STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5476 / 2006, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1118/02, en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., representada por la Procuradora doña María Ángeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1118/02, seguido ante la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza en nombre y representación de "Auna Telecomunicaciones, S.A." contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2.002 del Tribunal Económico Administrativo Central, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando que la liquidación por ITP a que estos autos se contraen será sustituida por otra que calcule la base imponible por el importe al que ascienden los gastos de la reversión referidos a todos los activos revertibles a la Administración en las concesiones administrativas de difusión, de telefonía fija y de transmisión de datos, sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 8 de enero de 2007, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAC en lo que respecta al cálculo del Fondo de Reversión.

CUARTO

Tanto el Abogado del Estado, como AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A., se opusieron al recurso interesándose la desestimación.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 16 de Diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, la sentencia de fecha 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos formulados AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. y la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2002, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada en única instancia por la representación procesal de MADRITEL COMUNICACIONES, S.A.U. (actual AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.) contra el acuerdo liquidatorio de fecha 28 de junio de 2001 del Inspector Jefe de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de

29.572.342,41 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con tres concesiones administrativas para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en tres demarcaciones territoriales de Madrid, denominadas Sur-Oeste, Sur-Este y Norte.

La referida Inspección había iniciado en fecha 22 de junio de 2002 actuaciones para regularizar la situación tributaria, al discrepar de la base autoliquidada, resultado de capitalizar el 10 por cierto el canon del primer año, por considerar que además debía tenerse en cuenta la correspondiente cantidad por la cuantificación del fondo de reversión al existir obligaciones de revertir a la Administración bienes determinados.

La sentencia de instancia, después de rechazar la alegación de la entidad AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. acerca de la inexistencia de hecho imponible respecto a las concesiones administrativas que resultaron anuladas y que fueron transformadas en licencia individual y autorización general tipo C, anula el criterio seguido por la Administración para la determinación de la base imponible, que atendió al valor del coste de ejecución de las obras a cargo del sujeto pasivo, en base a la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- Debe seguidamente resolverse la cuestión atinente al importe de la base imponible, para lo que debe examinarse si debió o no constituirse un Fondo de Reversión, y en caso afirmativo, por qué cuantía.

La Comunidad de Madrid muestra su disconformidad con el tratamiento jurídico diferenciado que el TEAC realiza en esta materia en relación con las concesiones anuladas y transformadas en licencia y autorización administrativas. Y ello, sostiene, porque en la resolución recurrida, al resolverse acerca del régimen jurídico de los activos a revertir, se afirma en su fundamento jurídico quinto que los activos afectos a las concesiones para la prestación del servicio público de difusión son los únicos que habría que revertir a la Administración al finalizar el plazo concesional. Pues bien, hemos de convenir con la CAM que este pronunciamiento del TEAC, excluyente de los demás activos revertibles afectos a los servicios públicos de telefonía fija y de transmisión de datos, no es ajustado a Derecho, dado que como se afirmó en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, devengado el ITP cuando se encontraban subsistentes las tres concesiones administrativas, no puede descomponerse la obligación de tributar por dicho impuesto, afirmando, de un lado, que sí existe hecho imponible para, de otro, negar dicho hecho al resolverse acerca de la cuantificación de la base imponible. Así pues, devengado el ITP bajo la vigencia de la Ley 42/1.995, las posteriores vicisitudes legislativas (entrada en vigor de la Ley 11/1.998 ), que comportaron la anulación de dos concesiones administrativas y su transformación en licencia y autorización, en nada afectan a la cuantificación de la base imponible. De este modo, todos los activos afectos a los servicios públicos, tanto de difusión, como de telefonía fija y de transmisión de datos, deberán ser tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la base imponible y de aplicar la regla c) del art. 13.3 relativo a la valoración del Fondo de Reversión.

