STS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Dionisio y TECNY FARMA, SA contra sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio y TECNY FARMA, SA contra la sentencia de 9 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 en autos seguidos por D. Dionisio frente a Tecny Farma S.A. sobre depido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2007 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Dionisio contra TECNY FARMA, SA, debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral existente entre las partes no se produjo por dimisión del directivo, sino por voluntad del empresario que desistió con efectos de 30 de abril de 2007 de la relación laboral especial que le unía con el demandante, condenando a TECNY-FARMA, SA a abonar al actor la cantidad de 105.150,42 en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- D. Dionisio, con domicilio en calle Portal de Castilla de la localidad de Vitoria, ha venido prestando servicios para la empresa TECNY-FARMA, SA, con una antigüedad de 15 de septiembre de 2005, como Director General, según contrato laboral especial de alta dirección suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2005, desarrollando su actividad en las oficinas centrales de la empresa demandada en la localidad de Miranda de Ebro, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 17.525,07 #, habiendo percibido el demandante las siguientes cantidades: - 120.094,83 # anuales en concepto de salario fijo, pagadero en 14 mensualidades. - 6.550 # de salario fijo en pago único anual. - 75.656 # de salario variable. - 8.000 # de salario en especie constituido por 6.000 # de aportación al plan de pensiones y 2000 # de seguro de vida y accidentes y de seguro médico familiar. Asimismo, durante el período de prestación de servicios para la empresa demandada, D. Dionisio ha percibido en concepto de "comida y fundición" la cantidad de 919,45 #. SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2005 se pactó en su cláusula tercera, que por sus servicios de alta dirección, D. Dionisio, percibiría una retribución anual bruta de 106.000 # en prorrata mensual, cuya estructura salarial se fija en salario base, pluses, complementos personales de aplicación y retribuciones periódicas extraordinarias, percibiendo además en concepto de retribución variable, una cantidad igual al 5% sobre el incremento del beneficio neto auditado antes del Impuesto de Sociedades, entre años naturales, y un 1% sobre el incremento en ventas neto auditado, una vez descontados los impagados existentes, a partir del primer año de prestación de servicios en el cargo de Director-Gerente, haciendo constar que para el cálculo de las primas correspondientes a dicho ejercicio se tendrá en cuenta el resultado económico a la finalización del mismo comparándolo con el correspondiente al ejercicio anterior, y la diferencia será objeto de prorrateo conforme al período comprendido entre la fecha del contrato y el final del ejercicio anual. Además de lo anterior, y como retribución complementaria, la empresa realizará a favor del directivo, una aportación a plan de pensiones en importe de 6.000 # anuales, apareciendo el directivo como beneficiario de un seguro de vida y accidentes, del que resultará tomador TECNY-FARMA, SA, por un capital máximo asegurado de 400.000 # y se facilitará por la empresa al directivo un seguro médico familiar, todo por un coste máximo anual de 2000 #. Asimismo, en dicho contrato se hizo constar que para el desarrollo de sus funciones, la empresa facilitará a D. Dionisio, un vehículo turismo adecuado a la categoría del cargo del tipo Audi A6 o de similar marca y modelo, lo que efectivamente se efectuó. En la cláusula octava se estipuló que el empleado habrá de preavisar con una antelación mínima de tres meses, cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, y de no respetarse el preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido, estipulándose en la cláusula décima, que TECNY-FARMA, SA, podrá desistir libremente de la relación laboral especial, por causa de pérdida de confianza del órgano rector de la sociedad en la gestión del alto directivo, debiendo preavisar con la antelación fijada en la cláusula octava, y en caso de incumplimiento del plazo de preaviso el directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido; en caso de resolución del contrato por pérdida de confianza, el directivo tendrá derecho a percibir como indemnización derivada de la misma, una cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo en TECNY-FARMA, SA, con un mínimo de seis meses, absorbiendo tal indemnización pactada y dejando sin efecto el pago de la indemnización por preaviso, para el caso de que el período de tiempo que transcurra entre la notificación de la resolución del contrato y la fecha de efectos del a misma sea inferior a los tres meses señalados. En caso de resolución del contrato, el directivo renuncia expresamente a la percepción de cualquier clase de