STS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4.915/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra el Auto de 22 de julio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que confirmaba en súplica la resolución de 20 de junio anterior, recaída en el incidente de ejecución de sentencia pronunciada en el recurso 131/90, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Ha sido parte recurrida la mercantil "El Raposal, S.A.", representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1997 esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad El Raposal, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de diciembre de 1991, confirmaba la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Arnedo, por importe de 18.985.680 ptas., con motivo de la transmisión onerosa por la entidad El Raposal, S.A., a SEPES, de una finca, condenando, sin embargo al Ayuntamiento a requerir el pago de la cuota tributaria, en primer lugar, a la Sociedad Estatal SEPES, sin perjuicio de que ésta pudiera repercutir, en todo caso, después a El Raposal, S.A., el importe del gravamen satisfecho.

SEGUNDO

El 29 de febrero de 2008, la entidad El Raposal, S.A., instó, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la ejecución de la sentencia recaída, a fin de que acordase declarar la nulidad del procedimiento de apremio seguido por el Ayuntamiento de Arnedo en su contra, bajo el nº 6/91, con la consiguiente retroacción de las operaciones registrales llevadas a cabo sobre la finca 20199 en el Registro de la Propiedad de Arnedo, al objeto de recuperar el pleno dominio de la misma, por haberse adjudicado al Ayuntamiento, reponiendo la situación registral a la situación anterior y condenando a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Conferido traslado al Ayuntamiento se opuso a la petición, por ser improcedente y extemporánea.

El incidente fue resuelto por la Sala, en Auto de 20 de junio de 2008, declarando no tener por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1997, y, acordando en consecuencia, la nulidad del procedimiento de apremio seguido contra la sociedad El Raposal, S.A., y la realización por parte del Ayuntamiento de Arnedo de los actos necesarios en el Registro de la Propiedad de Arnedo para la inscripción de la finca núm. 20199 a favor de la sociedad El Raposal, S.A.

TERCERO

Contra el mencionado Auto de 20 de junio de 2008 el Ayuntamiento de Arnedo interpuso recurso de súplica, solicitando la inadmisión de la petición de ejecución por haber caducado la acción ejecutiva, que fue desestimado por Auto de 22 de julio siguiente.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2008 la Sala del Tribunal Superior de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación por el Ayuntamiento de Arnedo contra el Auto dictado en el incidente de ejecución, con fecha 22 de julio de 2008, siendo formalizado, ante esta Sala, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2008, en el que se interesa se case el Auto recurrido dictado con fecha 22 de julio de 2008, con base al motivo invocado al amparo del nº 1d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables, al no haber apreciado la Sala la caducidad de la acción de ejecución, u otros motivos que puedan ser apreciados de oficio, declarando en definitiva la inadmisibilidad o, en su caso, la desestimación de la totalidad de las pretensiones formuladas en la petición de ejecución de la sentencia.

QUINTO

Conferido traslado a la representación de El Raposal, S.A., se opuso al recurso, solicitando sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, en su caso, la desestimación del mismo, todo ello con expresa condena en costas para la recurrente.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 8 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 20 de junio de 2008 de la Sala de instancia acordó no tener por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1997, dictada en el recurso de apelación nº 1689/1992, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por El Raposal, S.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

, modulándola en el sentido de que, debiendo tenerse por confirmada la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos practicada por el Ayuntamiento de Arnedo, por importe de 18.985.000 ptas., el Ayuntamiento debía requerir el pago de la cuota tributaria, en primer lugar, a la Sociedad Estatal SEPES, sin perjuicio del derecho de ésta a repercutir después a El Raposal.

Como consecuencia de esta declaración de no tener por ejecutada la sentencia decreta la nulidad del procedimiento de apremio seguido contra la sociedad El Raposal, S.A., ordenando al Ayuntamiento de Arnedo a realizar los actos necesarios en el Registro de la Propiedad de Arnedo para que la finca nº 20199 de dicho Registro se inscriba a favor de la Sociedad el Raposal, y a que requiera de pago de la cuota tributaria a SEPES en primer lugar.

Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento, basado en la caducidad de la petición de ejecución efectuada el 29 de febrero de 2008, fue desestimado por la Sala de instancia, por entender que no era de aplicación el art. 518 de la LEC en el orden contencioso-administrativo porque la materia de ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo se encontraba regulada en la Ley de esta Jurisdicción, no siendo necesario acudir a la LEC como supletoria.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Arnedo aduce un único motivo de casación, al amparo del nº 1d) del art. 88 de la Ley Jurisdicción, por infracción de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del art. 518 de la LEC, por inaplicación, en cuanto no se declaró caducada la acción ejecutiva.

En contra de lo que mantiene la Sala de instancia señala la parte recurrente que la Ley de esta Jurisdicción en el capítulo IV regula la ejecución de sentencias, pero a lo largo de su articulado no contempla la caducidad para el ejercicio de la acción de ejecución del proceso, pues exclusivamente en el art. 104.2 establece un plazo inicial para el ejercicio de la acción ejecutiva, que será transcurrido dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1 .c), pero sin contemplar el plazo final, por lo que, a su entender, deviene aplicable el de cinco años del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, agrega que no es menester entrar a examinar la anterior legislación aplicable en el momento de la firmeza de la sentencia que se pretende ejecutar, ante lo que establece la disposición transitoria Cuarta de la Ley 29/1998, pero que la Ley de 27 de diciembre de 1956 también adolecía de esta falta de previsión legislativa, lo que obligaba a acudir a la LEC conforme a la disposición adicional sexta .

Problema distinto, según la parte, es el cómputo de los cinco años previstos en el art. 518 de la LEC, teniendo en consideración que la firmeza de la sentencia es muy anterior a la entrada en vigor de la Ley ritual, y que el plazo de caducidad de cinco años tampoco estaba previsto en la anterior LEC.

A su juicio, el plazo ha de computarse desde la fecha de vigencia de la nueva LEC, por lo que la caducidad se produce a partir del 8 de enero de 2006.

Finaliza el motivo recordando que en este caso transcurrió más de diez años desde la firmeza de la sentencia hasta la petición de ejecución de la misma.

TERCERO

Ahora bien, por la parte recurrida se formula como cuestión previa que el recurso de casación resulta inadmisible, por no resolver el Auto impugnado cuestiones no decididas o contradictorias con los términos del fallo que se ejecuta, en cuanto la Sala de instancia se limitó a denegar la declaración de caducidad que la parte ejecutada pretendía.

Procede abordar, ante todo, esta cuestión.

Ciertamente los autos dictados en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional, sólo son recurribles en casación si resuelven cuestiones no decididas, o cuando contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En este sentido es doctrina de la Sala que a diferencia de lo que sucede en las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1c ), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (Autos de 8 de julio de 2004, recursos de casación números 3.661 y 3.886/2002 ), 21 de julio de 2004 (recurso de casación núm. 4936/2002) y sentencias de 30 de junio y 4 de julio de 2006 .

Ahora bien, esta doctrina aparece dictada cuando se entra a resolver sobre el fondo del incidente, pero el tema que nos ocupa es procesal, que surge después de dictada la sentencia y que puede plantearse tanto en caso de que se declare la caducidad como cuando se deniega.

No se hubiera planteado la inadmisión si el auto hubiera declarado caducada la acción ejecutiva derivada de una sentencia, pues podría tener encaje la casación por la vía y por el motivo del art. 87.1c) de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de una decisión que acarrea la inefectividad de la sentencia misma.

Ahora bien, esto no ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia deniega la declaración de caducidad que la parte ejecutada pretende, pues el pronunciamiento en modo alguno contradice a la sentencia, en cuanto obliga a la ejecución.

