STS 719/2009, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2041/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Elena, aquí representados por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Hugo y D. Primitivo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 756/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2006, dimanante del procedimiento ordinario número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurridos Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Hugo y D. Primitivo, representados por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid dictó sentencia de 27 de abril de 2005 en el procedimiento ordinario n.º 296/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Luis Enrique y D.ª Elena frente a D. Hugo, D. Primitivo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la información suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la cadena de televisión Telecinco en su programa "Crónicas Marcianas" sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen.

»Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes.

»Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 600 euros. »Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita en el caso de autos demanda en defensa de los derechos fundamentales referidos a la intimidad personal y familiar, derecho a la propia imagen, así como el de inviolabilidad del domicilio.

Los actores, Sr. Luis Enrique y D.ª Elena afirman que el día 7 de enero de 2004 en el programa "Crónicas Marcianas" emitido por la cadena Telecinco, se difundieron unas imágenes que afectan a los derechos indicados -fundamentales-.

»Se señala que los planos que invaden la intimidad han sido captados a distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en estancias diferentes del hotel, y situaciones carentes de interés público.

»La parte demandada "Gestevisión Telecinco", "Gestmusic Endemo", D. Hugo y D. Primitivo, contestan negando haber violado algún derecho fundamental, reconocen la difusión de las imágenes y comentarios imputados de contrario.

»Se señala el interés general que desde un punto informativo genera cualquier actividad del Sr. Luis Enrique para la práctica totalidad de los medios de comunicación, dado que con anterioridad, consintió en manifestar públicamente, con fotografías, su "vida particular". Así las imágenes que se proyectaron, lo fueron para completar la información del viaje del ministro, siendo un instrumento para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de información.

»Segundo. La Constitución 1978, reconoce por separado las libertades de expresión y de información. No se trata de que la segunda sea patrimonio exclusivo de los periodistas y la primera corresponda al resto de los ciudadanos. El TC, en su primera sentencia sobre el tema -la 6/81 -, deja claro que "... el derecho a comunicar (información) es derecho del que gozan también, sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica...".

»Los periodistas (medios de comunicación en general), gozan de hecho en España, y de forma creciente, gracias a la doctrina del Tribunal Constitucional, como viene siendo, de mayor libertad que nunca.

»El número de sentencias constitucionales favorecedoras a la libertad de información es notablemente superior al de las contrarias.

»Siendo que la construcción de los límites puede calificarse de restrictiva, y el resultado es sin duda muy favorable a los profesionales de los medios de comunicación social.

»La S. 104/86, en que por vez primera el TC analiza en profundidad el conflicto entre las libertades del artículo 20.1 y los derechos del artículo 18.1, efectúa una "necesaria y casuística ponderación" de los bienes jurídicos en pugna.

»Los límites extrínsecos los establece la propia Constitución en el artículo 20.4 . Estas libertades (entre las que se encuentra la de expresión, la libre información veraz) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título. Así, y reiterando, según el texto constitucional, el derecho de libre información veraz (libertad de expresión/información) tiene un techo hasta donde llega, que no puede traspasar, es decir, un límite: los derechos fundamentales, también constitucionales de los demás y, "especialmente" los de honor, imagen e intimidad.

»No es fácil definir el derecho a la intimidad, porque se utilizan términos o expresiones que, en sí mismos, tampoco son claros e indudables, algún autor lo define como "poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado". En el fondo se basa en la idea de dignidad humana.

»Son clásicos, los cuatro supuestos que contempla Prosser, como atentatorios del derecho a la intimidad; primero: la intromisión en la soledad física que cada persona se ha reservado, segundo: la divulgación pública de hechos privados, tercero: la presentación al público de circunstancias personales bajo una falsa luz o apariencia, cuarto: la apropiación, en beneficio propio del nombre o imagen de otra persona.

»De todas estas manifestaciones, a efectos de resolución del caso planteado nos interesa el segundo, ya que supone divulgación pública de hechos privados. Se explican al público -se divulganhechos que pertenecen al círculo íntimo de las personas. Es el caso de violación, también del derecho al honor, de la divulgación de hechos que difaman a una persona, pero son ciertos: al haber certeza (ausencia del elemento negativo de falta de veracidad) no atenta al honor, pero sí puede atentar a la intimidad si no son conocidos.

»En relación con el derecho a la imagen, la STC 231/88 de 2 .XII señala: "... implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, y con referencia exclusiva al derecho a la intimidad señala " "... el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar...".

»El concepto jurisprudencial del derecho a la imagen reúne y distingue sus dos aspectos.

»La sentencia 11 de abril de 1987 (fundamento 1 .º) lo señala como la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende, su derecho a evitar su reproducción, "Derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto".

»Tercero. El derecho subjetivo es igual para todas las personas, no se pueden hacer distinciones a priori. Pero, este concepto varía según la persona, y no tanto en sí misma, sino en razón de su profesión o cargo, es esencialmente por la trayectoria pública que tenga o pueda tener su actividad.

»Una persona privada, en sí misma y en su actividad, tiene su intimidad protegida como derecho, con todos sus problemas conceptuales y de matiz. Pero si la actividad de la persona es o puede ser pública, en el sentido de afectar a una generalidad mayor o menor de ciudadanos, éstos tienen derecho a conocer datos de su círculo íntimo; datos que sean verdaderos; si son falsos, la persona tendrá la protección de su derecho al honor. Pero si son ciertos, su intimidad se diluye, se difumina en beneficio de los ciudadanos a quienes afecta su actividad pública.

»En las decisiones judiciales aparecen tres clases de razones en las que pueden fundarse que los personajes públicos hayan perdido, hasta cierto punto, el derecho a la intimidad: a) que se trate de personas que han buscado la publicidad y la han admitido de modo que, por razón de sus propios actos no puedan rechazarla; b) que su actividad se ha convertido en pública y no pueden exigir que en lo sucesivo sean consideradas como asuntos privados; y c) que la prensa dispone de un derecho, que suelen reconocer las constituciones, a informar al público de los temas que tienen interés general.

»Cuarto. Dejando patente, así dos postulados a saber, que el derecho a la intimidad se separa del derecho a la imagen, pese a que éste nació como subtipo de aquél y todavía se considera un único derecho por algunos sectores doctrinales, por referirse la imagen al aspecto externo de la persona, reproducción gráfica de la figura humana.

»Y que también se incorpora dentro del derecho a la intimidad personal, el derecho a la intimidad familiar. Se entra en la aplicación de lo expuesto al caso planteado.

»Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Luis Enrique es persona pública, por ostentar durante un periodo de tiempo cargo político.

»Que aceptó "cierta" publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, resulta acreditado por los documentos acompañados junto con la contestación, referidos a recortes periodísticos.

»Pero, la información vertida de que estaba de vacaciones junto a su "nueva compañera" carece de interés general, máximo en un programa que no trata de cuestiones podríamos decir "políticas".

»No se puede entender que esa información tenga relevancia pública, máxime dado el contexto y las expresiones. »El TC ha reiterado que es absolutamente preciso que la información tenga relevancia pública (SSTC 171 y 172/90, 219/92 )... "En relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública de la persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que le convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como la intimidad y la propia imagen."

»En caso contrario, el derecho a la información, se convertirá en cobertura formal para atender sin límite y con abuso del derecho fundamental de la persona con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno para el interés general del asunto en concreto.

»Quinto. Las alegaciones de que el Sr. Luis Enrique había realizado afirmaciones en un determinado sentido sobre la institución familiar no son base para entrar, posteriormente, en el ámbito privado personal y publicarlo cuando esa noticia carezca de "interés general", máxime cuando ha sido publicada en un programa que carece de matices políticos.

»En ningún caso se puede exigir que se soporte pasivamente una difusión de datos de la vida privada que sean, incluso, indiferentes para el público, y que esta puntualización, precisamente les hace carecer de interés publico, incorporándose en el mero cotilleo.

»Se declara así, traspasado el límite del derecho de información por vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen.

»Respecto de esto último, porque tampoco deben incluirse las actuaciones en la previsión del artículo 8 n.º 2 LPDH (límites al estar formulados en forma negativa). La STS de 28 de octubre de 1986 indica "esas personas, profesionales de notoriedad o proyección pública, tiene protegida su intimidad, pero la protección de la imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público".

»Respecto de este último extremo señalar la STS 29 de marzo de 1988 en que una persona de proyección pública, fue fotografiada en una playa -que es lugar público- pero la sentencia le niega tal carácter, al tratarse de una playa retirada y afirmando que consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad.

»A esta nota se añade el elemento teleológico, (límite) referido al interés general de la información en relación con este límite del derecho a la imagen. Y, al ser aplicado al caso planteado, se considera que se infringió el derecho de los actores, ya que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento en lugares semipúblicos -según se ha hecho constar- y carente de interés general.

»Los actores nunca consintieron que fueran tomadas las fotografías que constan en el documento. Debiendo ser, así estimada, en este extremo, la demanda. No así, por lo que afecta a la violación alegada del derecho a la inviolabilidad del domicilio ya que las fotografías fueron tomadas en la terraza y jardín infantil del hotel, no extendiéndose a estos ámbitos la protección que ley y jurisprudencia dota a las habitaciones de los establecimientos hoteleros.

»Sexto. Respecto del "quantum indemnizatorio", derecho que les corresponde a los actores por la mera declaración de infracción del derecho fundamental, su valoración, debe ser realizada según el prudente arbitrio del órgano judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto planteado.

»Así, y dado que lo que se pretende con su concesión económica es "aminorar" los efectos perjudiciales del hecho ilegítimo, siendo que debe servir para "animar". Que se utilice, a falta de recursos económicos propios para tratar de paliar el daño moral.

»En el caso planteado, independientemente de que se tenga derecho, que se concede, su cuantía deberá ser mínima y a efectos de significación simbólica desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de recursos económicos. La cuantía será de 600 euros (300 para cada uno).