indemnización derivada de la misma, distinta de la señalada en el párrafo anterior. La cláusula undécima establece que el contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del RD Leg 1/1995, de 24 de marzo, salvo las siguientes especialidades: a) de ser declarado el despido improcedente o nulo, empresa y empleado acordarán si se abona la indemnización fijada en los siguientes apartados o, por el contrario si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por el abono de la indemnización. b) en caso de resolver el contrato mediante indemnización, la misma será la equivalente a un mes de salario por año trabajado, con un mínimo de seis meses, sirviendo de base para su cálculo la retribución pactada en la cláusula tercera anterior. En la cláusula decimocuarta, se pactó que la realización por el empleado de trabajos para otras empresas participadas por TECNY-FARMA, SA, o pertenecientes al mismo grupo de accionistas (Farmatec LDA, Farmaengineering, SA, Belinmo, SA, arte y Tecnología de la Madera, SA) se entenderá incluida en los cometidos derivados del contrato, sin que por el mismo se genere derecho al percibo de retribuciones y/o indemnizaciones distintas de las acordadas en la cláusula tercera anterior, no obstante lo cual, para el cálculo de las comisiones del empleado sobre el incremento del beneficio neto auditado antes del Impuesto de Sociedades y sobre el incremento en ventas neto auditado a que se refiere la cláusula tercera, este se realizará sobre el resultado neto conjunto de TECNY-FARMA, SA, Farmatec LDA, Farmaengineering, SA, arte y Tecnología de la Madera, SA, es decir, compensándose los efectos cruzados tanto de facturación como de beneficios, sin considerar las operaciones interempresas. TERCERO.- El beneficio obtenido por las empresas TECNY-FARMA, SA, Farmenginnering, SA, ATM y Farmatec durante los años 2005 y 2006 ha sido el siguiente: TECNY-FARMA, SA Farmaenginnering, SA ATM Farmatec Total Beneficio 2006 1.327.161 # - 243.368 # 48.866 # 63.525 # Beneficio 2005 1.055.989 # - 798.296 # 66.749 # 66.626 # Diferencia 271.172 # 554.928 # -19.863 # - 3.101 # 803.136 # Siendo el volumen de ventas de dichas empresas durante los referidos años, el siguiente: TECNY-FARMA, SA Farmaenginnering, SA ATM Farmatec Total Ventas 2006 12.941.443 # 604.055 # 324.424 # 872.284 # Ventas 2005 12.517.384 # 772.442 # 366.373 # 1.133.973 # Diferencia 424.059 # - 168.387 # 41949 # 261.689 # - 47.966 #. CUARTO.- En el mes de diciembre de 2005 comenzaron a surgir desavenencias entre el actor y la empresa demandada, sobre la forma de dirección de TECNY-FARMA, SA, por el primero, con remisión de correos electrónicos entre dichas partes, que denotaban pérdida de confianza por parte de TECNY-FARMA, SA en la gestión de D. Dionisio, emplazando TECNY-FARMA, SA a D. Dionisio a discutir más profundamente a finales de mes de abril de 2007, habiendo remitido D. Dionisio en fecha 30 de marzo de 2007 a TECNY-FARMA, SA un correo electrónico en el que explicaba los datos de su gestión y sus consecuencias, señalando que consideraba que carecía de sentido esperar a finales de abril para discutir más profundamente, así como que en definitiva el incumplimiento de contrato y cambio sustancial de condiciones con grave menoscabo de su posición en la compañía, no implica sino una resolución tácita del mismo por parte de TECNY-FARMA, SA, y que llegados a ese punto no quedaba otra posibilidad que proceder a plasmar dicha resolución tácita en una resolución expresa del contrato, emplazando a la empresa para que entre las semanas 15/16, se resolviese el tema de forma definitiva, constituyendo fin de abril una fecha tope máxima. En fecha 30 de marzo de 2007 se celebró una reunión extraordinaria del Comité de Dirección de TECNY-FARMA, SA, a la que asistió D. Dionisio como Director General, en la que se estableció que el objeto de la misma era informar al Comité de Dirección, que existen muy importantes diferencias de criterio entre Presidencia y Director General, fijando como conclusiones, que Dirección General informaba al Comité de Dirección que en su contestación a Presidencia, indicaba la procedencia de finalizar la relación contractual en el más breve plazo posible, y que en cualquier caso, la relación quedaría resuelta en el plazo máximo de un mes, es decir, antes de fin de abril de 2007. QUINTO.- En fecha 10 de abril de 2007 se convocó reunión extraordinaria del Comité de Dirección para el día 17 de abril de 2007 a la que no se dejó asistir al actor, ni siquiera como mero espectador, ante lo que D. Dionisio remitió comunicación a la Presidencia de TECNY-FARMA, SA, haciendo constar, que atendiendo a la insostenible situación generada, y considerando que no es bueno para ninguna de las partes prolongarla hasta el vencimiento del plazo de tres meses, deseaba comunicar que renunciaba al cumplimiento por la empresa del total plazo de preaviso pactado, de modo y manera que el próximo día 2 de mayo la relación contractual quedará extinguida sin necesidad de esperar al 26 de junio, renunciando por su parte a cualquier derecho por el incumplimiento parcial del período de preaviso, así como que siendo el próximo día 2 de mayo su último día de trabajo, para ese momento ambas partes (empresa y alto directivo) deberían haber sido capaces de dejar adecuadamente resueltos los aspectos pendientes en materia de derechos y obligaciones contractuales. SEXTO.