el período establecido en el contrato de trabajo de fecha 11-12-2006.- 3º.- Que, así mismo, a los folios 33 a 36 consta, RECIBO DE FINIQUITO suscrito por el actor el 10-12-2007 en el que literalmente dice: "El que suscribe Feliciano da por terminada su relación laboral con la empresa FERRO LEZAMA, S.L. y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía percibiendo la cantidad de: 1594,72 Euros. Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos de la citada empresa, renunciando expresamente a cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida. El PRAT DE LLOBREGAT A 10-12-2007. Firmado: Feliciano . Renuncia al visado de la Representación sindical.".- Firmando, así mismo, la nómina o recibo del pago de los 10 días de diciembre de 2007, la indemnización por fin de contrato y la paga de Navidad.- El actor en el acto del juicio manifiesta que firmo voluntariamente dichos documentos, sin que conste su protesta en ninguno de los documentos, habiendo percibido la cantidad que figura en dichos documentos.- 3º.- La empresa alega que notifico el cese de la relación laboral por fin de contrato y que la misma esta finiquitada.- 4º.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el C.M.A.C. frente a la empresa demandada, con el resultado de intentado sin AVENENCIA.- 5º.- La parte actora alega la relación indefinida por contrato en fraude de Ley y que por ello el cese por fin de contrato debe reputarse como despido el 10-12-2007 y reclama en la demanda se declare el Despido Improcedente y que la relación era indefinida>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ferrolezama S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de febrero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2.004 así como la infracción de los artículos 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el alcance liberatorio del recibo o documento de finiquito firmado por el trabajador en el que se expresa la voluntad de dar por concluida la relación laboral, tras un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, de un año de duración.

El Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona, en sentencia de 25 de abril de 2.008 desestimó la demanda de despido planteada por el trabajador, con base en los siguientes hechos, que conviene aquí tener presentes para resolver la cuestión de fondo planteada.

  1. - El contrato de trabajo se firmó entre las parte el 11 de diciembre de 2.006. Se trataba de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias del mercado (artículo 15.1 b ) ET), de un año de duración, en el que como causa del mismo se consignaba textualmente por "preveer (sic) la empresa un aumento de trabajo durante este periodo".

  2. - El 23 de noviembre de 2.007 se comunicó al trabajador que su contrato finalizaría el día 10 de diciembre, tal y como se había pactado en el mismo.

  3. - El 10 de diciembre de 2.007 el demandante firmó un documento de cese, en el que se decía literalmente lo que sigue: "El que suscribe ... da por terminada su relación laboral con la empresa ... y por extinguido el contrato de trabajo que con ella le unía, percibiendo la cantidad de: 1.594,72 euros. Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos de la citada empresa, renunciando expresamente a cualquier reclamación administrativa o judicial que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy por concluida.". Recurrió el trabajador en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.008 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido. Para ello en primer término afirmó la naturaleza fraudulenta del contrato de trabajo temporal suscrito, por cuanto que la causa consignada el mismo adolecía de una absoluta indefinición. A continuación negaba el carácter liberador del recibo firmado por el demandante, razonado, después de consignar una serie de sentencias de esta Sala, porque la relación laboral "es indefinida debido a que el contrato temporal fue extendido en fraude de ley y no podía finalizar con la firma de un documento de saldo y finiquito".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la empresa contra la referida resolución, denunciando la infracción de los artículos 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil . Como sentencia de contradicción a efectos de sostener el recurso cita la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de diciembre de 2.004 (recurso 320/2004). En ella, como va a verse enseguida, se resolvió un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

Se trataba también en ella de un contrato de trabajo temporal, de un año de duración (seis meses prorrogados), por acumulación de tareas. A su término, las partes firmaron un recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar", recogiendo los conceptos de Pagas extras de julio, septiembre, diciembre y la indemnización según convenio y como motivo de la baja final de contrato. Planteada demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente, decisión confirmada la sentencia de la Sala de suplicación. Para llegar a tal pronunciamiento, ésta sentencia partía d de la naturaleza fraudulenta de la contratación al no haber causa determinante del contrato, de lo que desprendía la inexistencia de valor liberatorio al recibo de finiquito.

Sin embargo, la sentencia de contraste mantiene el criterio opuesto y afirma que la voluntad de rescindir el contrato no ofrecía duda alguna en cuanto a su interpretación, "dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumentó la recurrida sin base alguna. No se invoca la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio. Debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49..1.a del Estatuto de los Trabajadores ".