»Séptimo. Al ser la estimación parcial, conforme el artículo 394 LEC y "principio de vencimiento objetivo" cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

- La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 8 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación n.º 756/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Hugo D. Primitivo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Primitivo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

»2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Luis Enrique y D.ª Elena, frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

Primero. Habiéndose recurrido en apelación la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional por las representaciones procesales de las partes demandantes y demandadas, es llano que hemos de examinar liminarmente el recurso interpuesto por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que el acogimiento de dicho recurso aparejaría inexorablemente el decaimiento del interpuesto por la parte actora, salvo que se declarase la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, ya que, además de dicho pronunciamiento inestimatorio la discrepancia con la sentencia proferida en la primera instancia se contrajo por la parte actora a la cuantía indemnizatoria y al tratamiento dispensado a las costas procesales generadas en la primera instancia, sin que en ningún caso pueda accederse a la petición impetrada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora de que se impongan las costas de ambas instancias a los demandados, a carecer dicho pedimento de cobertura legal, pues que el artículo 398.2 de la LEC resulta paladino en su dicción, en términos de que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenara en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

Segundo. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la representación procesal de los codemandados frente a la decisión recurrida, se hace preciso recordar que la temática litigiosa atañe a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE ; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1.º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2.º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2 ). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6 ), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de 7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997). 3.º) El derecho a la propia imagen ha sido caracterizado por el TC como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta y difunda (STC 81/2001 ), y precisando aún más los contornos del mismo, se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3, 94/1994, de 11 de abril y 81/2001 ). En suma, lo qué se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, FJ 2 ). La determinación de esos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitiman esa intromisión. De ahí que la captación y difusión de la imagen del sujeto solo será admisible cuando la propia -y previaconsulta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pueda colisionar con aquél (STC 99/1994, FJ 5 ). Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés publico en la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho entre en colisión con otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir que interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público a la captación o difusión de su imagen. 4.º) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos. También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone, como señala la STC 81/2001, FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo la representen en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración de la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del artículo 18.1 de la CE, deberán analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho, si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales dignos de protección dadas las circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneración a través de unas mismas imágenes de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de entrada que si se constata una vulneración del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, no será necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas -relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carácter público de la persona afectada, etc.-, ya que la captación y difusión inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificación y al propio tiempo suponga una vulneración de la intimidad personal o familiar entraña en sí misma una lesión del derecho a la propia imagen. 5.º) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional (STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (SSTC 197/1991 y 115/2000 ). Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se precisó en la STC de 17-10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, mas allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo íntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad (SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, FJ 3 ). El artículo 20.1 .d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 6.º) El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho (STC 132/1999, FJ 4 ) o, en otros términos, cuando se limita a la función de mero transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 ), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no, sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997 ), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al publico (SSTC 41/1994, 221/1995 y 134/1999 ). En el supuesto enjuiciado, ni puede hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral, en la medida en que no hay simple reproducción de lo escrito por terceros, sino de reelaboración, ni existe neutralidad en la información respecto a las relaciones íntimas de los demandantes, como lo evidencia la forma de divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto fundamental de un programa televisivo, ilustrado con imágenes de la estancia de los demandantes en Lanzarote con algunos de, sus descendientes menores, con lo que puede concluirse que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar de los actores así como en los otros dos derechos de la personalidad preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgación como reportaje neutral, este hecho no excluiría per se la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. 7.º) La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-04 ; Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and guardián v. The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el último (apartado

53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto Plon (Societe) c. Francia, n.º 58148/00 de 18- 05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende mas allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legítima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997) y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004 ). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente al codemandante Sr. Luis Enrique, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. Se invocó por la representación procesal de una de las partes codemandadas la STC recaída en el asunto Editions Plon c Francia, n.º 58148/00, de 18-05-2004, pero la relación con el supuesto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el asunto Von Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 del Convenio, lo hizo en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos originales, como veremos, tanto en la captación y difusión de las imágenes, carentes de carácter accesorio, por insertas en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los actores como en la revelación de las relaciones afectivas de los actores, por lo que no cabe hablar de un interés público prevalente al interés de los actores en evitar la captación y divulgación de su imagen o la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima, lo que las torna en intromisiones constitucionalmente ilegítimas.

Tercero. Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, debe señalarse que no puede aceptarse que los datos reservados e imágenes difundidas en lo atinente a D.ª Elena estén amparadas por la libertad de información por ser la codemandante una personalidad pública. En puridad, ni siquiera se adjetiva como tal a dicha accionante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que en la alegación séptima, única referida al tratamiento dispensado en la sentencia emitida respeto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D.ª Elena tan solo se hace extensivo lo razonado respecto a D. Luis Enrique a aquella, partiéndose de una equiparación a los efectos que aquí interesan desprovista de toda solidez y con apoyatura en la trascripción parcial de la STS de 25-10-2000 que en modo alguno se la proporciona. D.ª Elena no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, como sucedía con el Sr. Luis Enrique, pero aunque se considere que es persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello en absoluto permite la parificación que se traza en el recurso, ya que en otro caso se extendería harto latamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquellas que tienen atribuidas parcelas de poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que siempre habríamos de rehusar que los derechos de la codemandante a la intimidad y a la propia imagen postulados en el suplico del escrito iniciador del pleito hayan de ceder en la hipótesis que contemplamos ante otro derecho fundamental como es el derecho a comunicar información, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, cual ya se ha señalado, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afectan a la intimidad, por restringida que ésta sea" (SSTC 197/1991, FJ 4 y 83/2002 ). La revelación de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada de la codemandante D.ª Elena no puede constituir materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno, de lo que se deriva que el programa ha invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de la misma, al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, como las relaciones de intimidad de dos seres adultos. Si se entendía por los demandados que estaba justificada en función del interés público la divulgación de datos referentes a D. Luis Enrique, ello no autoriza a revelar el nombre de la lesionada, ni su vida íntima, ni difundir imágenes de la misma que se insertaban en el ámbito propio y reservado de lo que es su esfera personal. La invasión de dicho ámbito personal y privado queda diafanizado por las propias circunstancias de hecho que han rodeado la captación de las imágenes en contienda, id est, su obtención en el decurso de un viaje privado de vacaciones. Se tomó en consideración en la sentencia recurrida la naturaleza privada del viaje, y la forma de obtención de las imágenes mediante una operación ajena a la voluntad de la codemandante y sin su anuencia, y se ha ponderado adecuadamente por la Juzgadora a quo los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y el derecho a comunicar información y, en consecuencia, se ha respetado la definición constitucional de los derechos en conflicto y sus límites constitucionales; de lo que ha de seguirse el decaimiento del recurso en lo concerniente al tratamiento dispensado en la sentencia de instancia a D.ª Elena, en razón a que, insistimos, no puede confundirse la relevancia comunitaria con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, ni los usos sociales son tan ilimitados que permitan la captación y difusión de datos relativos a la vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formación de la opinión pública, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios para lo que pueda constituir el interés publico de la información.

La misma suerte ha de correr el recurso en lo referente a D. Luis Enrique . Sabido es que las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, las que poseen relieve político, se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático y, si bien no quedan privadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad, estos se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (por todas, STC 101/2003, de 2 de junio ). El mismo Tribunal Constitucional también ha declarado, por una parte, que para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de comunicación como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas), y, por otra, que la preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho de información se trata, si lo difundido por su objeto y su valor afecta al ámbito de lo público, que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, FJ 3 .º). El punctus saliens del pleito se reconduce consiguientemente, a elucidar si lo revelado tiene relevancia pública o si sólo afecta a la vida privada de esa persona pública, y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el derecho a la libre comunicación a la información. En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de una de las partes demandadas se puso el acento en la veracidad de lo informado respecto a D. Luis Enrique en lo referente a los diversos aspectos que contiene, lo que resulta a toda luz intrascendente en cuanto que, por un lado, no se reprocha en el escrito originador del pleito la inveracidad de lo informado, sino haber lesionado sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen y, por otro, tratándose de intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión, cual es conocido, como tampoco tiene enjundia alguna que el codemandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, dado que más allá de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, según reiterada jurisprudencia constitucional. Ahora bien en el propio escrito de contestación aludido también se destacó otra circunstancia a la que se atribuye un capital relieve, cual es que de las manifestaciones de D. Primitivo se infiere que el comportamiento de un máximo responsable del Partido Popular no se adecuaba a los valores que habrán intentado inculcar, así como que el único reproche que subyace en esas manifestaciones es la doble moral de una clase política que pretende exigir unas pautas de comportamiento que, sin embargo, no siguen quienes se identifican de manera pública como sus principales valedores. En este sentido se transcribía parcialmente parte de una entrevista a D. Luis Enrique publicada por la Hoja del Lunes de Gijón el 31-08-1981. Sin embargo, esta circunstancia, ni la proximidad de un proceso electoral, dato que ahora se adiciona con carácter novedoso en esta instancia, justifican las intromisiones en la intimidad y en la imagen del cointerpelante, ya que no debe preterirse el carácter de entretenimiento que ha de asignarse al programa, en modo alguno presidido por la finalidad de enriquecer el debate público con datos atinentes a la actividad pública de aquél, sino que la finalidad única perseguida del programa fue revelar datos que atañen a la vida privada del codemandante. La revelación de las relaciones afectivas de éste, propósito inequívoco del programa, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta al conjunto de los ciudadanos, ni, por ende, puede contribuir a generar una opinión pública libre, sino que simplemente se limitó a satisfacer la frívola curiosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que en absoluto puede confundirse con el interés general digno de protección constitucional.