- En fecha 24 de abril de 2007 la empresa demandada remitió comunicación al actor del siguiente tenor literal: "En relación a su decisión de extinguir voluntariamente el contrato de alta dirección que le vincula con TECNY-FARMA, SA, comunicada en fecha 30 de marzo a la Empresa, le hacemos saber que aceptamos su cese voluntario con efectos desde el próximo día 30 de abril de 2007. Desde dicha fecha quedará por tanto extinguida la relación laboral especial de alta dirección que le vincula a TECNY-FARMA, SA, en virtud del artículo 10.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como de la Cláusula Octava de su contrato de Trabajo, de fecha 12 de julio de 2005 . Asimismo le informamos de que, puesto que ha incumplido el deber de preaviso establecido en el artículo 10.1 y 2 del Real Decreto 1382/1985, y en la Cláusula Octava de su contrato de trabajo, la Empresa tiene derecho a una indemnización equivalente al salario correspondiente a dos meses (período incumplido), que se le descontará de las partidas salariales que a fecha de hoy tuviera pendientes de cobro. En caso de que dichas partidas no fueran suficientes para cubrir el importe de la indemnización por incumplimiento parcial de preaviso, la Empresa procederá a reclamarle la diferencia" habiéndole remitido en fecha 26 de abril de 2007 comunicación en la que se expresaba que si bien la extinción de su relación laboral especial de alta dirección había quedado fijada para el próximo día 30 de abril, teniendo en cuenta que por los acuerdos existentes con el Comité de Personal sobre calendario laboral, ese día no es laborable, el último día de trabajo efectivo, sería el viernes, 27 de abril, requiriéndole para que el día 27 de abril de 2007, al finalizar la jornada laboral, dejase en las instalaciones de TECNY-FARMA, SA determinados bienes propiedad de la misma, estando a su disposición en esa jornada, la nómina de haberes así como la correspondiente liquidación, aplicándose sobre dichos conceptos la reducción correspondiente a los dos meses de preaviso incumplidos conforme al contrato suscrito, rogándole se abstuviese de realizar actos de gestión distintos a los de carácter ordinario en ese prevé período que resta hasta la fecha de efectos de la extinción del contrato, ante lo que D. Dionisio remitió comunicación a TECNY-FARMA, SA, en fecha 27 de abril de 2007, manifestando que las autoridades judiciales decidirán si en la extinción del contrato por decisión del empresario prima como causa el previo desistimiento del empresario o bien el posterior despido. En fecha 27 de abril de 2007 la empresa demandada remitió comunicación al actor requiriéndole para que entregase determinados bienes, con especial referencia al vehículo propiedad de TECNY-FARMA, SA, lo que fue entregado por D. Dionisio en fecha 2 de mayo de 2007, habiéndole remitido TECNY-FARMA, SA, liquidación de haberes, descontándole la cantidad de 32.626,20 # en concepto de falta de preaviso de 2 meses. En fecha 7 de mayo de 2007 el actor remitió comunicación a la empresa demandada haciendo constar que TECNY-FARMA, SA había procedido a la extinción de la relación laboral en aplicación del artículo 11 del RD 1382/85 y de las cláusulas décima y undécima del contrato de trabajo, manifestando su disconformidad con dicha extinción. SÉPTIMO.- En fecha 9 de mayo de 2007 D. Dionisio presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco contra la empresa TECNY- FARMA, SA, solicitando se reconociese que la extinción de la relación laboral existente entre las partes verificada en fecha 30 de abril de 2007 se produjo por voluntad del empresario, por haber mediado desistimiento del empresario y/o despido, con fecha de efectos de 30 de abril de 2007, comunicado mediante sendas cartas de 24 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007, habiéndose celebrado acto de conciliación ante dicho Organismo en fecha 24 de mayo de 2007 con el resultado de sin efecto, habiendo sido presentada demanda en fecha 11 de junio de 2007. OCTAVO.- El actor solicita se declare que la extinción de la relación laboral existente entre las partes no se produjo por dimisión del directivo, sino por voluntad del empresario que desistió unilateralmente y por tanto despidió sin motivar, despido que por tanto merece la calificación de improcedente, condenando a la demandada al pago de la indemnización mínima pactada contractualmente por extinción por voluntad del empresario de seis meses de salario, indemnización que asciende al importe de 106.200 #, condenando asimismo a la demandada al pago de los