A este pronunciamiento, como es evidente, no obsta la afirmación del demandante que a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/98 quedaron liberalizadas las infraestructuras de difusión y que por tanto, no hay obligación de revertir bien alguno a la Administración, puesto que reiteramos, es a la fecha de devengo del impuesto a la que debe estarse por ser el momento en que producido el hecho imponible, nace la obligación tributaria principal, y que en este caso, existía por la constitución de tres concesiones administrativas.

CUARTO

Aclarado el anterior extremo, resta por resolver cuál es el valor real de las concesiones administrativas y en concreto, la interpretación a otorgar al art. 13.3 del RDL 1/1.993 que establece lo siguiente:

"Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

  1. Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

  2. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

    Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

  3. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre o norma que le sustituya."

    Tal y como razona el TEAC y no se discute por las partes, el cálculo de la base imponible conforme a lo dispuesto en el art. 13, permite la aplicación de una o más de las reglas de valoración que en dicho precepto se contienen, según los casos, resultando que en el presente la CAM aplicó el apartado b) (lo que la demandante no cuestiona) y el apartado c), que es realmente el objeto de litigio.

    El recurrente afirma que, caso de estimarse que debería constituirse el Fondo de Reversión, su resultado sería cero, por lo que en definitiva sigue inexistiendo dicha obligación, que tanto el TEAC como la CAM sostienen que concurre. Para fundamentar tal pretensión se apoya en un concepto de Fondo de Reversión que consiste en hacerlo equivalente al valor neto contable de los bienes a revertir al tiempo de la reversión, más los gastos necesarios para hacer efectiva dicha reversión, y ello porque la remisión que el art. 13.3 .c) realiza al Plan General Contable, supone a su juicio, tal y como aquél define al Fondo de Reversión (cuenta 144), tener en cuenta las condiciones de la reversión, que en este caso preveía expresamente (base 27 del pliego de condiciones técnicas y administrativas) la indemnización por la Administración al concesionario por el valor de la parte no amortizable de los activos a revertir, razón por la cual la base imponible estará integrada solamente por el importe al que asciendan los gastos necesarios para su entrega. Tal criterio interpretativo, sostiene el demandante, es avalado por diversos autores (citados en su escrito de demanda), por la Dirección General de Tributos en consulta nº 316/1.999, de 11 de marzo y por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas dictando normas de obligado cumplimiento en desarrollo del Plan General de Contabilidad, en lo relativo a las normas de valoración del inmovilizado inmaterial. Además, tal y como resultó acreditado documentalmente, el propio TEAC ha modificado el criterio sostenido en la resolución recurrida, de modo que en resoluciones dictadas resolviendo reclamaciones idénticas a la que aquí se resuelve, formuladas por diversas empresas, ha sostenido lo siguiente (resoluciones de fechas 22 de enero y dos de 24 de septiembre de 2.003): "Resulta evidente que el objetivo del Fondo de Reversión es compensar la pérdida que supone la entrega a la Administración de los bienes por el valor neto que tienen en dicho momento. En atención a lo expuesto debe admitirse la argumentación de la recurrente en el sentido de que establecida una indemnización con motivo de la entrega a la Administración, al final de la concesión, de los bienes afectos a la misma, (...), estamos ante un supuesto distinto. Este Tribunal considera que el hecho de que en la regulación de la concesión de este servicio público se reconozca singularmente el derecho a la indemnización por el valor residual de los activos que reviertan a la Administración hace innecesaria la constitución por la interesada de un Fondo de Reversión con el objetivo anteriormente expuesto anteriormente."

    Este criterio interpretativo, sostenido por el recurrente, se basa en la inexistencia de una pérdida patrimonial. En este caso en concreto por la previsión de la indemnización por parte de la Administración precisamente por el valor neto contable de los activos a revertir al tiempo de la finalización de la concesión.

    En cambio el TEAC y la CAM sostuvieron que el valor del Fondo de Reversión no puede ser sino el equivalente al valor como nuevos de los activos a revertir, que al menos será el coste de ejecución de las obras necesarias para la explotación de la concesión, del que se debe minorar el importe de la indemnización a abonar por la Administración. Este valor, según la CAM, es el único coincidente con el valor real que grava el ITP.