No se desconoce que existen supuestos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente protegido, es proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, intromisión que no puede considerarse ilegítima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación y difusión de imágenes que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, lo que ocurrirá cuando exista un interés público en la difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar dicha difusión de su imagen. Pero ese no es el supuesto que nos ocupa, donde la divulgación de las relaciones afectivas del Sr. Luis Enrique no constituye materia de interés general, ni estaba justificada en función del interés público del asunto, aunque se pretendiese destacar una doble moral del mismo. La proyección pública del actor no le priva de conservar un ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si decide mantenerlo alejado del público conocimiento. La divulgación de esas relaciones era a toda luz innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño de su cargo público. En suma, se invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y de la imagen del codemandante, al desvelar sus relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información, en razón de que dicha revelación esta desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar tampoco aquí al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formación, ni se refería a hechos relacionados con la actividad pública del mismo, ni lo difundido afecta por su objeto o valor al ámbito de lo público, tan alejado de lo que sólo puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe, cual ya hemos repetido, confundir la relevancia pública de la información con el carácter noticioso que puedan tener determinados asuntos, pues el artículo 20.1 d) de la CE sólo protege el interés colectivo de la información, por lo que no se colman los requisitos para que el derecho a la comunicación encuentre en el casus datus cobertura constitucional, de lo que se sigue que se han ponderado atinadamente los derechos a la propia imagen e intimidad personal y familiar de los actores y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus limites; razonamientos que aparejan el decaimiento de este recurso, sin otra salvedad que la atinente a la imputación que en el derecho a la imagen de los actores se atribuye al codemandado D. Primitivo, ya que los actores no le atribuyen otro protagonismo en los hechos que vayan más allá de los comentarios que pudo hacer o dejar de hacer, siendo, consiguientemente, ajeno a la captación y difusión de las imágenes.

Cuarto. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante se articuló a través de tres motivos de disentimiento, al encaminarse a que declaremos haber sido quebrantada por los demandados mediante la obtención y exhibición de las imágenes la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes en el establecimiento hotelero, de acceso restringido y no abiertos al público, se condene a los demandados solidariamente al pago de 600 000 euros a cada uno de los demandantes como indemnización por los daños morales inflingidos, así como al pago de las costas de ambas instancias. Con independencia de que, como ya se indicó en el primer Fundamento jurídico de esta resolución, nunca se podrían imponer a los codemandados las costas procesales originadas por la tramitación del recurso de apelación de la parte actora, aunque éste se estimase en su integridad, por mera aplicación del artículo 398.2 de la LEC, tampoco puede aceptarse que se haya quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores en los términos que se sustentan en el recurso, en cuanto que, salvo en las habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio más allá de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. El mismo Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en él cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima -STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9 -, siendo el objeto específico de protección de este derecho fundamental el espacio físico en sí mismo como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5.º-; caracterización que aparece también perfilada en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6 .º), al decir que uno de esos ámbitos de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el domiciliario por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima; pronunciamientos que hacen asaz difícil aceptar la incardinación jurídica pretendida por esta parte recurrente, todo ello sin perjuicio de reconocer la íntima conexión que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia, pero, por más que la noción de domicilio admita una interpretación lata a otros efectos, como enseña la Sentencia del TEDH de 16-11- 2004 caso Moreno Gómez contra España-, no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.

Distinto destino ha de correr el pedimento indemnizatorio que vertebra el último reparo enfrentado a la sentencia de instancia, en cuanto que el otorgamiento de una indemnización de 300 euros para cada uno de los demandantes resulta a toda luz inatendible, como también lo es interpolar parámetros no establecidos legalmente para cuantificarla, como puede ser la no falta de recursos económicos, ya que no se subordina legalmente la indemnización del daño a la existencia o no de dichos recursos, lo que conduciría a un absurdo jurídico, además de la desigualdad que ello implicaría. Antes al contrario, el artículo

9.2 LPDH preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3.º con el carácter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y estableciendo las pautas que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Pero si los artículos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en un algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE como el TEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, de lo que ha de seguirse que una indemnización de 600 euros es insuficiente para reparar los derechos a la intimidad personal y a la imagen de los demandantes, no es menos paladino que la indemnización solicitada por los actores de 600 000 euros a cada uno de los demandantes es totalmente desmesurada, produce perplejidad, y no se atiende al principio de proporcionalidad que también aquí ha de observarse, ítem más cuando, por una parte, el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-07-1995 /Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del Convenio al estimar desproporcionada la indemnización a que se condenó, aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an exceptionally serious nature" y, por otro, que, se ha desplegado una mínima actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado jurisdiccional para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9.3 del citado texto legal. Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen está determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos ataques, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada uno de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimación parcial de este recurso.

Quinto. Consecuencia de la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elena y D. Luis Enrique, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3 de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Convención Europea de los Derechos del Hombre (1950) en su artículo 8.1 proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar. A su vez la CE, en su artículo 18, configura como fundamental el derecho a la intimidad personal y familiar.

Recoge, asimismo, lo dispuesto en el artículo 4 la LO 1/1998, de 15 de enero, (quiere decir Ley 1/1996, de 15 de enero) de Protección del menor, bajo la rúbrica «Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».

La sentencia recurrida reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad personal de los recurrentes pero rechaza que se hubiera producido intromisión alguna en el derecho a su intimidad familiar. Esta conclusión puede inducirse del razonamiento jurídico en el cual se niega cualquier agresión de tal tipo a los hijos de ambos, menores de edad, pero no se refleja en el fallo por ratificar en esto la sentencia de primera instancia que también lo había negado.

En el recurso de apelación (folio 35 in fine), subrayaba que los recurrentes encabezaban en aquellos días finales del 2003 y en el hotel Yaiza de Lanzarote dos grupos familiares para disfrutar de unas vacaciones, dos familias monoparentales, madre y un hijo, padre y dos hijos.

Nunca se ha pretendido soslayar la legitimación activa de los menores. Los demandantes son exclusivamente dos, el padre y la madre, que no ejercen acción procesal alguna en nombre y representación de sus hijos, sino que actúan en su propio nombre, exclusivamente, pero con la pretensión de que la protección de la intimidad se extienda no solo a ellos sino también al grupo familiar que fue expuesto de palabra y obra a la luz pública sin consentimiento.

Desprovistos los menores de la posibilidad de aparecer como partes en el proceso dada la situación de conflicto conyugal y patria potestad solo el Ministerio Público hubiera podido postular su protección pero no lo ha hecho en ninguno de los siete procesos en virtud de los principios que constitucionalmente han de guiar la actuación de la Fiscalía, «unidad de actuación y dependencia jerárquica» (artículo 124.2 CE ).

Como puso de manifiesto la STC 176/1995, dentro del perímetro del derecho a la intimidad familiar quedan protegidos no solamente las intromisiones en la vida privada de los adultos sino las que afectan a los niños, sus hijos, que con ellos estaban, siendo filmados, nombrados y expuestos a la curiosidad pública por esa mezcla de frivolidad y codicia que conforma la prensa rosa.

No sólo se captaron y difundieron las imágenes y los datos de la vida de dos adultos, uno de ellos personaje público y otro no, la ciudadana Elena, desconocida hasta ese momento pues en «Crónicas marcianas», en horas de gran audiencia fueron objeto de exhibición las imágenes, los nombres y las actividades de los tres niños (Alfonso, de 4 años, Íñigo de 2 y Diego de 7) perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces sin lograrlo, tapar las caras nunca las figuras. Es inexacto que fuera «distorsionada su imagen», sino que simplemente se colocaron estampillas traslúcidas e incompletas en sus cabezas. Con la observación de que los rostros estaban «ocultados o tapados» las fiscales salieron del trance en los sucesivos juicios.

Se indican los nombres de los tres niños donde y con quienes se encuentran y qué están haciendo, contándonos sus juegos infantiles que no parecen revestir interés general de ninguna especie (LO del Menor, artículo 4. 2 y 3 ).

La circunstancia de que los nombres o las imágenes de los hijos del Sr. Luis Enrique hubieran aparecido en otros reportajes anteriores junto a su madre y su padre, en actividades como la pesca en un río asturiano, con autorización expresa de los interesados caso por caso, no puede servir de pretexto para que sean expuestos a la curiosidad pública unidos a un acaecimiento distinto de grave repercusión en la vida familiar sin licencia esta vez.

El TEDH (sentencia Carolina de Mónaco) recuerda que la noción de vida privada comprende elementos que hacen posible la identificación de la persona como el nombre (también caso Burghartz v. Suiza).

La posición de desamparo de los menores debe ser comprendida desde la perspectiva de su derecho a su intimidad. En la inmadurez y en su desvalimiento se encuentra la necesidad de una protección más intensa (STC 55/1991 ) que actúa como límite de la libertad de expresión (STC 176/1995 ). La LO que los protege no permite divulgar su imagen pero también cuida de proscribir que se den sus nombres.

Motivo segundo. «Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabilidad del domicilio».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable. A su vez, la Convención Europea de los Derechos del Hombre, en su artículo 8.1, declara que toda persona tiene el derecho al respeto de su domicilio.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que se trascribe parcialmente niega respaldo jurisprudencial a la extensión del concepto de domicilio, en su acepción constitucional, a todas o a la mayor parte de las dependencias de un establecimiento hotelero. La Ley de Ordenación del Turismo 7/1995, de 6 de abril, reconoce en dos ocasiones al «usuario turístico» el derecho «a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad, tranquilidad e intimidad personal» (arts 15.2 .c) y 19).

Estos dos preceptos, donde se potencia el derecho a la intimidad tenían plena vigencia en el lugar donde se cometió la agresión una zona turística por excelencia pero han sido circunvalados por el silencio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que priva de todo efecto a la Ley canaria porque -paradójicamente- «se mueve en el ámbito exclusivamente turístico». En él se han producido la captación de imágenes dentro de un establecimiento hotelero. En la mayor parte de esos establecimientos se prohibe la estancia a los extraños sin autorización expresa de los vigilantes.

Urge a la Sala, única idónea para desarrollar la labor complementaria propia de la jurisprudencia, que se decida a dar el paso y amplíe la protección de la intimidad en beneficio de todos. Hasta que dictó las SSTS de 20 de julio de 1935, 14 de julio de 1958 y 8 de mayo de 1970, sin soporte legal o constitucional explícito, ningún juez o tribunal había osado equiparar las habitaciones de los alojamientos hoteleros al domicilio para otorgarles la garantía de la inviolabilidad.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha extendido el ámbito de protección de la intimidad hasta el interior de los automóviles y de los contenedores de basura para cuyo registro policial se exige autorización judicial.