32.626,20 # indebidamente deducidos por la empresa en la nómina del mes de abril de 2007 como indemnización por supuesto preaviso incumplido por dos meses por el directivo, así como al pago de 49.560 # como indemnización legal por incumplimiento en 84 días del plazo de preaviso por extinción del empresario, condenando a la empresa demandada al pago de intereses desde el 30 de abril sobre las cantidades solicitadas. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. DÉCIMO.- En fecha 30 de abril de 2007 el actor fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa TECNY-FARMA, SA, habiendo comenzado a prestar servicios para la empresa Unión Cerrajera Arrasate, SL, en fecha 10 de mayo de 2007"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Dionisio y TECNY FARMA, SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de una parte por D. Dionisio y de otra por TECNY FARMA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 380/2007 seguidos a instancia de D. Dionisio, contra Tecny Farma, SA, en reclamación sobre Despido y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

CUARTO

Por la representación procesal de D. Dionisio y TECNY FARMA, SA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda que inició este procedimiento el actor, Sr. Dionisio, accionó frente a una supuesta extinción, por voluntad empresarial, de la relación laboral especial que mantenía con "TECNY-FARMA S.A." en calidad de Director General, interesando que se calificara de improcedente tal decisión y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de seis meses de su salario, en cuantía de 106. 200 euros.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos el 9 de agosto de 2.007 en autos 380/2007, tras rechazar en el segundo de sus fundamentos jurídicos la excepción de caducidad opuesta por la empresa, estimó en parte la demanda, declaró que la extinción de la relación laboral no se produjo por dimisión del trabajador sino por voluntad de la empresa y condenó a ésta a abonar al actor la cantidad de 105.150,42 euros.

La sentencia fue recurrida en suplicación por las dos partes, interesando ambas, en primer lugar, una revisión de los hechos probados que no fue aceptada. La empresa reiteró, además, la excepción de caducidad de la acción, por haberse presentado la papeleta de conciliación ante órgano incompetente, y denunció la infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1.382/1985 alegando que lo que se había producido era un cese voluntario del actor. Y éste denunció, la infracción del art. 27.2 LPL, por considerar que la sentencia de instancia debió pronunciarse también sobre "la cantidad que había solicitado en concepto de incumplimiento del periodo de preaviso", y la del art, 26 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, por haber excluido del cómputo del salario en especie el vehículo que le había entregado la empresa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2.007 (rec. 675/07 ) desestimando íntegramente ambos recursos. Y frente a ella han interpuesto ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina, que han sido impugnados por la contraria. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe considera improcedentes los dos recursos.

SEGUNDO

El recurso de la empresa consta de un único motivo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, al no estimar la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por aquella.

En autos consta que el actor, que había sido despedido con efectos del día 30 de abril de 2.005, presentó el día 9 de mayo papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vitoria, en donde tiene su domicilio; y que tanto el lugar de prestación de servicios, como el domicilio de la empresa demandada, están sitos en la ciudad de Miranda de Ebro, provincia de Burgos. La parte recurrente argumenta que la presentación de tal papeleta de conciliación no pudo suspender el plazo de caducidad por haberse efectuado ante un órgano incompetente por razón del territorio; y que, por consiguiente, debió declararse caducada la acción ejercitada el día 11 de junio, fecha de interposición de la demanda. E invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 1.997 (rec. 11089/97) que obra unida a los autos y es firme.