QUINTO

Una vez expuestos los criterios interpretativos sostenidos por las partes, debe afirmarse que aun inexistiendo una definición legal clara y precisa respecto al valor del Fondo de Reversión en la redacción legal del art. 13.3.c) del RDL 1/1.993 en su redacción legal vigente al tiempo de las liquidaciones tributarias que nos ocupan, la reforma legal posterior en dicho precepto legal operada por la Ley 62/2.003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, clarifica la cuestión litigiosa. Este nuevo texto legal, en su art. 8 . da una nueva redacción al art. 13.3 .c) que queda redactado del siguiente modo: "Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas."

Así pues, viene a apoyar la interpretación sostenida por el demandante, resultando además que su Exposición de Motivos indica al respecto que "En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación a las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de la reversión previstos."

Es decir, se trata de una norma legal posterior que aclara la redacción legal anterior y que por tanto, justifica la estimación del recurso en la pretensión del demandante que el cálculo de la base imponible se realice únicamente a partir del importe al que ascienden los gastos de la reversión".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, invocándose la infracción del artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, relativo a la determinación de la base imponible en las concesiones administrativas, y del Real Decreto 1643/1990 que aprueba el Plan General de Contabilidad.

La parte recurrente muestra su desacuerdo con las conclusiones de la sentencia, en cuanto se separa del criterio mantenido en otra anterior, a pesar de que la nueva redacción, operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, no supone una contradicción con el criterio expresado en la sentencia de 8 de abril de 2004, sino que únicamente lo que se produce es una aclaración sobre cómo calcular la cantidad que anteriormente aparecía referida como fondo de reversión, y sobre la cual ahora únicamente se definen sus conceptos, que son el valor neto contable de los bienes al que deben añadirse los gastos previstos para la reversión.

Según la recurrente, la aplicación de las reglas generales ha de efectuarse de manera acumulativa para la valoración de las concesiones y determinar, consecuentemente, la base imponible.

Continúa su exposición señalando que la modificación aclaratoria del artículo llevada a cabo en virtud de la Ley 62/2003 sustituye la referencia al concepto "Fondo de reversión", por su definición, y que en todo caso las normas contenidas en el art. 13 del Texto Refundido pretenden hallar el valor real del derecho que origina la concesión, es decir, del derecho de explotación de bienes o servicios en que la misma consiste, siendo evidente que las citadas normas valorativas, en atención a su finalidad, deben ser homogéneas conduciendo a resultados similares, por lo que la modificación en realidad lo que consagra al referirse a los gastos previstos para la reversión es el coste de construcción de los activos. Si bien para calcular el referido Fondo de Reversión debe acudirse al Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 163/1990, de 20 de diciembre, o norma sustitutiva, dependiendo de la actividad de la empresa concesionaria, no puede emplearse este criterio para identificar el valor a consignar en la base imponible del Impuesto al concurrir en aquel una componente aleatoria que sólo permitirá conocer su saldo al final de periodo concesional, por lo que debe tomarse como base del Impuesto el coste de construcción de los activos, que puede asimilarse al valor del Fondo de Reversión. De lo contrario, finaliza la recurrente, y de aplicar la regla de valoración mantenida en la Sentencia impugnada, se dejaría al arbitrio de la entidad contribuyente la determinación de los elementos de valoración, identificando unilateralmente los gastos de reversión y considerando asimismo de manera unilateral los periodos de vida útil del activo a efectos de calcular dicho valor en el momento de la reversión, es decir, 30 o más años después de constituida la concesión.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver un recurso idéntico en la sentencia de 10 de Junio de 2009, casación núm. 3979/2005, por lo que respetando el principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, debemos estar a lo allí declarado.

En dicha sentencia se decía lo siguiente:

"La base imponible en las concesiones administrativas ha sido una cuestión polémica, lo que explica los distintos cambios normativos.