No obstante, hay que entender admisible el recurso también en este caso porque lo que se está cuestionando no es si existe o no correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, sino si concurre o no una infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo que dispone el 518 de la LEC, cuestión previa al tema de fondo.

CUARTO

Rechazada la inadmisibilidad interesada, el motivo que se esgrime ha de ser desestimado, dado el sistema diseñado por la Ley Jurisdiccional para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo, inspirado en principios distintos del proceso civil.

En efecto, a diferencia del proceso civil, en que la ejecución se produce siempre a instancia de parte, mediante demanda, nunca de oficio, siendo, por tanto, voluntaria, en el proceso contencioso-administrativo, la ejecución es siempre necesaria, siendo el propio órgano jurisdiccional el que dá inicio a la ejecución, mediante la comunicación de la sentencia firme al órgano administrativo, que tiene que proceder a su estricto cumplimiento en el plazo de dos meses establecido en el art. 104.2 de la Ley Jurisdiccional con carácter general, o de tres meses para las condenas de pago de cantidades líquidas, (art. 106 ), sin perjuicio de que, en el fallo de la sentencia, pueda establecerse un plazo distinto cuando resulte justificado.

Es cierto que transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, y mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, cualquiera de las partes y personas afectadas puede promover un incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, como dispone el art. 109 .

Ahora bien, de lo anterior no puede deducirse que la ejecución comienza en ese momento, pues durante el plazo de ejecución voluntaria, el Juzgado o Tribunal no se desvincula totalmente de la ejecución de la sentencia, toda vez que lo que la Ley Jurisdiccional veta es que pueda instarse durante tal periodo temporal la ejecución forzosa.

Tampoco cabe alegar, para sostener la aplicación del plazo de caducidad de cinco años al orden contencioso-administrativo, que la Ley Jurisdiccional de 1998 señala un plazo para la ejecución voluntaria por parte de la Administración, pero no regula el plazo final en que la ejecución puede ser ordenada de manera forzosa, por lo que, al no resultar completa la regulación de la Ley Jurisdiccional, resulta obligado acudir al derecho supletorio, como ocurría también durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuanto no contemplaba tampoco un plazo final para la ejecución forzosa, ya que no cabe confundir los plazos procesales con los sustantivos. Al ser inviable la aplicación de la caducidad de la acción ejecutiva una vez abierta la ejecución de oficio con anterioridad, la solución pasa por lo que dispongan las normas sustantivas, lo que nos lleva a la aplicación general del plazo de prescripción de 15 años establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción, que fue tenido en cuenta durante la vigencia de la anterior Ley, como expresamente declaró esta Sección en su sentencia de 20 de septiembre de 2005, rec. 1004/2000, en la que se rechaza la pretendida aplicación del antiguo plazo del art. 64.d) de la Ley General Tributaria, en un caso de ejecución de sentencia derivada de la anulación de una liquidación con orden de devolución de lo ingresado indebidamente.

En definitiva, ante el régimen especial de la ejecución de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el que el obligado al cumplimiento de las sentencias no es un particular, sino una Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento a la Ley, resulta obligado seguir manteniendo la clásica doctrina de esta Sala de que la acción para ejercitar las acciones y derechos reconocidos en una sentencia está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, a contar desde la firmeza de la sentencia, tal como previene el art. 1971 del mismo, sin que pueda afectar al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por tanto, el plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el art. 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sea computado desde la entrada en vigor de esta Ley.

Acudir al mayor plazo prescriptivo posible para que una sentencia contencioso-administrativa se ejecute es contribuir al cumplimiento pleno del art. 118 de la CE, máxime cuando el derecho a la ejecución de la sentencia contencioso-administrativo no puede concebirse solo como un derecho del particular interesado en la ejecución, al estar implicado el interés público.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que previene el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien limitando los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 900 euros, al amparo de la facultad que le otorga el apartado tres, dado el alcance del incidente.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arnedo contra el Auto de 22 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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