STS, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5445/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Sentencia de 21de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso- administrativo nº 416/2001, sobre aprobación de revisión de Plan General.

Se ha personado como parte recurrida "Rioleza, S.L." representada por el Procurador de los

Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 416/2001, interpuesto por la parte ahora recurrida "Rioleza, S.L." contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2000, que aprobó definitivamente, en forma parcial, la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, de 21 de marzo de 2005, acuerda en el fallo lo siguiente:

pronunciamiento sobre las costas causadas >>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos de casación.

CUARTO

Mediante auto de 23 de febrero de 2006 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Gobierno de Canarias.

Y mediante providencia de 14 de septiembre de 2007 se declara caducado el trámite de oposición al recurso de casación, conferido también al Gobierno de Canarias.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, estima, en la sentencia que se impugna, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --"Rioleza, S.L."-- contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2000, que aprobó definitivamente, en forma parcial, la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Se anulan, en la sentencia impugnada, las determinaciones urbanísticas contenidas en la revisión del plan general referentes a su parcela, sita en c/ Alonso Cano nº 12, esquina c/ Simón Pérez Padilla. Al tiempo que se reconoce el derecho de dicha mercantil a la aplicación a su parcela del régimen jurídico previsto en la ordenanza D-500 del Plan Revisado.

La sentencia que se recurre fundamenta la decisión que expresa en el fallo en que > (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos en los que se funda el presente recurso, debemos abordar las causas de inadmisión que se aducen en el escrito de oposición a la casación por la mercantil recurrida.

Debemos desestimar todas las causas de inadmisión esgrimidas por las siguientes razones. En primer lug ar, porque el escrito de preparación del recurso formulado satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional, toda vez que en el mismo se invoca la infracción de normas de Derecho estatal, concretamente, en que se fundará el recurso, al tiempo que se exponen las razones por las que, a juicio de la misma, dicha infracción ha sido determinante del fallo recurrido. De modo que se ha efectuado el juicio de relevancia a que se refieren las sentencias que cita la parte recurrida en su escrito de oposición. En segundo lugar, el recurso de casación resulta admisible, en lo que hace al caso, cuando "pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal y comunitario europeo", ex artículo 86.4 de la CE, como revela la cita de normas infringidas del escrito de interposición. Y, en fin, en tercer lugar, porque no es predicable, a los efectos del artículo 93 de la LJCA, que tasa las causas de inadmisión del recurso de casación, una reiteración mimética entre las normas invocadas ante la Sala de instancia, las citadas en la preparación o aquellas cuya infracción se denuncia en casación, por la propia naturaleza de los momentos procesales a que se refiere.

TERCERO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son cuatro, porque tras el primer y segundo motivos hay dos motivos "tercero", por lo que al segundo de ellos, llamaremos cuatro.

Los motivos primero, segundo y cuatro se fundan en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, y el motivo tercero se encauza por el que diseña el apartado c) del mismo artículo 88.1 .

La lógica procesal demanda que analicemos el motivo alegado en tercer lugar, por las consecuencias que se anudan a la estimación del mismo, ex artículo 95.2.c) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El tercer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de la congruencia. Se sostiene que concurre una falta de coherencia interna en el razonamiento de la sentencia que integra el vicio que se denuncia, porque --se arguye-- la sentencia después de declarar que ha de presumirse, mientras no se pruebe lo contrario, que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico, termina estimando el recurso sin que la mercantil recurrente haya acreditado ninguna infracción normativa.

La incongruencia que se denuncia no se encuadra en las tradicionales formas de la incongruencia. A saber, incongruencia omisiva o por defecto --citra petita partium (menos de lo pedido por las partes)--, incongruencia positiva o por exceso --ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes)--, e incongruencia mixta o por desviación --extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes)-- . La incongruencia que se reprocha a la sentencia recurrida es de otro tipo, es una " incongruencia interna " que comporta una falta de coherencia interna del contenido de la sentencia, pues la misma se aprecia cuando lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden o cuando las razones expuestas en los fundamentos resultan contradictorias. Dicho de otra forma, la parte dispositiva de la sentencia no puede resultar sorprendente ni inexplicable, en relación con los fundamentos que le anteceden, ni resultar incompatible o contradictorio con los mismos, pues la congruencia interna impone que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía, sobre los motivos y razones expuestas en los fundamentos. Del mismo modo que las razones expuestas en los fundamentos han de resultar armónicas y no discordantes entre sí.

