STS 815/2009, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2009
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliu de Llobregat, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de "Nuñez Tejeiro Construcciones, S.L." y el Procurador D Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Leticia, interpuso demanda de juicio ordinario contra "Nuñez Tejeiro Construcciones, S.L.", D. Mario y Dª Modesta, D. Nicolas, D. Ovidio y Dª Pilar y D. Ricardo y Dª Ruth y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: se condene a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES S.L. a otorgar escritura publica de compraventa a favor de mis mandantes relativa a las entidades adquiridas en contrato privado de 24 de Febrero de 2.000 y, en caso de que se negare o resultare rebelde, se sustituya su voluntad por el Sr. Juez de este Juzgado, otorgándose por el mismo la correspondiente escritura publica a su favor, y se declare que el precio que deberá constar en la misma es el de 147.848,98 # (24.600.000.-Ptas.) mas IVA, de los que 18.030,36 # (3.000.000.-Ptas.) mas el IVA correspondiente ya están satisfechos y que quedan pendientes de satisfacer y deberán abonarse en el acto de firma de la escritura de venta la cantidad de 129.818,61 # (21.600.000.-Ptas.) mas IVA. Se condene a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES S.L. a pagar a mis mandantes el importe al que ascienda la indemnización por demora calculada en la cuantía de 30,05 # (5.000.-Ptas.) por cada día transcurrido desde el 30 de Junio de 2.001 hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de llaves o el otorgamiento de escritura publica de compraventa a favor de mis mandantes, a fijar en la fase de ejecución de sentencia, en su caso, cuando se conozca la fecha exacta en que se hayan entregado las llaves o se haya otorgado la escritura. Se declare que NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES S.L., al otorgar escritura publica de compraventa a favor de mis mandantes, incumplirá la obligación de entregar las entidades vendidas en el estado en el que se hallaban al perfeccionarse el contrato, al haberse trasladado la ubicación de las plazas de parking n° NUM000 y NUM001 y trastero n° NUM002 de la planta baja a la planta sótano y al haberse reducido las dimensiones de estas plazas de parking y trastero por causa de este traslado, condenando a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES S.L. a indemnizar a mis mandantes por dicho incumplimiento en cuantía de 9.183,21 # (1.527.958.-Ptas.) por el cambio de ubicación de las plazas de parking y en 1.621,30 # ( 269.761.-Ptas.) por la reducción de la cabida de plazas de parking y trastero. Se condene a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES S.L. a proceder al cerramiento definitivo de los huecos o ventanas indebidamente abiertas en la fachada vertical del patio NUM003 correspondiente a los vecinos de las viviendas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 y que linda con el patio de la vivienda de mis mandantes que no estuvieran recogidos en el Proyecto básico en el que se basa la licencia de obra y colocar cerramientos de pavés no practicables o elementos de cerramientos oscilobatientes no practicables en las ventanas que sí estaban proyectadas y, subsidiariamente de no aceptarse esta petición, se acuerde que los cerramientos de dichas ventanas, actualmente practicables, se sustituyan por cerramientos de pavés y/o oscilobatientes no practicables, debiéndose ejecutar todo ello por la demandada en el plazo que a tal efecto le sea concedido por el Juzgador con la advertencia que de no verificarlo se mandará ejecutar a su costa. Se condene a los litisconsortes pasivos necesarios D. Mario, Dña. Modesta, Nicolas, D. Ovidio, Dña. Pilar, D. Ricardo y Dña. Ruth, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento . Y se impongan expresamente las costas de esta demanda a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L.

  1. - El Procurador D. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en nuestra contra y se impongan en consecuencia las costas que se nos causen a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional, suplicó se dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 24 de febrero del año 2000, suscrito entre mi representada y los demandados y el derecho de mi mandante a ejecutar la cláusula penal por importe de 19.292,48 Euros todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

  2. - La Procuradora Dª Anna Roca Cardona, en nombre y representación de D. Mario, Dña. Modesta, Nicolas, D. Ovidio, Dña. Pilar y Dña. Ruth, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda acuerde no haber lugar a declarar el cerramiento de las ventanas abiertas en las fincas de mis mandantes, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte a la parte actora.