Es procedente que la Sala reconozca que las imágenes captadas desde el interior pero desde lejos, con teleobjetivo, clandestinamente, con los sujetos desprevenidos dentro del perímetro del hotel Yaiza de Lanzarote en los espacios destinados a los huéspedes sin acceso libre al público en general invadieron el ámbito domestico que nuestra Constitución declara inviolable. A este respecto, el Tribunal Europeo da especial importancia a la circunstancia de que las «fotos se tomaron clandestinamente, a una distancia de varios cientos de metros, probablemente desde un edificio cercano, cuando el acceso de periodistas y fotógrafos» a un cierto club «estaba estrictamente reglamentado» (68).

Cita, asimismo, el artículo 6.5 LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con independencia de que el lugar donde se obtuvieran las imágenes pudiera considerarse, o no, domicilio a efectos constitucionales, no cabe negar que en este caso los sujetos se encontraban en un recinto aislado deliberadamente del mundo exterior. Las imágenes no se captaron desde el exterior sino habiéndose introducido los paparazzi en el interior, subrepticiamente, actuando alevosamente con cámaras ocultas objetivo indiscreto, especialidad de algunas productoras que suministran programas a Gestevisión Telecinco.

Por otra parte, los espacios abiertos donde se captaron las imágenes quedaban también dentro del perímetro del hotel, separados de las vías públicas. Estos establecimientos no se reducen al edificio principal sino que comprenden distintos anexos, jardines, patios, garajes, canchas deportivas, piscinas y otros, no accesibles a los extraños. Los recurrentes con sus respectivos hijos, una ciudadana particular y un personaje público se encontraban, como si de su casa se tratara, en un lugar aislado, al abrigo de la gente, recoleto, en el sentido que da a la expresión el Tribunal Europeo.

Motivo tercero. «Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños morales».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el calculo de la cuantía de la indemnización como se refleja en el FD sexto de la sentencia dictada en primera instancia no se han sopesado los factores que «ex lege» sirven para ponderarla y en cambio se introduce uno, el que la víctima posea más o menos recursos económicos, elemento indiferente a estos efectos no sólo en buena lógica jurídica sino en el texto de la LO.

La juzgadora confiesa que la indemnización tiene una significación simbólica y mínima.

Hugo, director y presentador, en dialogo con Primitivo, montó un espectáculo bochornoso comenzó haciendo burla de la que para él, hombre adinerado, era una indemnización ridícula: 75 euros a cada demandante. «Los tuyos los pago yo», le ofreció al venezolano. No contento con eso, en una actitud desafiante, a la hora de destruir ficticiamente las grabaciones del programa en cumplimiento de la sentencia, dejo traslucir hasta donde llega su espíritu cínico y su aceptación de las reglas del juego del sistema democrático, haciendo explícito su propósito de conservar «otra copia» que «pueda correr por ahí» para mejor ocasión. «Lo puedo poner otra vez» y «si lo vuelvo a poner son 75 euros». Calificó de «sentencia basura» la que le había condenado en un proceso civil por quebrantar dos derechos fundamentales de dos ciudadanos, intimidad e imagen, protestando con evidente falseamiento de la verdad que lo había sido por llamar «adúlteros» a los demandantes, epíteto que «no es constitutivo de delito».

Es cierto que las sentencias pueden criticarse pero lo que se hizo en esa ocasión no fue crítica sino insulto y menosprecio. Además, se incluyó fragmentariamente, como parte del espectáculo la grabación videográfica del acto del juicio, propiedad del Estado, en el cual se integra el Poder Judicial, no de dominio público y cuya finalidad no es la utilización en la telebasura sino servir de garantía y respaldo para la segunda y ulteriores instancias.

Afirma que esta reacción desmadrada no es un hecho insólito sino una práctica habitual del programa y describe lo ocurrido en el acto judicial celebrado el 23 de febrero de 2005 para mostrar en qué ambiente sórdido se mueve este subgénero periodístico que a la hora de rendir cuentas de su responsabilidad pretende escudarse en la función pública de los medios de comunicación (STC 170/1994 ).

Los factores pertinentes para cuantificar la indemnización.

No es el ánimo de lucro el motor de este proceso y ya en el escrito inicial se advertía que «No habiendo ánimo de lucro alguno en las pretensiones que son objeto de esta demanda, los demandantes se comprometen desde ahora a donar la cantidad que se les conceda por este concepto a las entidades Aldeas Infantiles SOS de España, calle Lorenzo Solano Tendero n.º 3, 28043, Madrid y Asociaciones Edad Dorada. Mensajeros de la Paz, Plaza General Vara de Rey n.º 9, 28005, Madrid».

La intensidad de la agresión sufrida.

En el caso de la empresa propietaria del canal de televisión se da la circunstancia agravante de que es este uno de los cinco programas emitidos en pocos días, donde se expone una vez más la secuencia filmada de la estancia de los recurrentes en el hotel de Lanzarote. Primero fue en «Salsa Rosa» el sábado 3 de enero de 2004 a las 21 horas 30 minutos. Por segunda vez se difundió en «A Tu Lado» el lunes 5 a las 17 horas 49# 10" y por tercera en el espacio «Día a Día» el martes 6 a partir de las 12 horas. La cuarta vez con repetición integra de las secuencias de «Salsa Rosa» y el mismo texto fuera de pantalla, aunque extractado, se produjo en el programa «Aquí Hay Tomate» el miércoles 7 a las 15 horas, 3' 12". Poco después hizo su aparición en «Crónicas Marcianas» a las 25 horas 7' 2". Es decir, entre el 3 y el 7, de la noche del sábado a las primeras horas del jueves, las imágenes se difundieron en cinco programas, a mediodía, en la sobremesa, a media tarde, en la noche y en la madrugada, cubriendo totalmente el horario, con una intensidad potenciada por su repetición en tan breve lapso de tiempo.

A ello hay que añadir la circunstancia de que en dos revistas del grupo Hachette Filipachi se habían publicado ya sendos reportajes sobre el mismo tema, «Diez Minutos» (núms. 2733, 2734 y 2736) y «Qué Me Dices» (n.º 356) a lo largo de cuatro semanas, extendiendo aun más la difusión. Toda clase de público pudo contemplarlas en toda España.

Hay elementos extrínsecos para comprender el daño que se ha hecho. En el núm. 357 del semanario «QMD» correspondiente al 17 de enero de 2004 se revelaba que sin duda el momento más duro para Gema (la esposa hasta entonces del Sr. Luis Enrique ) -según sus propias manifestaciones en una entrevista publicada en la pagina 12- fue cuando conoció a través de la revista QMD el nombre de la mujer por la que la abandonaba su marido. La intromisión periodística impidió al ex marido de Gema actuar en el momento y en la ocasión adecuados e informarla personalmente de lo que sucedía y no de manera brusca e intempestiva por las noticias periodísticas o los mismos reporteros.

El incremento de los beneficios.

Aquel factor de la ecuación se empareja con otro que, en realidad, es el motivo de la conducta transgresora, el ánimo de lucro sin escrúpulos. El periódico Expansión decía el 4 de noviembre de 2004: «Telecinco duplica su beneficio tras disparar las ventas publicitarias. La extraordinaria bonanza del mercado publicitario permitió a Telecinco incrementar en un 96 % su beneficio neto en los nueve primeros meses, hasta alcanzar un resultado récord de 140 millones de euros. El aumento de un 28,1 % en los ingresos netos de la cadena, hasta 544 millones de euros, ha estado apoyado en el liderazgo de audiencia de Telecinco, que tras elevar en un punto porcentual su posición ha cerrado los nueve primeros meses de 2004 con una cuota de pantalla media del 22.1 %, por delante de TVE y de Antena 3 TV».

Esta noticia fue adverada en el acto del juicio de otro proceso paralelo a éste por el Presidente Institucional del Consejo de Administración de Gestevisión Telecinco D. Victorio .

Por otra parte, Arsenio en su obra «Periodistas de Oro» informa también de que un espacio «Crónicas Marcianas» impuesto por Telecinco, contando con una audiencia de casi dos millones de telespectadores de media y una publicidad en su agencia Publiespaña de 500 millones de euros (Pág. 380).

Expansión y ABC publican simultáneamente el 2 de marzo de 2005 (Págs. 5 y 50 respectivamente) una serie de datos muy significativos con clara relevancia para formar la convicción de la Sala sobre la cifra de la indemnización. Durante el año 2004 los ingresos del grupo Telecinco han crecido un 22,8 % hasta 790 millones de euros, con un beneficio neto récord de 215,9 millones de euros. La bonanza del mercado publicitario televisivo en España, que creció por encima del 15 %... sumado al liderazgo de audiencia de Telecinco... disparó los ingresos de la compañía Telecinco que logro una facturación de 789, 8 millones de euros el pasado año, un 22,8 % más que en 2003, impulsado por el aumento del 23,3 % en los ingresos publicitarios. La publicidad no convencional (vinculada a programas concretos) subió un 32%.

Una indemnización cuantiosa que pudiera parecer contemplada individualmente no significa apenas nada para una empresa como Gestevisión Telecinco. Es el coste mínimo y casi siempre evitable más que compensado por los aumentos de audiencia y, con ellos, de la publicidad. Por eso, no estaría fuera de lugar que los juristas pensáramos en indemnizaciones disuasorias que otros llaman punitivas cuya configuración cabe perfectamente en el contexto constitucional y que están en la mente del legislador cuando invoca la difusión y el beneficio para cuantificarla, otros conceptos jurídicos indeterminados. Una indemnización puede cubrir no sólo la reparación de los daños y perjuicios causados a un sujeto sino también servir de arma para desanimar al eventual agresor en su conducta antisocial respecto de aquel y de otros.

