STS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:8515
Número de Recurso362/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1451/2008, interpuesto frente a la sentencia de 13 de febrero de 2.008 dictada en autos 1153/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga seguidos a instancia de D. Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Banco de Sabadell, S.A. sobre incapacidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BANCO DE SABADELL, S.A. representada por el Letrado D. Antonio Sendra Sala, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada Dª Ana Alvarez Moreno y ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social representada pro la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: en su contra ...>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Don Casimiro, nacido el 23 de junio de 1956, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios para Banco de Sabadell, S.A., con la categoría profesional Nivel V, y con una antigüedad de 1 de julio de 1979.- 2º.- Dicha empresa tenía suscrito un documento de asociación con la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.- 3º.- Don Casimiro prestaba servicios en otra entidad bancaria, de la que era director de una sucursal sita en la Barriada de la Paz, de Málaga. En el año 2004, dicha entidad fue absorbida por el Banco de Sabadell, S.A., motivo por el que el demandante pasó a prestar servicios en una nueva oficina, sita en el complejo comercial Los Patios, también en Málaga, en la que se le encomendó la atención de las pequeñas y medianas empresas. El trabajador mantuvo su categoría profesional y su retribución. No reclamó por ese cambio.- 4º.- El 27 de octubre de 2005, sufrió una pérdida súbita de audición en el oído derecho, motivo por el cual acudió, desde el lugar del trabajo, a la Sanidad Pública, en la que fue atendido.- 5º.- El 12 de mayo de 2006, solicitó una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002 .- 6º.- El 21 de junio de 2006, se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes: "Hipoacusia súbita en OD, severa. Episodio depresivo reactivo".- 7º.- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 2 de agosto de 2006, se le declaró en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y se le concedió una pensión en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 2.380,95 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 29 de junio de 2006.- 8º.- El demandante presentó reclamación previa en solicitud del grado absoluto y de la contingencia de accidente de trabajo, reclamación que se desestimó por resolución de 7 de noviembre de 2006.- 9º.- Don Casimiro padecía, en junio de 2006, las dolencias expresadas en el hecho probado 6º>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Casimiro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de febrero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 20 de marzo de 2.007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de abril de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de noviembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta incongruente una sentencia en la que se resuelve sobre un grado superior de incapacidad permanente de un trabajador, pero se fija la contingencia como común, en la lugar de derivada de accidente de trabajo, como se postulaba en la demanda, cuando todas las partes afectadas e interesadas han estado presentes en el proceso y han tenido ocasión de defender sus distintas posiciones al respecto. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, calificó de incongruencia extra petita aquella en la que había incurrido la sentencia de instancia, porque decidió calificar la situación del demandante como incapacidad permanente absoluta, pero derivada de contingencias comunes, cuando en la demanda se postulaba ese grado de incapacidad con causa en accidente de trabajo. Para la sentencia de la Sala de Málaga, hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, esa calificación altera los términos del debate e infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia pueden ser distintos --se dice literalmente en ella- como también son diferentes los requisitos para acceder a la prestación por uno u otro concepto". Como consecuencia de ello, la Sala de Málaga decidió estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, anulando la sentencia de instancia para que por el Juzgado se dictase otra que se atuviese exclusivamente a los pedimentos de la demanda.

Como elementos de hecho relevantes que condujeron a tal decisión, cabe señalar los siguientes:

  1. El 28 de octubre de 2.005 el demandante, director se sucursal bancaria, sufrió una repentina hipoacusia de carácter severo en el oído derecho.

  2. Incoado expediente administrativo de incapacidad, por resolución del INSS de 2 de agosto de

    2.006 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, tal y como se había propuesto por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

  3. En la reclamación previa interpuesta frente a la anterior resolución, el interesado deducía dos pretensiones, en la siguiente forma literal: "... se declare que las lesiones que conforman mi cuadro clínico derivan de accidente de trabajo y que son constitutivas de incapacidad permanente absoluta".

  4. La resolución administrativa que puso fin a esa vía, de fecha 9 de noviembre de 2.006 desestimó la reclamación previa, manteniendo por tanto el origen o contingencia común de las dolencias y su calificación invalidante.

  5. Se interpuso por el trabajador demanda ante el Juzgado de lo Social en la que, con el mismo contenido que en la reclamación previa, se pretendía una declaración de que el origen de su incapacidad era la de accidente de trabajo y además, que el grado de aquélla debía ser el de absoluta para todo trabajo.

  6. La demanda se dirigió contra el INSS, la Tesorería GSS, la Mutua ASEPEYO y el Banco de Sabadell, S.A.

  7. Al acto de juicio oral, celebrado el 11 de diciembre de 2.007, comparecieron todos los demandados, que realizaron las alegaciones de oposición a la demanda que tuvieron por conveniente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Málaga se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se propone como sentencia de contraste para sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 20 de marzo de 2.007. En ella se resuelve el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2.001, cuando prestaba servicios como segundo jefe de servicios técnicos, que fue descrito en el parte de accidente como "realizando sus tareas se hizo daño en la cintura".

Después de la correspondiente incapacidad temporal, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27/3/2003 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de revisión 1/2/05, haciéndose responsable a la Mutua Balear.

Con fecha 9 de marzo de 2.005 la parte demandante solicitó la revisión de su situación emitiéndose nuevo Informe Médico y nueva resolución del INSS de 18 de julio de 2.005 por la que se denegó la solicitud de revisión entendiendo que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones que dieron origen a la incapacidad reconocida en su día.