  3. - El codemandado D. Ricardo fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - El Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Leticia, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se impongan las costas de la misma a la actora NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L.

  5. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio y Dña. Leticia, con domicilio en Sant Joan Despí, CALLE000, NUM008 NUM009 y respectivos NIF NUM010 Y NUM011, representados por el Procurador Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Letrado Carlos Prim Solsona, contra NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L., con domicilio en Comella de Llobregat, calle Menéndez Pelayo, 22 2ª y CIF 861982369, representada por el Procurador Carlos Ferreres Vidal y defendida por el Letrado Jacinto Gimeno Valentin-Gamazo, contra Mario Y DÑA. Modesta, con domicilio en Sant Joan Despí CALLE001, NUM012 NUM004 y respectivos NIF NUM013 Y NUM014, D. Nicolas, con domicilio en el mismo edificio, piso NUM005 y NIF NUM015, D. Ovidio y DÑA. Pilar, con domicilio en el mismo edificio, piso NUM006 y respectivos NIF NUM016 Y NUM017, DÑA. Ruth, con domicilio en el mismo edificio, piso NUM007 y NIF NUM018 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM012 DE SANT JOAN DESPI, representados todos ellos por la Procuradora Anna Roca Cardona y defendidos por el Letrado Alejandro Palomar Maristany y contra D. Ricardo, con domicilio en el mismo edificio, piso NUM007, en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENO a NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L. a otorgar en favor de los actores escritura publica de compraventa sobre las entidades adquiridas en contrato privado de 24 de Febrero de 2000, haciéndose constar como precio el de 147.848,98 Euros (24.600.000.-Ptas) mas IVA, de los que

18.030,36 Euros (3.000.000.- Ptas.) mas el IVA correspondiente ya están satisfechos, quedando pendientes de satisfacer la cantidad de 129.818,61 Euros (21.600.000.-Ptas.) mas IVA, que deberá abonarse en el acto de otorgamiento de la escritura pública. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L. a pagar alas actores el importe al que ascienda la indemnización por demora calculada en la cuantía de 30,05 Euros (5.000.-Ptas.) par cada día transcurrido desde el 30 de junio de 2001 hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de Ilaves a el otorgamiento de escritura publica de compraventa en favor de aquellos, a fijar en la fase de ejecución de Sentencia, en su caso, cuando se conozca la fecha exacta en que se haya entregado las Ilaves o se haya otorgado escritura. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L. a indemnizar alas actores en

1.621,30 Euros (269.761.-Ptas.) para la reducción de la cabida de plazas de parking y trastero. Finalmente, debo ABSOLVER y ABSUELVO a NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L. de los demás pedimentos formulados en su contra y a las demás demandados de todos los pedimentos contra ellas formulados. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las costas causadas a los demandados absueltos, que serán a cargo de la parte actora. Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 20 de febrero de 2004 con la siguiente parte dispositiva: Se COMPLETA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 en el sentido de añadir un párrafo tercero al fallo de la misma en los términos siguientes: Asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por NUÑEZ TEJEIRO CONSTRUCCIONS, S.L. frente a los actores, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pronunciamientos formulados en su contra.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Inocencio y Dª Leticia, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio y Leticia, así como el interpuesto por la mercantil NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la mercantil NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. de la pretensión de la indemnización por demora; y con parcial estimación de la demanda interpuesta por los consortes frente a la constructora, y los vecinos Sres. Mario, Modesta, D. Nicolas y Ovidio, declaramos respecto de las ventanas abiertas en la fachada vertical del patio NUM003 correspondientes a los vecinos de las viviendas NUM004, NUM005, NUM009 y NUM007, se proceda a colocar el material de acristalamiento y cerramiento previsto en el nuevo proyecto ejecutivo, condenando a la mercantil promotora a que proceda a la ejecución de en los términos descritos en el nuevo proyecto, bajo apercibimiento de hacerse a su costa; todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia y tampoco las causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Leticia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1100, 1101 y 1104 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1096, 1101, 1258 y 1468 del Código civil .