Solo indemnizaciones disuasorias tendrán eficacia para frenar la agresión a la intimidad por las gigantescas empresas que, en una competencia despiadada, pretenden conseguir y consiguen, fuere como fuere, el fin exclusivo de su actividad, la ganancia multimillonaria, sin reparar en los medios ni en los efectos. Con ello se fomentaría el propósito constitucional de completar la igualdad ante la ley -artículo 14 CE- con la material protegiendo al elemento más vulnerable el ciudadano de a pie.

La prueba.

Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto que se trascribe parcialmente) se ha desplegado una mínima actividad probatoria; ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada unos de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores.

Al final del escrito de interposición del recurso de apelación, se solicitaba que «a tenor del artículo 464.2 y en virtud de los arts. 270.1 y 460 LEC, siendo los hechos y datos producidos o publicados con posterioridad no sólo en el acto del juicio sino incluso a la sentencia, se acompañan el documento audiovisual, el libro y el periódico, para comprobar la autenticidad de la grabación del programa «Crónicas Marcianas» emitido el 9 de mayo, y la veracidad, o no, de la noticia sobre el aumento de beneficios de Telecinco, así como las vicisitudes del caso Ylenia», solicitando a continuación y en consecuencia que se recibiera a prueba la apelación. Por auto de 6 de abril de 2006 la Sección Octava acordó no admitir los medios de prueba solicitados y a continuación trascribe el recurso de súplica contra tal auto. Recurso de súplica que fue desestimado por auto de 22 de mayo de 2006, decisión que podría ser interpretada también como una admisión tácita por la Sala de la veracidad y autenticidad de cuanto se pretendía probar.

La difusión por la parrilla de programas en la Cadena Telecinco durante cuatro días nadie lo ha puesto en duda.

La prueba plena del incremento de audiencia por este concreto programa y correlativo aumento de la publicidad y, por tanto, de las ganancias es imposible. Se han aportado los datos hechos públicos en la prensa por la propia empresa que han de ser calificados como notorios y como reconocidos no sólo tácita sino expresamente. Las cifras manejadas son ciertas y reflejan el impresionante volumen del negocio. Comparados con 215,9 millones de euros que son 600 000 euros. Exactamente un 0,28 %.

La prensa general y la especializada en temas económicos daba cuenta por iniciativa de la propia empresa de que el beneficio de Telecinco crece un 7,8 % de enero a septiembre. La cadena gano 229,30 millones de euros en los nueve primeros meses del año, con récord de ingresos por publicidad. Telecinco aumento un 7,4 % su beneficio neto en los tres primeros trimestres del año.

La cadena privada se confirmó durante los nueve primeros meses del año como líder en audiencia, facturación, precio, cash flow, cuota de mercado y márgenes, magnitud esta ultima en la que la compañía siguió creciendo pese a los costes de lanzamiento de la TDT y el aumento de la competencia con la entrada de nuevas TV.

Los ingresos netos por publicidad fueron de 655,69 millones de euros, lo que supone un nuevo récord histórico, con un incremento del 4,4% respecto a los registrados en los tres primeros trimestres de 2005. El beneficio antes de impuestos alcanzo los 324,62 millones de euros entre enero y septiembre. Finalmente, el resultado después de impuestos ha sido en el periodo de 229,30 millones de euros, lo que supone un incremento de 7,8 %.

Patricio, uno de los consejeros delegados de la cadena, subrayo que «a este resultado contribuye la aportación de las Iniciativas Especiales, que en el tercer trimestre ha superado por primera vez el 15% de peso sobre la facturación televisiva, un dato que confirma el éxito de la estrategia que emprendimos hace cinco años con la apuesta por formatos publicitarios innovadores que reportaran una mayor notoriedad al anunciante».

Por su parte, Juan Manuel, también consejero delegado de la Cadena, afirmó que «presentamos con satisfacción estos resultados a nuestros accionistas, como prueba de una voluntad inamovible de trabajar duramente por el liderazgo televisivo y empresarial que caracteriza a Telecinco».

Los resultados de la gestión empresarial se refieren al año 2006 y no al 2004, en que se produjeron los cinco programas de la parrilla de la Cadena donde se perpetraron otras tantas intromisiones en los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los recurrentes. Sin embargo, de modo indirecto confirman las cifras ofrecidas desde el principio. El dato crucial de la ganancia procede inmediatamente de Telecinco. Es aplicable el viejo brocardo que dice «a confesión de parte, relevación de prueba».

Es ilustrativa la STC 115/2000, de 5 de mayo, por tratarse del mismo derecho fundamental. La STS de 31 de diciembre de 1996, había casado otra sentencia donde la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba que esa información periodística vulneraba el derecho a la intimidad, condenando a la revista a indemnizarla por daños morales en la cantidad de 10 000 000 ptas., (60 000 euros). No son del caso los avatares posteriores que se zanjaron por una segunda STC 186/2001, de 17 de septiembre, ratificando específicamente la cuantía antes mencionada. Si revelar la existencia de unos granitos en la cara de una señora famosa por cultivar la publicidad vale constitucionalmente 60 000 euros no parece que resulte desproporcionada ni menos desmesurada tasar en 600 000 euros el destape integral de la vida de otra señora desconocida hasta el momento y nada proclive a la exhibición.

El control casacional de la indemnización por no utilizar los criterios legales para determinarla.

La Sala sentenciadora que no considera suficientemente probados los elementos de juicio que se le brindaron, ni las ventajas reportadas (duplicar los beneficios entre enero y septiembre) ni la difusión (dos millones de telespectadores solamente en «Crónicas Marcianas»). Llega sin embargo apodícticamente, a la cifra de 18 000 euros atendiendo a la gravedad de las intromisiones (que no precisa o indica) y a la difusión que tiene el medio (que tampoco explica, obtenida pues, por intuición), «cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones», sin concretar cuantas y cuales. Todos los casos judiciales son distintos.

Un campo en el que el arbitrio judicial ha jugado tradicionalmente es el de la cuantificación de las indemnizaciones. Esta es también la posición de la Sala 1.ª y cita la STS de 30 de abril de 1999 según la cual tal como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 7 de octubre, y 31 de diciembre de 1998 y 8 de octubre y 29 de julio de 1998, los juzgados y tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación y valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

Así como la discrecionalidad administrativa es fiscalizable en vía contenciosa, la decisión judicial en la que se utilice el arbitrio será residenciable en casación por aquella faceta donde la Ley introduzca un mandato concreto para velar por su correcta aplicación. El control casacional se ejerce sobre las inferencias lógicas realizadas por la Sala «a quo».

El Tribunal Supremo no revisa la percepción de los hechos sino la apreciación explicada en la motivación cuando la sentencia se ha redactado sin el oportuno análisis de la prueba y el porqué se llega a ello (STS de 7 de marzo de 1992 ). Es controlable en casación el uso de la discrecionalidad cuando los fundamentos -juicios valorativos y condicionamientos- son completamente erróneos.

El presupuesto de hecho -la audiencia por dos millones de espectadores y la duplicación de las ganancias de la empresa en ese periodo- no puede negarse. Los periódicos transmitieron el mensaje de la propia Cadena. Los hechos son notorios sin que sea necesaria una prueba mayor. El arbitrio hubiera debido moverse en una franja de cuantía más cercana a lo pedido que a lo otorgado.

La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de mayo de 1966, en la parte residual todavía vigente, contemplaba el elenco de los personajes en este ámbito. De ellos, interesan aquí dos, uno los editores, a cuya posición ha de equipararse por analogía la Cadena en el ámbito de la radio o la televisión que asume el riesgo económico y la responsabilidad jurídica (arts. 16 y 5 LP ). Otro de los protagonistas, es el director de las publicaciones periódicas o agencias informativas (y programas televisivos), con derecho de veto sobre todos los textos tanto de redacción como de administración y publicidad, reverso negativo de su misión de mantener la orientación del medio (artículos 34 y 37 LP ). De ambos se ha ocupado el Tribunal Constitucional especialmente en la STC 176/1995, sin olvidar las 171 y 172/1990 .

En un nivel distinto cualitativamente se sitúan los participantes o colaboradores sean periodistas o no, desprovistos de capacidad directiva que no han tenido parte en la selección del tema y de las imágenes ni a veces en la confección del guión o del contenido, responsables tan solo por sus propios comentarios. En algún momento se sugería que la indemnización a cargo de los trabajadores de la pluma o del bolígrafo, del ordenador hoy, pudiera ser la mínima prácticamente simbólica o testimonial. En tal sentido parece correcta, la sentencia n.º 482/2006 donde se adjudica a los tertulianos solo un sexto del total, 3 000 euros de los 18 000 euros. Muestra su conformidad con tal cifra absoluta (no relativa), aunque la cuantía se eleve hasta los 600 000 euros que postulan desde la demanda. Los restantes 597 000 euros deberán correr a cargo de la cadena, la productora y la dirección del programa.

En cuanto a las costas trascribe el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. El mismo precepto legal que se remite al artículo 394 LEC es pertinente aquí en virtud del principio del vencimiento, los gastos del recurso deberán correr a cargo de los demandados si la sentencia de esta casación diera lugar enteramente a las pretensiones de los recurrentes.

Termina solicitando de la Sala que «teniendo por interpuesto recurso de casación contra la sentencia 481 dictada el 8 de septiembre de 2006 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y dicte otra en su lugar donde, confirmando íntegramente el pronunciamiento primero del fallo impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare:

a) Haber sido vulnerado también el derecho fundamental de ambos demandantes a su intimidad familiar.

b) Haber sido quebrantada por los demandados, salvo D. Primitivo, mediante la obtención y exhibición de las imágenes, la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huéspedes, de acceso restringido y no abiertos al público en el Hotel Yaiza de Lanzarote.

Condenando a los demandados:

c) Al pago de seiscientos mil euros a cada uno de los demandantes, solidariamente, como indemnización por los daños morales infligidos.

d) Al pago de las costas procesales.