Y lo cierto es que en el caso examinado concurre el vicio de incongruencia que se denuncia porque la sentencia incurre en una falta de cohesión interna. Así es, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, al abordar la naturaleza y límites del "ius variandi" atribuido al planificador urbanístico, se señala que la libertad que comporta el ejercicio de potestades discrecionales no puede ser mediatizada por los Tribunales, salvo que "la decisión administrativa comporte arbitrariedad o infracción de principios generales del derecho (...) o una clara actividad probatoria deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error (...) o con alejamiento de los intereses generales". Y, sin embargo, en el fundamento quinto se concluye que procede la anulación de la revisión del plan general que se impugnó en la instancia, aludiendo a una suerte de mezcla entre la insuficiencia de motivación de la memoria y del resultado de la práctica de una prueba pericial que no versaba sobre los extremos a los que se refería la sentencia como idóneos para fundamentar la nulidad del ejercicio de potestades discrecionales.

Además, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la falta de coherencia interna de otra sentencia de la misma Sala de instancia y de contenido muy similar al de la sentencia recurrida, en el que se impugnaba la misma revisión del plan general. Nos referimos a nuestra Sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 4243/2005, en cuyo fundamento octavo ya se señalaba que como en lo tocante a la falta de coherencia interna de la sentencia >>.

CUARTO

La estimación del citado motivo tercero, deducido por el cauce procesal del artículo

88.1.c) de la LJCA, comporta que haya lugar a la casación, por lo que debemos seguidamente examinar la cuestión según los términos en que está planteado el debate en el recurso contencioso administrativo a la luz de los motivos de casación invocados, cómo prevé el artículo 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, la recurrente es propietaria de una finca en la C/ Alonso Cano nº 12 semiesquina con la C/ Simón Pérez Padilla de Las Palmas de Gran Canaria, que ha resultado afectada por la revisión del Plan General impugnado, al ser ahora de aplicación la ordenanza D-1000 (ocupación del 25% y edificabilidad de

0.30 m2/m2), cuando antes era la ordenanza CJ-1 (ocupación del 30% y edificabilidad 0,40 m2/m2).

Esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto sustancialmente igual al ahora examinado en la Sentencia, antes citada, de 16 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 4243/2005, en el que se impugnaba, como ya hemos señalado, la misma revisión del Plan General, si bien en aquel caso respecto de otros propietarios afectados. De modo que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y de coherencia y unidad de nuestra doctrina jurisprudencial determinan que traigamos ahora a colación lo que ya expusimos entonces.

Entonces dijimos y ahora reiteramos que asumimos las consideraciones que se exponen en la parte final del fundamento segundo de la sentencia impugnada sobre el "ius variandi". Concretamente que >>. Del mismo modo que también hacemos nuestros los párrafos del fundamento cuarto de la sentencia que ahora se recurre que recogen las respuestas que ofreció la Administración para explicar el cambio introducido y que proceden no solo de la Memoria sino también de las respuestas a las alegaciones realizadas en el trámite de información pública.

QUINTO

En orden a la justificación contenida en la Memoria del Plan General, cuya revisión se impugna, debemos insistir que > (Sentencia de 16 de noviembre de 2009 citada). Repárese que el fallo de la sentencia señala que la nulidad procede sólo respecto de "las determinaciones urbanísticas previstas para la parcela mencionada en el Antecedente Primero de la demanda".

SEXTO

Por lo demás, las referencias a la vinculación singular que se hacen en el escrito de demanda no pueden ser acogidas por esta Sala, como se infiere de lo expuesto, pues la indemnización a que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, cuando dispone que " Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización " pretende, como nos indica la propia norma, llevar a sus últimas consecuencias el principio que exige el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento, previsto en el artículo 5 de la expresada Ley . De modo que no podemos compartir el alegato de la recurrente porque no estamos ante el establecimiento de un trato diferente a terrenos que no se encuentra en igual situación.

Por cuando antecede, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer imposición de las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ), ni en el recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo tercero invocado, declaramos lo siguiente:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 416/2001,

  2. - Desestimamos el recuso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Rioleza, S.L." contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2000, que aprobó definitivamente, en forma parcial, la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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