  1. - El Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de Nuñez Teijeiro Construcciones, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1271 del Código civil . en relación con los artículos 1255, 1281 y 1245 del propio Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1271 del Código civil . en relación con los artículos 1124, 1254, 1261 y 1504 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y dar traslado a las respectivas partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell, en nombre y represetnación de "Nuñez Tejeiro Construcciones, S.L." y el Procurador D Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Leticia . presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente litis gira alrededor del cumplimiento, o por mejor decir, del mal cumplimiento del contrato de compraventa de una vivienda, de 24 de febrero de 2000, y de la pertinente aplicación del artículo 1124 del Código civil en el sentido, los actores, compradores, de exigir el cumplimiento con el resarcimiento de daños y la sociedad demandada, vendedora, la resolución, ex artículo 1504 complementario del anterior. Ambos, recurrentes en casación, habiendo en la instancia ejercitado demanda los primeros respecto al cumplimiento y la segunda, reconvención respecto a la resolución.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Barcelona, de 29 de diciembre de 2004, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, rechazó la resolución por entender que no se había producido un incumplimiento esencial de los compradores y desestimó la demanda reconvencional que había formulado la demandada NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L.. Estimó parcialmente la demanda principal ejercitada por los esposos don Inocencio y doña Leticia en el siguiente sentido: mantuvo la condena a la sociedad vendedora de otorgar escritura pública de compraventa; rechazó la pretensión de indemnización por demora; condenó a la misma a indemnizar por la reducción de la cabida de la plaza de parking y trastero; respecto a unas determinadas ventanas ordenó que se proceda a colocar el material de acristalamiento y cerramiento previsto en el proyecto ejecutivo.

Han formulado sendos recursos de casación tanto los actores, el mencionado matrimonio, como la sociedad promotora y constructora, vendedora, codemandada. No así los demás codemandados, personas físicas vecinos de la finca, ni la Comunidad de propietarios.

El recurso de casación de la parte actora, en los dos motivos que formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en las indemnizaciones que estima procedentes, la de la cláusula penal que prevé la indemnización por demora en la entrega de la cosa vendida "por causa imputable a la parte vendedora" (motivo primero) y la indemnización por la ubicación de la plaza de parking y trastero, distinta a la pactada en el contrato (motivo segundo). A su vez, la parte demandada, demandante reconvencional, formula su recurso insistiendo, en sus dos motivos, en la resolución que pretendía en su reconvención y que ha sido rechazada en la instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación de la sociedad promotora y constructora NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L., demandada en la instancia y demandante reconvencional, contiene dos motivos, ambos al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y uno y otro relativos a la resolución del contrato de 24 de febrero de 2000 que pretendía en su reconvención y que le fue denegada en las sentencias de instancia.

El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1271 y, en relación con el mismo, 1255, 1281 (no dice qué párrafo cuando los dos que contiene son opuestos) y 1445 del Código civil. Ante todo, este motivo incurre en causa de inadmisión por la cita de preceptos, todos los mencionados, de carácter tan genérico y amplio que no permiten averiguar dónde se halla la infracción que sustenta el motivo de casación: el objeto del contrato, el principio de la autonomía de la voluntad, la interpretación del contrato, el concepto de compraventa: son preceptos genéricos que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de idoneidad para motivar la casación, en sentencias de 24 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 23 de febrero de 2006, 11 de junio de 2009, entre otras.