En el caso resuelto por esta sentencia consta que el actor prestaba servicios en la localidad de Valmojado, provincia de Toledo, donde también tiene su domicilio social la empresa, siendo despedido el día 15 de abril de 1.996; que presentó la papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Madrid, ciudad en la que reside, que tuvo lugar "sin avenencia" el día 16 de mayo; y que la demanda se presentó una vez trascurridos mas de 20 días hábiles desde la fecha en que se produjo el despido (dato este último que si bien no consta de modo expreso en la sentencia, si puede inferirse, indubitadamente, de sus argumentos). La empresa demandada en aquel procedimiento opuso igualmente la excepción de caducidad de la acción por planteamiento de la conciliación ante órgano incompetente, que fue acogida por la sentencia referencial con expresa cita de las sentencias de esta Sala de 16-2-84 y 29-1-96 y tras razonar que la presentación de la papeleta de conciliación en un lugar sin conexión alguna con los elementos de la relación de trabajo no interrumpe la caducidad de la acción. Y en consecuencia absolvió a la empresa demandada.

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 LPL para poder exmaminar el fondo de la cuestión planteada, pues las sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a enfrentarse a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, han emitido pronunciamientos totalmente distintos.

TERCERO

El recurso de la empresa no puede ser acogido, por las razones que pasamos a exponer.

  1. Lo impide, en primer lugar, su propio planteamiento pues a la hora de fundamentar la infracción legal (a lo que no dedica ningún apartado del recurso y hay que inferir de las manifestaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, siendo así que nuestra doctrina unificada es contraria a ello) ni tan siquiera cita el art. 5 del Real Decreto 2756/1979 de 23 de diciembre, ni mucho menos explica como ha podido ser infringido. Y sin embargo, es ésta la norma específica en que se asientan los pronunciamientos de las sentencias comparadas y sin la cual no cabría la aplicación al caso de las únicas normas que se denuncian como infringidas, que son insuficientes, por si solas, para resolver la cuestión.

  2. La propia literalidad -- primer canon interpretativo, ex art. 3.1 del Codigo Civil -- del art. 5.1 Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, "por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas", no permite una interpretación restrictiva como la que propone la recurrente. Dicho precepto dispone que "la celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante" .

    El concepto de "interesado" es, en efecto, mas amplio que el de "demandado" -- como alega la recurrente, sostiene el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia referencial -- puesto que es aplicable, según el diccionario de la Real Academia, a toda "persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para intervenir en él". Y está fuera de toda duda que el actor de un procedimiento de despido, tiene interés legítimo en él; de lo que se sigue que la papeleta presentada por el actor en el SMAC de su domicilio, lo fue ante órgano competente territorialmente, de acuerdo con el art. 5 del citado RD.

  3. El contexto legislativo existente cuando se publica el RD, ratifica la conclusión anterior. Estaba ya vigente entonces el Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973, cuyo art. 2 prescribía que "será Magistratura competente para conocer de estas contiendas [se refiere a todas las que el art. 1 atribuía a la Jurisdicción de Trabajo] la del lugar de la prestación de servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante" . Y como no cabe atribuir al autor reglamentario un desconocimiento de la citada norma procesal, que limita la competencia territorial a las Magistraturas del lugar de prestación de servicios y a las del domicilio del "demandado", hay que entender que cuando utilizó el concepto de "interesados" lo hizo consciente de que establecía para la conciliación administrativa una regla mas amplia que la prevista en la LP para el ejercicio de la acción ante la Magistratura, y que el lugar determinante de la competencia territorial del órgano administrativo conciliador podía ser mas amplio y no tenía por qué coincidir con el órgano receptor de la posterior demanda.

    La regulación del RD, mas amplia que la de la LPL, hay que atribuirla por tanto, a la intención de su autor, de permitir que el trabajador despedido pudiera en la fase preprocesal realizar el trámite de la conciliación, que de llevarse a cabo con éxito hace innecesario el procedimiento de despido, del modo mas sencillo y menos costoso posible; es decir, en su propio domicilio y sin necesidad de desplazarse a un lugar, el de la prestación de servicios ya concluida o el del domicilio del demandado, con los que ya ninguna vinculación mantenía.