Frente a tal decisión interpuso demanda en la que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, lo que fue desestimado en la sentencia de instancia; primero porque no se acreditó que a consecuencia del accidente se hubiese alcanzado el grado de incapacidad permanente postulado, y en segundo término porque el principio de congruencia impedía pronunciarse sobre la posibilidad de que ese grado superior de incapacidad existiese derivado de contingencias comunes.

La Sala de Baleares, en la sentencia de contraste, llega a una solución distinta a la de instancia, pues estima que no ataca el principio de congruencia analizar judicialmente la contingencia de la que deriva un cuadro incapacitante objetivado, cuando se rechaza que sea el trabajo la causa desencadenante y están presentes en el proceso todas las partes interesadas. Por esa razón, la sentencia de contraste anula las actuaciones y decide devolverlas al Juzgado de origen para que con libertad de criterio analice si existe esa incapacidad total derivada de contingencias comunes.

Como puede verse, la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos dispares, de incongruencia en el caso de la recurrida y de necesidad de analizar la pretensión en el de la de contraste, con lo que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado, pues la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se ajusta a derecho.

Como punto de partida debe decirse que en el presente caso, el INSS resolvió sobre la incapacidad del trabajador y su origen desde los datos que constaban en el expediente administrativo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 143 LGSS, artículo 1 y siguientes del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio

, y artículos 3 y siguientes de la Orden de 18 de enero de 1.996, que aplica y desarrolla el referido Real Decreto, preceptos en los que aparece con total claridad que la iniciativa, impulso y resolución de los expedientes de calificación de la incapacidad son competencias exclusivas del INSS, incluso cuando se trata de determinar la contingencia de la incapacidad y la Mutua que, en su caso, fuera responsable. Por ello en el referido expediente administrativo del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se recogen las actuaciones del INSS tendentes al cumplimiento de los fines legalmente ordenados, de los que se extrajo al conclusión de que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado o director de sucursal bancaria, pero por contingencias comunes, no accidente de trabajo.

Del mismo modo, cuando el trabajador interpone la reclamación previa frente a esa declaración, solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determinase que la incapacidad resultante era de absoluta para cualquier clase de trabajo. De hecho, la resolución que puso fin a la vía administrativa rechazó ambas pretensiones al desestimar la reclamación previa, aunque en el texto de aquélla sólo se aludiese al grado de incapacidad permanente y la necesidad de mantener el ya reconocido.

También se ha dicho antes que la demanda contenía una reproducción de las pretensiones ya formuladas en vía previa, razón por la que la sentencia de instancia resolvió ambas pretensiones, manteniendo la contingencia común como origen de la incapacidad, que había sido analizada y debatida en vía administrativa y sostenida como tal por el INSS, pero acogiendo el grado de absoluta que también se pedía. Con ello esa sentencia dio cabal respuesta en el proceso a las referidas dos pretensiones, cumpliendo así las previsiones del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver sobre todos los puntos litigiosos propuestos por las partes y motivando debidamente cada uno de los puntos resueltos, con lo que en modo alguno cabe achacar a esa resolución, como hace erróneamente la sentencia recurrida, la condición de incongruente al haber resuelto sobre pretensiones no formuladas por la parte demandante, pues la cuestión referida al origen de la incapacidad no sólo fue pedida de manera expresa y separada por el actor en su demanda, sino que a lo largo de la tramitación del expediente administrativo fue una de las discusiones relevantes, desde el momento en que el actor solicitó desde el principio la declaración de accidente de trabajo y el INSS sostuvo siempre que se trataba de enfermedad común, y así lo resolvió definitivamente.

CUARTO

En el escrito de impugnación del recurso afirma el INSS que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial, contenida en sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la de 2 de marzo de 1.988 (recurso 2390/1997 ). Sin embargo debe decirse que el supuesto a que se refiere esta resolución y otras semejantes, como al de 5 de octubre de 1.999 (recurso 4773/1998), no es en absoluto igual al que ahora ocupa este recurso, ni su doctrina resulta por tanto aplicable, pues lo que se sostiene en ellas es que la variación cualitativa en la contingencia de la que se deriva la incapacidad, tratando de cambiar el pretendido origen de accidente de trabajo por el de enfermedad común, y resultar en definitiva distinta la causa de pedir en la instancia que en el recurso, donde se formula en esos casos por primera vez esa petición.

Por el contrario, sí pueden apoyar los anteriores argumentos que ahora se han dado para rechazar la incongruencia que se sostiene en la sentencia recurrida, la doctrina que se ha elaborado por esta Sala a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común.

Así, en nuestra STS de 28 de octubre de 2.002, dictada en el recurso 82/2002, que es citada por la sentencia de contraste, se dice que "... en el supuesto aquí contemplado, la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida".

En la más reciente, citada por la Mutua Asepeyo en su escrito de impugnación del recurso, STS de 24 de marzo de 2.009 (Rcud. 1208/2008 ), se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incide en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.

Las razones en las que se apoya tal doctrina son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

QUINTO

Los razonamientos que se contiene en los anteriores fundamentos de derecho conducen en este caso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, puesto que, desde la perspectiva de los datos que antes se han reseñado con detalle, no existió la incongruencia denunciada por el INSS como único motivo de suplicación, y se produjo esa infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte de la sentencia recurrida, que deberá ser casada para resolver el recurso de suplicación planteado en su día desestimándolo y confirmando la sentencia de instancia en todos su puntos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1451/2008, interpuesto frente a la sentencia de 13 de febrero de 2.008 dictada en autos 1153/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga seguidos a instancia de D. Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Banco de Sabadell, S.A. sobre incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por el INSS y confirmamos la decisión de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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