Es cierto lo que mantiene sobre la calificación del contrato. Es un contrato de compraventa de cosa futura, que no incluye el contrato de obra, si bien, como dice la sentencia de 18 de septiembre de 1996, " en la compraventa de cosa futura existe una obligación del vendedor de hacer lo posible para que tenga realidad y la pueda entregar tal como se ha pactado", lo que corresponde al principio de la buena fe que en el cumplimiento del contrato proclama el artículo 1258 del Código civil. Incluso en el Derecho alemán (B.G.B. § 651 ) se distingue en el contrato de obra si la cosa suministrada es fungible o no y en el primer caso es una compraventa, en el segundo se mezcla la compraventa del material y el contrato de obra.

No es cierta la conclusión a que llega tras dicha correcta calificación, que es la resolución por incumplimiento de la obligación de pago de unas mejoras. Tal como declara, como valoración de la prueba incólume en casación, la sentencia recurrida, esta parte no ha probado "el importe y concepto de las obras que dice efectuadas en concepto de mejoras o extras" y "no estando ni consentidos los precios que se reclaman, ni aprobados presupuestos, ni justificados sus importes como mejoras o extras" y en definitiva "no se acreditó cual fue el real y efectivo incremento de la obra, ni tampoco la justificación de sus precios" .

Lo anterior motiva que también se desestime el motivo segundo que insiste en la pretensión de resolución y alega, más correctamente, la infracción del artículo 1504 del Código civil aunque también alega, incorrectamente, la de los artículos 1124, 1254 y 1261 : estos dos últimos de carácter genérico y el anterior es el general de resolución cuando en el caso de inmuebles se aplica el 1504. Este motivo se rechaza, simplemente porque no se ha acreditado, como se ha dicho y declara la sentencia de instancia, el impago del precio. No se trata de una voluntad rebelde de la parte incumplidora, sino de un objetivo incumplimiento como frustración del fin del contrato, concepto objetivo del incumplimiento que ha reiterado esta Sala ( abandonando un sentido subjetivo, voluntad rebelde, que había mantenido anteriormente) desde la sentencia de 24 de febrero de 1990 hasta la de 19 de noviembre de 2009 .

TERCERO

El recurso de casación que han formulado los demandantes en la instancia don Inocencio y doña Leticia ha debe ser estimado en sus dos motivos.

El primero se formula, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1100, 1101 y 1104 del Código civil en que insiste en su reclamación del cumplimiento de la cláusula penal moratoria que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, función liquidadora de la cláusula penal según dispone el artículo 1152 del Código civil. Habiendo sido acogida su pretensión por la Juez de 1ª Instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso, la rechazó por entender que había razones técnicas que motivaron el retraso y que los actores solicitaron modificaciones (aunque precisamente para que la vivienda se adaptara a lo pactado). Ciertamente, los hechos probados son incólumes en casación, pero el criterio de imputabilidad es cuestión jurídica que puede y debe ser revisada en casación. La cláusula penal cuyo cumplimiento se pretende, reza así:

"Octava.La entrega de llaves o el otorgamiento de la oportuna escritura de compraventa, deberá de realizarse como máximo el día 30 de junio de 2001. Para el supuesto de que dicha entrega de llaves, o de que dicho otorgamiento de la oportuna escritura notarial de compraventa, no pudieran entregarse o realizarse en su caso, por causas imputables a la parte vendedora, como cláusula penal se establece que esta última deberá abonar a la parte compradora, la cantidad de cinco mil pesetas por cada día de retraso que exceda de la fecha relacionada en la presente cláusula".

Constan acreditados en autos y recogidos en la sentencia de instancia, unos cambios de los proyectos y de la dirección técnica de la obra, unos errores y deficiencias técnicas directamente imputables a personas que estaban al servicio de la vendedora, a su vez constructora; en otras palabras, el retraso es imputable a una sociedad por la actuación de técnicos a su servicio. Evitar la indemnización por el retraso sin que aparezca objetivamente un caso fortuito o una fuerza mayor, no tiene apoyo legal ninguno, tanto más cuanto las modificaciones que instaron los compradores venían motivadas por la ejecución no ajustada a lo proyectado inicialmente por parte precisamente de la vendedora. Por ello, esta Sala estima que la sentencia recurrida ha infringido las normas sobre indemnización de daños, que vienen liquidados por la cláusula penal y debe ésta ser aplicada en la forma que ha hecho la sentencia de primera instancia.