SEXTO

- En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Hugo y D. Primitivo, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Vulneración del derecho a la información consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la jurisprudencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El único objeto de debate en el presente caso es determinar si los recurrentes vulneraron el derecho al honor y a la propia imagen de D. Luis Enrique y D. ª Elena como consecuencia de la divulgación pública de una noticia.

A finales del año 2003, el Ministro de Fomento, D. Luis Enrique, tras la ruptura matrimonial con su segunda esposa inicio una relación sentimental con la Sra. Elena, a la que, además, presentó públicamente y con la que asistía a algunos de los innumerables actos públicos que, en aquellas fechas, contaban con la presencia del Sr. Luis Enrique por la proximidad de las elecciones generales.

Durante los primeros días de enero de 2004, el Ministro se tomó unas vacaciones con su nueva acompañante y con los hijos habidos en su relación anterior (los cuales, pese a que habían sido exhibidos públicamente ante los medios de comunicación en numerosas ocasiones no se podían reconocer en el reportaje de autos). Vacaciones que fueron objeto de tratamiento informativo pues la noticia revestía un especial interés informativo en la medida en que los actos del Ministro eran frontalmente contradictorios con los postulados que respecto de la indisoluble unidad familiar y la articulación de ésta mantenía públicamente.

Siendo conocida la definición que del derecho a la intimidad ha realizado la doctrina científica, resulta procedente recordar que dicho derecho subjetivo de la personalidad viene delimitado por las leyes y usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, debiendo conjugarse los factores social y personal, el primero en relación con el entorno y específica situación en que se mueva la persona afectada y el segundo en lo atinente a la posición pública, en su caso, que tuviese quien demanda la protección del propio derecho a su intimidad personal. Nadie duda que la persona de posición política, social o económica es titular, obviamente, del derecho a la intimidad, pero tal derecho aparece debilitado frente al interés social de conocer datos que puedan tener proyección pública o evidente trascendencia social.

Conocida también la definición que del derecho subjetivo a la propia imagen ha construido la doctrina, no debe desconocerse, sin embargo, que en lo atinente al personaje público y en lugar o acto público, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio.

Cita la STS de 7 de diciembre de 1995, según la cual la colisión entre el derecho a la información y los derechos de la personalidad debe resolverse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo desde la posición prevalente que no jerárquica o absoluta que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho el derecho a la libertad de información del artículo 20 de la misma, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y que esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen.

Según la citada STS en casos como el de autos, el elemento decisivo es la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informe o si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento.

Cita la tan invocada STEDH de 24 de junio de 2004, al expresar «es necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de las personas que no cumplan tales funciones. Si bien en el primer caso, la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés publico, en el segundo no es así». «Con lo que claramente se distingue entre el personaje político y el personaje que tenga notoriedad pública pero que no revista aquel carácter, siendo más abierta la protección al derecho a la información frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen en el primero de los supuestos que en el segundo».

Se debe tener presente, finalmente, el carácter accesorio de los sujetos que aparezcan junto al personaje principal al que se refiere la STS de 27 de marzo de 1999, señalando, a su vez, la STS de 17 de junio de 2004 que la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía; accesoriedad que dejaría de tener virtualidad cuando se hubiera podido prescindir del personaje al que se atribuya tal carácter dentro del contexto principal en que los hechos ocurran. Resulta evidente, en el caso de autos, que el mínimo rigor informativo impedía difundir la noticia sin aludir a la Sra. Elena .

Precisamente, en cuanto al caso de autos, cita respecto de los mismos hechos que son objeto del presente recurso, la SAP de Madrid, Sección 19.ª de 7 marzo de 2006, que concede preferencia al derecho a la información.

Termina solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito, lo admita, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2006, se remita, con los autos, al Tribunal Supremo para que, tras los tramites legales, se dicte por el mismo sentencia por la que se desestime íntegramente cuanto se solicito en el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento, condenándose a la parte adversa al pago de cuantas costas se hayan causado en el presente procedimiento».

SÉPTIMO

- Por ATS de 11 de noviembre de 2008 se admiten los recursos de casación interpuestos.

OCTAVO

- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Hugo y D. Primitivo, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1.2 y 3 de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar.

Alega que se produjo una vulneración del derecho a la intimidad familiar del Sr. Luis Enrique y la Sra. Elena como consecuencia de que se reprodujesen los nombres, las actividades y la imagen de los niños.

En cuanto a los nombres de los niños las manifestaciones de la parte recurrente causan estupor pues fueron sus propios progenitores los que a través de las páginas de las revistas del corazón nos hicieron partícipes a los ciudadanos de la buena nueva de sus respectivos gentilicios comunicándonos sus nombres y muchos otros datos personales de sus hijos.

No tiene sentido que se refiera a que los recurridos aludieron a las actividades de los niños. Esta imputación deriva del hecho de que se pusiese de manifiesto que los actores caminaban con los niños de la mano y que alguno de ellos iba sobre los hombros del Sr. Luis Enrique en el paseo. Resulta evidente que la exposición del desarrollo de una actividad tan cotidiana, común e irrelevante como dar un paseo no puede implicar en ningún caso la revelación de hechos que afecten a la intimidad.

No resulta admisible que se manifieste que los recurridos reprodujeron la imagen de los niños cuando tal y como han interpretado tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid se sometió su imagen al correspondiente tratamiento técnico para garantizar que resultase materialmente imposible su identificación.

Esta ha sido la realidad de los hechos respecto de los menores y de acuerdo con la posición sostenida por esta parte se han manifestado el juzgador de Primera Instancia y la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid.

La parte recurrente tiene una concepción del derecho a la intimidad errónea; considera que cada sujeto respecto de una misma cuestión puede disponer discrecionalmente en cada momento si forma parte o no de su intimidad y sin que dicha determinación discrecional resulte vinculante para un momento posterior. La recurrente diseña, en definitiva, una intimidad a la carta y manifiesta en el recurso que el derecho fundamental a ésta consiste en dar o negar este permiso por el titular cuando y como le plazca a él.

Semejante construcción jurídica carece del mínimo rigor exigible y resulta contradictoria con el artículo 2.1 LPDH, que se trascribe y, además, la posición de la recurrente resulta también contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cita la STC de 17 de octubre de 1990 según la cual quien por su propia voluntad da a conocer a luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar, los excluye de la esfera de la intimidad.

Se niega el derecho a la información de los recurridos. Sin embargo, omite la concurrencia de las siguientes circunstancias: El Sr. Luis Enrique era miembro del Gobierno de la Nación y destacado miembro del partido político que le daba respaldo parlamentario. Se estaba en precampaña política por la cercanía temporal de las elecciones generales. El partido del Sr. Luis Enrique desarrollaba dicha campaña trasladando a la ciudadanía (su) visión del derecho de familia. Y fue en ese contexto en el que se informó a la ciudadanía de que la conducta del Sr. Luis Enrique no tenía un sencillo encaje con la ortodoxia que el mismo preconizaba. No solo se tenía el derecho a informar sino también la obligación de hacerlo.

Es aplicable la doctrina de la Sala 1. ª del Tribunal Supremo, en cuya virtud:

  1. Cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen (SSTS de 28 de octubre de 1986, 29 de marzo, 3 de octubre, 21 de octubre y 26 de octubre de 1996, 21 de octubre de 1997, 27 de marzo de 1999, 25 de octubre de 2000 y 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas).

  2. Y, además, la referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio. Cita la STS de 17 de diciembre de 1997 según la cual la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social.

Al segundo motivo. Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley Canaria 7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabidad del domicilio.

Pretende extender el concepto de domicilio a los jardines de un establecimiento hotelero e, incluso, a sus exteriores; esto es, a las inmediaciones de un hotel.

Resulta inverosímil la narración de los hechos al manifestar que el Sr. Luis Enrique fue perseguido dentro del hotel. Basta un visionado del reportaje emitido para comprobar la lejanía desde la que se realizó la grabación (con teleobjetivo desde fuera del hotel) y la ínfima calidad de las imágenes cuya reproducción solo obedeció a un interés estrictamente informativo y a la voluntad de prestar un servicio público a la ciudadanía.

Aludir a la posibilidad de que los fotógrafos pudiesen perseguir al Sr. Luis Enrique (entonces todavía Ministro de Fomento) en el interior del hotel cuando contaba con un equipo de seguridad no puede provocar sino hilaridad.

Todas las imágenes reprodujeron al político con su nuevo romance en áreas públicas y abiertas al público, sin que, desde luego, resulte procedente la aplicación extensiva del concepto de domicilio a dichas instalaciones.

La recurrente reconoce que su posición carece de soporte legal, doctrinal y jurisprudencial, apela a la creación de un nuevo criterio jurisprudencial y urge a la Sala 1. ª del Tribunal Supremo para que la protección constitucional del domicilio se pueda extender a cualquier tipo de lugar.

En apoyo de su tesis invoca los arts. 15 y 19 de la Ley Canaria 7/1995, de 6 de abril, cuya existencia desconocía hasta que su aplicabilidad al caso fue invocada por los recurridos, si bien, obviamente, en sentido inverso al propuesto por la recurrente en la medida en que respecto de los lugares abiertos al público, el artículo 15.3 de dicha Ley establece que el acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinan los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso.

Al tercer motivo. Infracción del artículo 8.3 LPDH que establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños morales.

Es sorprendente e improcedente que se articule un motivo de casación para tratar de que se incremente el importe de la indemnización que se pudiere fijar para reparar los daños morales que, en su caso, se le pudieran haber causado.

Ninguna reflexión merecen los comentarios de índole personal que realiza respecto de los recurridos que, además, son ajenos al objeto del presente procedimiento.

La recurrente debería reconocer que no ha desplegado actividad probatoria alguna a lo largo de todo el procedimiento: no aportó ningún documento ni solicitó la practica de diligencia probatoria tendente a acreditar ni los beneficios de los recurridos ni los daños que el Sr. Luis Enrique y su pareja pudieron haber sufrido y no es, desde luego, el recurso de casación, el instrumento procesal oportuno para paliar la pasividad probatoria que ha demostrado.