  4. De las sentencias de esta Sala que cita la referencial no cabe deducir una interpretación distinta a la que acabamos de realizar. En la sentencia de 16 de febrero de 1.984, se aprecia la caducidad de la acción porque la papeleta de conciliación se presentó ante un órgano sin conexión alguna con los elementos de trabajo (se presentó en Vizcaya, cuando el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo estaban en la provincia de Santander y el domicilio de la empresa en Barcelona); pero al afirmar esa falta de conexión contrapone también el lugar totalmente inapropiado, con "el domicilio del actor", al señalar que el requisito exigido por el art. 5 del RD no se ha cumplido "teniendo el solicitante su domicilio y trabajo en Santander". Tal cita del domicilio del trabajador, no es en modo alguno neutra ni gratuita, sino que es demostrativa de que se habría tenido por válida la conciliación planteada en dicho domicilio.

    Por su parte, la sentencia de 29-1-1996 (rcud. 1714/95 ), que cita la anterior pero no modifica su criterio, resulta inaplicable, puesto que resuelve un supuesto muy distinto al presente, en que lo discutido era el posible perjuicio de una declinatoria. En aquel caso, al contrario de lo que ocurre en éste, tanto la papeleta de conciliación como la posterior demanda, fueron presentadas en Sevilla ante órganos administrativo y judicial incompetentes por razón del territorio, puesto que el domicilio del trabajador (al que de nuevo se vuelve aludir en la sentencia, como lugar válido para la conciliación) y el lugar de trabajo estaban en Córdoba y el de la empresa en Madrid. Pese a ello mantiene la validez de la demanda presentada ante el juzgado de Sevilla, de acuerdo con el art. 15.a) LPL a efectos suspensivos de la caducidad.

  5. La conciliación administrativa tiene una doble finalidad: hacer saber a la empresa que despide la voluntad del trabajador de combatir tal decisión; y propiciar un acuerdo con ponga fin a la controversia. Y ambas hay que entenderlas cumplidas en el caso, puesto que la empresa no niega que fuera citada en forma por el órgano conciliador de Vitoria, a donde pudo acudir y conciliar.

  6. La interpretación que realizamos es la mas acorde con el principio "por accione" que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SsTC 52/2009 de 23 de febrero y 58/2002 de 11 de marzo, ésta última dictada en caso muy semejante al que ahora resolvemos), inspira el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando se trata del acceso a la jurisdicción.

    En atención a todo lo expuesto, queda desestimado el recurso de la empresa.

CUARTO

Igual suerte adversa debe correr el recurso interpuesto por el actor que consta de tres motivos; y en ellos se denuncia: en el primero, la infracción de los arts. 11.1º y 3.1º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección; en el segundo, la de los mismos preceptos, ahora en relación con el art. 1.091 del Código Civil ; y en el tercero, la de los artículos 1.256 y 1.115 del C.Civil, también en relación con los preceptos del RD citado.

Esta Sala, por providencia de 17 de junio pasado, le requirió para que eligiera una sola sentencia de las tres invocadas como referenciales, con apercibimiento de que en caso contrario se entiende que optaba por la mas moderna. A ello respondió el recurrente que "siendo voluntad de esta parte mantener los tres motivos de casación consideramos que estamos obligados a mantener la indicación de una sentencia de contrate por cada motivo". No obstante concluyó eligiendo la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2.003 .

En puridad, el recurso plantea una única cuestión: el abono de la indemnización por falta de preaviso pactada en el contrato; de modo que el planteamiento de tres motivos para ese único punto de decisión supone una descomposición artificial de la controversia, rechazada por la doctrina reiterada de esta Sala, que viene señalando que "ese proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de discusión, es decir, mediante un pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1.998, entre otras muchas)". Por consiguiente, habría que efectuar el análisis de la contradicción exclusivamente en relación con la sentencia elegida finalmente como referencial.