El segundo de los motivos del recurso se refiere a la indemnización por cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa respecto a la ubicación de las plazas de parking y el trastero que estaban previstas en el contrato que quedarían situadas en la planta baja y se han entregado situados en planta sótano. Tal indemnización ha sido negada por las sentencias de instancia por razón de que no aparece perjuicio o daño que merezca ser indemnizado. Se alega la infracción de los artículos 1101 y 1468, además de otros genéricos que no hacen al caso y efectivamente se han infringido al desconocer la realidad de un incumplimiento que es indiscutible y de unos daños que se aprecian per se . Ya la sentencia de 2 de noviembre de 1994 contempló el caso de una obra no ejecutada con relación a lo pactado y dice:

" si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta".

y la de 16 de marzo de 1999 añade, yendo más lejos:

" esta Sala tiene sentado que, en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye «per se» un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998 ), cuya doctrina es aplicable al caso de autos".

No se trata de que en todo caso el cumplimiento defectuoso lleve consigo per se la indemnización, ya que el artículo 1101 del Código civil parte de la realidad del daño, sino que éste aparece o se desprende del propio incumplimiento. Así, en el caso presente la ubicación de unas plazas de parking y trastero en el sótano cuando estaba pactado que se hallarían en la planta baja, es objetivamente peor y es evidente el daño que se produce por la mayor facilidad de maniobra en la planta baja, la peor ventilación en la planta sótano, la mayor dilación en el tiempo de aparcamiento en el sótano que en la planta baja y, simplemente es hecho notorio que las plantas de aparcamiento y los trasteros son de mayor precio cuanto más cerca del nivel de la calle se hallan. Así, este daño debe ser indemnizado. La cuantía que reclama esta parte recurrente está bien calculada en su demanda, lo que esta Sala acepta y hace suya al asumir la instancia.

CUARTO

En consecuencia, se desestima el recurso de casación que ha interpuesto la entidad demandada, demandante reconvencional, NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. a la que se impondrán las costas conforme previene el artículo 398 .1 en su remisión a 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se estima el interpuesto por los demandantes en la instancia y, al asumir la instancia, se condenará a la indicada sociedad al pago de la indemnización por demora en el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa vendida conforme a la cláusula penal pactada y al pago de la indemnización por el daño producido por la ubicación de las plazas de parking y trastero en lugar distinto del pactado.

No se hace condena en las costas producidas en este recurso. Al ser acogidos todos los pedimentos, procede condena en costas en la primera instancia, conforme al artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hace en la segunda .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 29 de diciembre de 2004 .

Segundo

Se condena a esta sociedad recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dª Leticia contra la misma sentencia .

Cuarto

Esta se CASA Y ANULA en el sentido, confirmando el resto, de:

1) Se condena a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. a pagar a estos recurrentes el importe al que asciende la indemnización por demora calculada en la cuantía de 30,50 Euros por cada día transcurrido desde el 30 de junio de 2001 hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de llaves o el otorgamiento de escritura pública de compraventa en favor de aquéllos, a fijar en la fase de ejecución de sentencia, en su caso, cuando se conozca la fecha exacta en que se hayan entregado las llaves o se haya otorgado escritura.

2) Se condena a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. a pagar a los mismos recurrentes la cantidad de 9.183,21 Euros.

Quinto

Se condena a NUÑEZ TEIJEIRO CONSTRUCCIONES, S.L. en las costas causadas en la primera instancia. No se hace condena en las de segunda instancia ni en las de este recurso.

Sexto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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