La contradicción entre ambas sentencias es palmaria, pues en la sentencia recurrida se negó valor liberatorio al finiquito firmado tras la extinción de un contrato temporal por circunstancias de la producción en el que aparecían términos prácticamente idénticos a los de la de contraste, también con un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas, y sin embargo sí se le concedió valor liberatorio. El hecho de que en la sentencia recurrida el contrato especificase en la causa que se suscribía por prever un aumento de trabajo durante ese periodo y en la de contraste se hiciera en una pura acumulación de tareas no tiene relevancia alguna, pues el núcleo, la base de la contradicción reside en los elementos antes puestos de relieve.

TERCERO

A la vista de la contradicción existente, la Sala ha de unificar doctrina en el punto controvertido, tal y como antes ha quedado éste fijado, afirmándose aquí desde ahora que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

Son muchas las sentencias de la Sala que se han ocupado de supuestos en los que la discusión, el problema a resolver era el mismo que en el presente recurso, esto es, la determinación del valor que un recibo de finiquito puede alcanzar en relación con la extinción de una relación de trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Todas ellas analizan de manera pormenorizada los términos en que está redactado el texto del recibo, en relación además con las obligaciones sobre las que pacta o transige. Por esa razón no resulta aplicable en el caso que ahora hemos de resolver la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.008 (recurso 1954/2007 ) cuyo texto transcribe parcialmente la resolución hoy recurrida y en cuya doctrina se apoya, pues en ese caso se trataba de un recibo de finiquito que se suscribió por diversos conceptos concretos, entre los que no aparecía el de horas extraordinarias -por nadie discutidas- que después se reclamaron judicialmente. La Sala rechaza el valor liberatorio de aquél documento porque no comprendía el concreto concepto reclamado, ni la cantidad se correspondía con tal liquidación de ese concepto. Tampoco resulta aplicable la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.998 que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, porque el recibo que allí se analizó, aunque se trataba de despido, no expresaba, a diferencia de lo que ocurre en el caso que hemos de resolver, de forma concreta la voluntad del trabajador de dar por terminada su relación de trabajo.

Un resumen de la doctrina de la Sala en materia de valor del recibo de finiquito se contiene en nuestra sentencia de 21 de junio de 2.007 (recurso 3314/2006 ), en la que se recoge también la de 18 de noviembre de 2.004 (Recurso 6438/2003), que cabe aquí desarrollar en los siguientes términos:

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, recurso 3464/97). No está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación --STS. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General, entre otras--.

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ).

  3. En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo

    49.1.a) ET -; es decir, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (STS. de 28-2-000 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (STS 26-11-01, rec. 4625/00 ).

  4. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan.

  5. Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

    1. - De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (STS de 28 de abril de 2.004, recurso 4247/02 ).

    2. - De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (STS de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-000 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (STS. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS. Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (STS. de 28 de febrero de 2.000 ).

    3. - Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice de manera inequívoca una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (STS de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SSTS de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ).

CUARTO

Para aplicar la anterior doctrina al caso que aquí hemos de resolver se ha de partir, por un lado, del texto literal del documento de finiquito que firmó el trabajador, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, y por otra, si el consentimiento prestado aparece viciado por alguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil, error, dolo violencia o intimidación.

En cuanto al primer punto, los términos literales del finiquito, antes transcrito, dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes. No cabe extraer otra cosa de la expresión "... el que suscribe ... da por terminada su relación laboral con la empresa ...". Sobre la segunda cuestión, la sentencia de instancia pone de manifiesto en el hecho probado segundo que el trabajador firmó voluntariamente el recibo, así se reitera en varios pasajes del fundamento jurídico segundo, y especialmente en su inciso final, en el que literalmente se dice, con evidente valor de hecho probado, que no se había acreditado por prueba alguna "que hubiera mediado vicio en el consentimiento, ni causa de error esencial, ni maniobra fraudulenta, engaño o coacción, ni dolo, violencia o intimidación ...". Por su parte, la sentencia de suplicación que ahora se recurre simplemente afirma que el vicio en el consentimiento del demandante deriva de la utilización ilícita del contrato de trabajo por acumulación de tareas sin especificar de manera concreta cuáles fueran las que motivaron la necesidad de llevar a cabo la contratación temporal del demandante bajo la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) ET .

Sin embargo, de los referidos términos del recibo de finiquito, que contiene la expresión libre de la voluntad del trabajador de tener por concluida la relación de trabajo, y de no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el antes citado artículo 1.265 del Código Civil, hay que concluir que el discutido recibo de finiquito debe producir el efecto liberatorio que en su texto se contiene, lo que supone, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, confirmando la decisión de instancia que desestimó la demanda por despido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FERROLEZAMA S.L., contra la sentencia de 15 de octubre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5311/2008, interpuesto frente a la sentencia de 25 de abril de 2.008 dictada en autos 19/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona seguidos a instancia de D. Feliciano contra Ferro Lezama, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el trabajador, confirmando la decisión de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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