Resulta ridículo establecer cualquier nexo de causalidad entre los beneficios de Gestevisión Telecinco y la emisión de madrugada de un reportaje acerca del Sr. Luis Enrique durante un lapso de tiempo inferior a dos minutos. La presencia informativa del Sr. Luis Enrique y su acompañante fue inferior a una cuota del 1% en un programa que, además, se emitía a lo largo de, aproximadamente, 200 noches al año.

Por ello, en el hipotético supuesto de que fueren estimadas sus pretensiones, la cuantía de la indemnización debería ser meramente testimonial, máxime si se tiene en consideración que ha reiterado en numerosas ocasiones que carece de todo interés económico.

Termina solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito, lo admita, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la adversa y, seguidos que sea todos los tramites, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, condenándose a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente juicio».

NOVENO

- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Uno de los recurrentes que ostentaba el cargo de Ministro de Fomento del Gobierno de España fue fotografiado cuando frecuentaba un hotel y sus dependencias en compañía de su nueva pareja durante unas vacaciones en la isla de Lanzarote. Ninguna de las instalaciones en las que fue captada su imagen constituía lugar recóndito o íntimo: entradas y salidas, piscina del hotel, etc.

El demandado es una cadena de televisión que reproduce las imágenes.

Las pretensiones del actor han sido estimadas en ambas instancias, resolviendo que se ha vulnerado su derecho a la intimidad. La sentencia de apelación ha sido recurrida por la demandada y también por la demandante, pretendiendo, además, que se ha vulnerado el derecho a su propio domicilio y que ha de ampliarse el «quantum indemnizatorio» concedido en la apelación.

El demandado aprecia que no ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante y el Ministerio

Fiscal interesa que se estime el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S. A. y otros.

La cuestión nuclear ha de girar en torno a las relaciones existentes entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libre información cuyos conceptos se encuentran recogidos, respectivamente, en los arts. 18 y

20.1.d) CE . Todo ello al margen de otras pretensiones accesorias utilizadas por el demandante que hoy recurre en casación como son el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la propia imagen.

Las SSTS de 05-04-94 y 07-12-95, así como las SSTC de 17-10-91 y 17-04-92, mantienen homogéneamente que, en determinados casos, el conflicto entre la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de otra, no ha de girar exclusivamente en torno al concepto de veracidad; el elemento decisivo, en general, se apoya en la relevancia pública de la persona cuya pretendida intimidad se ha vulnerado y además la información ha de resultar justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o del interés legítimo, del público, para su conocimiento.

En este sentido existen más resoluciones jurisprudenciales que destaca (SSTS 29-12-95, 08-07-04, 21-04-05 y 08-07-04 ). En definitiva, el interés general de la noticia legitima la preeminencia o preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad. Por lo tanto, hay que tener, necesariamente, presente la esfera abierta al conocimiento de los demás para concretar propiamente si estamos o no ante el ámbito reservado de una persona en particular.

El demandante-recurrente es una persona con proyección pública pues en aquella fecha era Ministro del Gobierno cuya imagen se transmite junto a la presencia de una mujer, y ésta, resulta evidente, que supone una situación de accesoriedad junto a la preeminencia del actor.

Sin abandonar este presupuesto, añade el carácter público que ostenta el demandante que desempeña un papel en la vida pública, política, económica y social, cuyo perfil coincide con el que establece el artículo 7 de la Resolución 1165 (1998 ) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto de la vida privada, cuyo texto es recordado por la STEDH de 24 de junio de 2004 (Von Hannover contra Alemania), que estimó las pretensiones de la Princesa Carolina de Mónaco en relación con su intimidad puesto que ella con arreglo al citado precepto no reunía el perfil de personaje público.

En casos semejantes este tipo de personas deben de sufrir ciertas molestias, debido a su notoriedad, cuando desarrollan actividades de una vida pública fuera de los límites de la puerta de su casa. Es esta una de las maneras a través de las cuales se enriquece la libertad de información en el ámbito de una sociedad democrática.

Cita la STS de 28 de noviembre de 2008 . En esta sentencia el matrimonio formado por un nieto del General Franco y su esposa fueron captados fotográficamente cuando semidesnudos se encontraban en una playa recóndita, cuyas imágenes se publicaron sin su autorización. El Tribunal Supremo, estimó su pretensión, pues según su fundamento jurídico sexto, párrafo segundo, la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino y publicada sin su consentimiento cuando se encontraban en un lugar que, por su naturaleza, era escasamente frecuentado lo que de propósito habían buscado para sustraerse a la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad sin que, su derecho fundamental a la salvaguardia de la propia imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que, evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo.

En el caso que nos ocupa el hecho transmitido tiene un evidente interés específico para la opinión pública, máxime cuando se ha hecho en lugares exclusivamente públicos, pues este carácter tiene el comedor de un hotel o la piscina, por no citar, lo que parece evidente, los parques infantiles o la playa en la que se tomaron la generalidad de las imágenes aun cuando se hiciesen a distancia y con teleobjetivo lo que no cercena las consideraciones anteriores en cuanto a la prevalencia del derecho a la información frente a la propia imagen, sin que pueda hablarse de fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, pues es lo cierto que estamos en presencia de un personaje público que se encuentra en un lugar público sin que sea posible como se pretende llevar las dependencias del hotel al ámbito del domicilio.

Si se trata de proteger el derecho a la intimidad de una persona resulta imprescindible que el concepto de intimidad resplandezca de una forma manifiesta; no existirá, pues, tal intimidad, si partimos de la base de que unos hechos no están rodeados de tal intimidad (valga la redundancia), sino que, rebasando los límites de lo recóndito, se manifiestan personalmente en ámbitos abiertos al público y susceptibles de ser observados por pluralidad de personas.

Por otro lado, la sociedad de consumo que estamos viviendo en los umbrales del siglo XXI, constituye un auditorio, ahíto de noticias acerca de personajes públicos, como el demandante, cuya vida con diversas parejas se ha aireado con su consentimiento al menos tácito en diversos medios de comunicación.

Entiende el Fiscal que en el presente caso se han colmado los elementos del carácter público del demandante y de la publicidad de su vida como cuestión de interés de la sociedad que le rodea.

Dentro de este apartado solo nos quedaría matizar el papel que juega la mujer, pareja del demandante, cuya personalidad al menos hasta ese momento no reunía los caracteres de pública. Tiene, pues, un carácter accesorio junto al personaje principal supuesto al que se refiere la STS de 27 de marzo de 1999, señalando, a su vez, la STS de 17 de junio de 2004 que la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía; cuya accesoriedad dejará de tener virtualidad cuando se hubiere podido prescindir del personaje al que se atribuye tal carácter dentro del contexto en que los hechos ocurren.

En este caso ha sido imposible prescindir de la imagen de la mujer en el reportaje por lo que su accesoriedad es evidente dentro del marco del propio reportaje, sin cuya presencia, carecería de sentido.

El demandante también interesa que se declare vulnerado el derecho a la inviolabilidad del propio domicilio.

Interesa el Ministerio Fiscal que se desestime este extremo pues el domicilio salvo las habitaciones que ocuparan en el establecimiento hotelero no puede extenderse mas allá de lo que reconoce el propio Tribunal Constitucional que ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales donde ejerce su libertad mas íntima.

El Tribunal Constitucional en sentencias 22/84, 171/99 y 119/01, deja claro que el domicilio esta en el ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros.

Estos pronunciamientos hacen que sea imposible aceptar la incardinación jurídica pretendida por el recurrente sin perjuicio de reconocer la intima conexión que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el lugar donde la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia y no pueden englobarse, por tanto, bajo el concepto de domicilio las diversas instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.

En consecuencia, interesa que se desestime este extremo del recurso planteado por los demandantes.

Finalmente, el recurrente interesa que se revoque el quantum indemnizatorio que le ha correspondido en la sentencia recurrida al entender vulnerado el artículo 9.3 LPDH y el Ministerio Fiscal interesa que se desestime este extremo de la petición. El asunto queda zanjado por la STS de 21 de noviembre de 2008 según la cual la revisión del quantum indemnizatorio no ha lugar a hacerlo en casación cuando el tribunal de instancia ha calculado la indemnización aplicando los criterios legales.

El tema pecuniario ha sido desarrollado con generosidad tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación. Ambas resoluciones han modificado la cuantía y los múltiples y diversos razonamientos de la sentencia de apelación colman las exigencias legales determinantes de la invariabilidad de la cuantía indemnizatoria.

En conclusión, interesa de la Sala que se estime en su totalidad el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S. A. y otros, revocando, pues, el contenido de la sentencia recurrida y que se desestimen las pretensiones del recurso de casación interpuesto por el Sr. Luis Enrique y otra.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 21 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Luis Enrique y D.ª Elena interpusieron una demanda contra D. Hugo, D. Primitivo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A. Unipersonal por vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, que entendían vulnerados por las imágenes difundidas el día 7 de enero de 2004 en el programa «Crónicas Marcianas» emitido por la cadena Telecinco, pues afirmaban que los planos habían sido captados a distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en estancias diferentes del hotel, y en situaciones carentes de interés público.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, ordenó la destrucción del reportaje y condenó a los demandados a que abonasen solidariamente a los actores la cantidad de 600 #.