Ocurre, sin embargo que la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 del TSJ de Madrid, no es idónea como término de comparación, porque no fue citada en el escrito de preparación del recurso (sentencias, por todas, de 18 de octubre y 14 de noviembre de 2.001 ); y porque la afirmación del recurrente de que solo cita dicha sentencia en el escrito de interposición del recurso porque la elegida en preparación del TSJ de la Rioja ha resultado no ser firme no puede tomarse en consideración al no haberse acreditado tal realidad documentalmente. Y en todo caso, para tener por válido ese cambio, habría sido preciso que el recurrente hubiera aportado la certificación del secretario de dicha Sala señalando su firmeza y demostrado además que tal afirmación no se correspondía con la realidad por estar recurrida en casación unificadora, único supuesto en el que esta Sala acepta tal sustitución, por considerar que la elección ha estado viciada de error no imputable a la parte que la ha elegido. Y ninguna prueba se ha aportado al respecto.

QUINTO

En todo caso, y aunque se obviaran las graves deficiencias expuestas que conducen inexorablemente a la desestimación del recurso, éste seguiría siendo inviable aunque se examinara la contradicción en relación con las otras dos sentencias citadas por el recurrente.

Para el motivo del recurso que en preparación se identificó como segundo y en interposición como primero, invoca el actor la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2.003, que no entra en contradicción con la recurrida. En el apartado segundo de los hechos probados de ésta última consta que en el contrato suscrito por las partes se pactó que: a) si la empresa desistía libremente, debía preavisar con tres meses de antelación; y que en caso de la falta de preaviso, el trabajador tendría derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a ese periodo; y b) que en caso de resolución del contrato por pérdida de confianza, el directivo tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de salario por año de servicio, con un mínimo de 6 meses "absorbiendo la indemnización pactada y dejando sin efecto el pago de la indemnización por falta de preaviso, para el caso -- que fue el ocurrido -- de que el periodo de tiempo que trascurra entre la notificación de la resolución del contrato y la fecha de efectos de la misma sea inferior a los tres meses".

La sentencia de instancia no condenó a la indemnización por falta de preaviso al haberse dado el supuesto previsto en el contrato (el descrito en el apartado b) anterior). Y la sentencia que se recurre en casación unificadora confirmó íntegramente el fallo y desestimó el concreto motivo del recurso de suplicación del actor referente a la indemnización por preaviso, razonando que la cláusula de absorción lo es para un supuesto concreto, y que además se establece una indemnización de un mes por año de servicio con mínimo de 6 meses, muy superior a la legalmente establecida, "lo que evidencia que las partes tomaron en consideración la cuantía y beneficioso pacto de indemnización para el trabajador en relación con la norma, no pudiendo en consecuencia estimar la pretensión del recurrente de acogerse en forma de espigueo a la norma que le resulte mas beneficiosa".

SEXTO

El asunto resuelto por la sentencia de contraste es distinto. Según su hecho probado segundo.3, en el contrato suscrito por las partes el 13-10-99, se estipuló que si la empresa desistía libremente de la relación laboral de alta dirección que la vinculaba con el actor, debía preavisar con un plazo de tres meses, y abonar las siguientes cantidades: a) en caso de producirse la rescisión dentro del primer año de vigencia, una cantidad equivalente a la retribución bruta anual correspondiente a las mensualidades que faltaren para completar la duración de un año desde la fecha del contrato; b) en caso de producirse la rescisión dentro del segundo año, seis mensualidades; y c) en caso de producirse después de haberse cumplido el segundo año, doce mensualidades de la retribución bruta anual".

Consta también probado que el desistimiento de la empresa se produjo mediante carta del día 20 de septiembre de 2.001 y con efectos de esa misma fecha; y que la empresa ofreció al trabajador los tres meses de preaviso y una indemnización equivalente a seis meses de salario "al entender que los efectos del preaviso eran desde la notificación de la rescisión por lo que no existía antelación sino pago de ésta, siendo por tanto la antigüedad inferior a dos años".

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor que reclamó un año de indemnización por la rescisión del contrato, por considerar que si se hubiesen cumplido los tres meses de preaviso, la antigüedad habría sido superior a los dos años. Recurrió en suplicación la empresa discrepando de la interpretación que del pacto séptimo del contrato (el reseñado en el párrafo anterior) había efectuado la sentencia del Juzgado. Y la sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la de instancia por considerar acertada su valoración de que "la empresa ha incumplido el plazo de preaviso de tres meses con la finalidad de hacer inviable el apartado c) del pacto contractual, lo que desde luego es contrario al principio de la buena fe".

SEPTIMO

No cabe pues apreciar la existencia en el caso del presupuesto que exige el art. 217 LPL

, que según nuestra doctrina unificada no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales en hechos fundamentos y pretensiones (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ); por lo que el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (ss. de 13-12-91 (rcud. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (rscud. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rcud. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rscud. 34/01 y 58/01). 26-3-02 (rcud.1840/00), 25-9-03 (rcud 3080/02) y 13-10-04 (rcud. 5089/03), entre otras).

En este caso, como se desprende de lo expuesto, el pacto contractual que contempla la sentencia recurrida, con cláusula de absorción de la indemnización por preaviso, es distinto del que examina la referencial. Y por otra parte, fue también diferente el debate de suplicación. En la recurrida se discutió si a la indemnización pactada para el desistimiento, cuya cuantía no se discute, debe sumarse la prevista para la falta de preaviso que no se ha abonado, por absorción. Mientras que en la sentencia referencial, sí se abonó el preaviso, y sin discutirse la cuantía de éste, se pretende una indemnización por desistimiento superior a la ofrecida por la empresa; y lo que se debatió fue si el abono de la indemnización del preaviso, en lugar de la concesión del plazo de tres meses, tuvo por finalidad evitar que el contrato suscrito prolongara su vigencia mas allá de dos años, para evitar el abono de una indemnización superior. Debate distinto y ajeno por completo al de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Otro tanto, y con mayor razón incluso, cabe afirmar de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2.004 (rcud. 1707/2003 ) invocada como referencial para el denominado tercer motivo. Pues lo que entonces centró el debate, fue una cláusula contractual de no competencia durante el año siguiente a la extinción del contrato, que daba derecho al trabajador a percibir por ella una compensación equivalente al 75% del salario bruto anual del año inmediatamente anterior a la extinción, a abonar al término del sexto mes de producirse ésta. La citada cláusula contenía además una estipulación, la decimotercera, en virtud de la cual "la empresa podía renunciar a exigir la obligación de no competencia, en cuyo caso no procederá el abono de la compensación en la parte proporcional al periodo de renuncia".

La empresa comunicó al actor, mediante carta y con tres meses de preaviso, "que al final de dicho plazo quedará extinguida la relación laboral de alta dirección que mantiene con la empresa. También le comunicamos la renuncia total de esta empresa a exigirle la cláusula de no competencia, por lo que de acuerdo con la estipulación decimotercera del contrato firmado en su día, no procederá el pago de compensación alguna por este concepto". Y lo debatido en la sentencia referencial quedó limitado a decidir, y así se advierte expresamente en su fundamento primero 1., "la validez de la cláusula que permitía a la empresa desistir unilateralmente del cumplimiento de un pacto de no concurrencia establecido en el contrato".

Es claro pues que, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta en el párrafo primero del fundamento anterior, no existe contradicción entre nuestra sentencia y la recurrida, pues en aquella el abono de la indemnización por falta de preaviso no pudo ser objeto del mas mínimo debate, ya que la empresa había preavisado la extinción con tres meses de antelación a producirse esta, lo que le exoneraba de abonar la indemnización sustitutiva de dicho plazo. Y además el debate fue totalmente distinto y ajeno del presente, pues se discutió solo si era válida o no la cláusula que exoneraba a la empresa de exigir el pacto de no competencia a cambio de no abonar la indemnización pactada para dicho pacto, cuestión que, como es lógico, no se trata para nada en la recurrida, donde el contrato suscrito entre las partes no tenía ningún pacto similar.

NOVENO

De conformidad con todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, con condena de ésta al pago de las costas causadas en esta sede ( art. 233.1 LPL ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 226.3 LPL ). Y también la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador, pues a ello obliga, llegado el momento de dictar sentencia, la ausencia del presupuesto de la contradicción que hubiera permitido ya, en momento procesal anterior, la inadmisión del recurso. Sin costas (arst. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa "TECNY FAMRA S.A." contra sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos (rec. 675/2007) por la que se resuelve su recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos núm. 2 en los autos 380/2007 ; con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Desestimamos igualmente el recurso de casación unificadora interpuesto contra la referida sentencia por el actor DON Dionisio . Sin costas. Y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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