  3. La Audiencia Provincial, al conocer de los recursos de apelación interpuestos, confirmó la expresada resolución excepto en dos puntos: ( a ) se desestimó la demanda formulada contra D. Primitivo ;

    (b) se concedió como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de 18 000 #.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: ( a ) el programa invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar, al dar al público conocimiento de las relaciones de intimidad de dos seres adultos; ( b ) las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento en lugares semipúblicos (terraza y jardín infantil del hotel); en el decurso de un viaje privado de vacaciones (c) es indiferente que el Sr. Luis Enrique aceptara «cierta» publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada; ( d ) la información carecía de relevancia pública, pues D.ª Elena no es una personalidad pública; (e) la divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público por el Sr. Luis Enrique ; (f) era indiferente que el Sr. Luis Enrique hubiera hecho afirmaciones sobre la institución familiar insuficientes para dotar a la noticia de interés general en un programa que carece de matices políticos; (g) las manifestaciones de D. Primitivo sobre la incoherencia de D. Luis Enrique y la proximidad al proceso electoral no justifican las intromisiones en la intimidad, dado el carácter de entretenimiento que tiene el programa; ( h ) no hubo reportaje neutral y, de haberlo, sería indiferente, pues la veracidad de lo informado resulta intrascendente; ( i ) la jurisprudencia del TEDH citada no es aplicable al caso; (j) D. Primitivo fue ajeno a la captación y difusión de las imágenes; ( k ) no se quebrantó la inviolabilidad del domicilio; ( l ) para fijar la indemnización no pueden tomarse parámetros no establecidos legalmente como la no-falta de recursos económicos; ( m ) ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, pues la indemnización se fija atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusión que tiene el medio.

  5. Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación la representación procesal de

    D.ª Elena y D. Luis Enrique, por una parte, y, por otra, la representación procesal de Gestevisión Telecinco,

    S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal; D. Hugo y D. Primitivo . Ambos recursos de casación han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

    Recurso de casación interpuesto por D.ª Elena y D. Luis Enrique .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18.1 CE, artículo 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del artículo 4.1, 2 y 3 de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar.

El motivo se funda, en síntesis, en que ha habido intromisión en la intimidad familiar de los demandantes al haberse exhibido las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del actor, menores de edad perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces sin lograrlo, tapar las caras, pero no las figuras.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Cuestión no planteada en el recurso de apelación.

A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación (SSTS de 9 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000, 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 14 de mayo de 2001, 18 de julio de 2001, 23 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2004, 25 de febrero de 2004, 14 de abril de 2004, 31 de enero de 2005, 15 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 19 de abril de 2006, 30 de junio de 2006, 27 de marzo de 2007 ).

Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella (SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006 ).

Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación (SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 ).

Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte (SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007 ).

B) En el c a so examinado (a) la parte demandante alegó en la primera instancia, entre otras, la existencia de una intromisión en la intimidad familiar de los demandantes fundada en unos determinados hechos (haberse exhibido las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del actor, menores de edad, en circunstancias que permitían que fueran perfectamente reconocibles e identificables) suficientes para identificar esta pretensión como una cuestión autónoma. ( b ) La parte demandada se opuso a esta pretensión negando que los menores fueran identificables, pues alegó que las imágenes fueron sometidas a tratamiento técnico para garantizar que resultase materialmente imposible la identificación de los menores. ( c ) La sentencia de primera instancia no hizo referencia a la lesión de derechos fundamentales que pudiera resultar de la divulgación de imágenes que permitieran el reconocimiento de los menores. Únicamente aludió en los fundamentos a «las imágenes de la estancia de los demandantes en Lanzarote con algunos de sus descendientes menores» y declaró en el fallo que la información «sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen». De esto se infiere que implícitamente rechazó que se hubiera producido intromisión alguna en el derecho a la intimidad familiar derivada de los hechos expresados. Según la valoración de la prueba verificada en relación con la información objeto de este proceso en otro proceso similar (como recoge la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1168/2006 ) la imagen de los menores quedó desfigurada en el reportaje. ( d ) El rechazo implícito por la sentencia de primera instancia es reconocido por la parte recurrente cuando considera que la sentencia de apelación, al confirmar sus pronunciamientos, rechaza dicha intromisión. ( e ) En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó de la Sala que se confirmasen los pronunciamientos sobre la declaración de la información como intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen y sobre la orden de destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes y que se revocasen los demás pronunciamientos sustituyéndolos por la declaración de haber sido quebrantada la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, la condena al pago de 600 000 # para cada uno de los demandantes por indemnización por daños morales y la condena al pago de costas procesales en ambas instancias. No se hizo referencia alguna en la petición formulada en el suplico del escrito a la condena por vulneración del derecho de intimidad familiar de los demandantes derivada del hecho de haberse publicado datos que permitieran el reconocimiento de los menores. ( f ) Como consecuencia de ello la sentencia de apelación no hace referencia alguna a este punto, ni tampoco el dictamen del Ministerio Fiscal, cuando solicita la desestimación de las pretensiones del recurso de casación que estamos examinando.

En suma, la cuestión ahora planteada en este motivo de casación sobre la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad familiar fundada en unos concretos hechos, no fue objeto de apelación, y, frente a las evidencias existentes, la parte recurrente no justifica ni alega haber cumplido la carga de plantear en segunda instancia la expresada cuestión.

CUARTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18.1 CE, del artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los artículos 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, en relación con la inviolabilidad del domicilio

.

El motivo se funda, en síntesis, en que de la Ley Canaria sobre ordenación del turismo se desprende que el derecho de intimidad se potencia en las dependencias de los establecimientos hoteleros en los que se produjo la captación de imágenes, por lo que la Sala, llevando a cabo la labor complementaria que compete a la jurisprudencia, cuando las imágenes se toman clandestinamente debe ampliar a ellos la protección de la intimidad estimando vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- Inviolabilidad del domicilio.

A) De la jurisprudencia constitucional se infiere que: ( a ) el concepto constitucional de domicilio (artículo 18 CE ) tiene carácter instrumental respecto del derecho a la intimidad personal y familiar; ( b ) en consecuencia, no coincide con el concepto jurídico- privado o jurídico-administrativo de domicilio (SSTC 22/1984, de 17 febrero, FJ 2; 94/1999, de 31 mayo, FJ 5 ); ( c ) ni el carácter cerrado del espacio ni el poder de disposición que sobre el mismo tenga su titular determinan que estemos ante el domicilio constitucionalmente protegido (ATC 171/1989, FJ 2 y STC 228/1997, de 16 diciembre, FJ 7 ); ( d ) las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos por sus propias características para que en las mismas se desarrolle la vida privada; pero no lo son cuando se utilizan para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza (STC, Pleno, 10/2002, 17 de enero, FJ 7 ); ( e ) no se consideran domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7 ), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989, de 3 de abril ), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de 2 de marzo ), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el artículo 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b]). B) En aplicación de esta doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe considerarse acertada la argumentación de la sentencia recurrida cuando afirma que no se quebrantó la inviolabilidad del domicilio, pues con arreglo a la doctrina constitucional que cita, «no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero».

SEXTO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que establece los factores a tener en consideración para cuantificar los daños morales

.

El motivo se funda, en síntesis, en que se han valorado para calcular la indemnización los recursos económicos de la víctima y se ha atribuido a aquélla un valor simbólico, cuando debe tenerse en cuenta ( a ) que los demandantes no tienen ánimo de lucro; ( b ) que la agresión sufrida fue intensa y reiterada en diversos medios de televisión y de prensa gráfica; ( c ) que se probó, en contra de lo que dice la sentencia, el incremento de beneficios de la empresa demandada; ( d ) que la indemnización debe tener un carácter disuasorio; ( e ) que es procedente la indemnización solicitada por la parte teniendo en cuenta el distinto grado de participación y beneficio de quienes intervinieron.

Este motivo debe ser desestimado, pues queda sin contenido como consecuencia de la estimación del recurso de casación al que seguidamente se hace referencia.

SÉPTIMO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con el artículo 487 LEC, y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el artículo 398 LEC .

Recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal; D. Hugo y D. Primitivo .

OCTAVO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho a la información consagrado por el artículo 20 CE al desconocerse su primacía sobre el derecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuando concurren los presupuestos establecidos a tal efecto por la jurisprudencia.

El motivo se funda, en síntesis, en que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta el carácter político del personaje demandado, el especial interés en la noticia dada la contradicción de los actos del ministro con los postulados mantenidos por él públicamente respecto de la unidad familiar, y el carácter accesorio de la persona que estaba con él para reconocer la prevalencia del derecho a la información frente al derecho de intimidad.

El motivo debe ser estimado.

NOVENO

- Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003, 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

DÉCIMO

Prevalencia del derecho la información en el caso examinado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esta conclusión es similar a la sentada por esta Sala en la STS de 7 de octubre de 2009, dictada en el RC n.º 1168/2006, que guarda relación con el presente, y conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, y se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación no es adecuada para descartar la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no sólo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El demandante-recurrente, como declaramos en la STS de 7 de octubre de 2009, ha de calificarse como una persona con gran proyección pública y política, pues cuando fue emitido el programa televisivo era ministro del Gobierno de España, y su imagen se transmitió junto a la presencia de quien aparecía como su compañera. La sentencia recurrida admite la afirmación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «es persona pública, por ostentar durante un período de tiempo cargo político».

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida.

(iii) La difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje político afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación existente del ministro con otra persona, y no podía pasar inadvertido a ésta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación del encuentro vacacional de ambos en Lanzarote, desde la óptica del conocimiento público de su relación con el ministro, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal reunión comportaba.

(iv) La captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en su mayoría, en sitios públicos, pues este carácter lo tiene la terraza y la playa en la que se tomaron la mayor parte de las imágenes, aunque se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.

(v) Finalmente, la sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad el afectado adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer su nueva relación personal.

UNDÉCIMO

- Estimación del recurso . La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar el recurso de apelación, desestimando la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.4, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S. A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Hugo y D. Primitivo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006 dictada por Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 756/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Hugo D. Primitivo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Primitivo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

    »2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Luis Enrique y D.ª Elena, frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Hugo, D. Primitivo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid y no hacemos declaración en cuanto a las costas de esta apelación. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en representación de D. Luis Enrique y D.ª Elena e imponemos las costas de esta apelación a los recurrentes. Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora

    D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Luis Enrique y D.ª Elena frente a D. Hugo,

    D. Primitivo, Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol Unipersonal S. A., siendo parte el Ministerio Fiscal. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante.

  4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

  5. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Elena y D. Luis Enrique .

  6. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas por este último recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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