En el Texto Refundido de 1967 se formulaban hasta nueve reglas en función del tipo de concesión de que se tratara. Luego, en la Ley de reforma del Impuesto de 1980 se lleva a cabo una simplificación, estableciendo como criterio principal la capitalización del canon de explotación y como reglas subsidiarias la valoración señalada por la Administración para la concesión o el presupuesto de gastos de primer establecimiento.

Sin embargo, ante los problemas interpretativos que suscitaba la Ley de 1980, se produce un nuevo cambio normativo por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, que es el que luego recogió el Texto Refundido de 1993 .

El art. 13.3 precisa las reglas sobre determinación de la base imponible estableciendo el apartado 4 otras para los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no puede fijarse por las reglas del apartado anterior.

Las reglas generales que contenía el art. 13.3 del Texto Refundido, que tienen carácter acumulativo si concurren las circunstancias, son las siguientes:

  1. La cantidad total que debe satisfacer el concesionario en concepto de precio o canon.

  2. Si la duración de la concesión es inferior al año y el concesionario satisface un canon periódico, la suma total de las prestaciones periódicas.

    Si la duración es superior al año, se capitaliza al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

  3. Si el concesionario está obligado a revertir a la Administración bienes determinados se computa el valor del Fondo de Reversión, que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

    El problema surge, respecto a esta última regla, porque el importe real del Fondo no se conoce hasta que se produce la reversión de los activos y el Impuesto se liquida al inicio del periodo concesional.

    El TEAC, en la resolución a que se refiere la litis, siguiendo otras como las de 8-3-1995, 23-7-1998, 24-5-2000 y 18-7-2001, después de rechazar que el Fondo se constituye por un importe que alcance el valor neto contable de los activos revertibles en el momento de la reversión más los gastos necesarios para dejar los activos en condiciones adecuadas de funcionamiento, ya que el valor neto contable de los activos revertibles sería cero, dada la duración de la concesión, considera que el Fondo que aparece en el Plan General de Contabilidad debe dotarse al menos hasta el coste de ejecución de las obras necesarias para la explotación de la concesión.

    Por su parte, la Dirección General de Tributos, en contestación de 13-9-1995, aplicó el mismo criterio que el TEAC, aunque después, en contestación a la consulta 143/00, de 1 de febrero, acogió como criterio correcto de cuantificación del Fondo de Reversión el que se desprende de la normativa contable, siguiendo a la resolución de 21 de enero de 1992 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.

    Esta última resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (BOE de 7 de abril de 1992), establece en su regla tercera normas para la valoración de dicho fondo disponiendo que

    "2.- Las concesiones administrativas figurarán en el activo de las Empresas valoradas por el importe total de los gastos incurridos para su obtención.

    1. - El coste de las concesiones administrativas se imputará a resultados, a través de su amortización, durante un plazo que no podrá superar el periodo concesional, utilizando para ello un método sistemático de amortización.

    2. - En el caso de que a la concesión administrativa se afecten activos del inmovilizado material que deban revertir a la entidad de derecho público otorgante de la concesión al finalizar el plazo concesional, se procederá a la constitución de un "Fondo de reversión", cuyas dotaciones se realizarán de acuerdo con un plan sistemático a lo largo del periodo concesional, debiendo reconstituir el valor neto contable estimado del activo a revertir en el momento de la reversión más los gastos necesarios para llevarla a cabo.

    3. - El plan sistemático a que debe responder la dotación del "Fondo de Reversión" se establecerá en función de la duración del periodo concesional, independientemente de la vida útil del activo a revertir, y la dotación anual se calculará en función de los ingresos que se espere obtener en el futuro".

    Ante la dificultad de interpretar el concepto de Fondo de Reversión, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, introduce una nueva redacción al art. 13.3c ) del Texto Refundido en los siguientes términos "Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas".

    En la Exposición de Motivos de la Ley 62/03 se afirma que "En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación con las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de reversión previstos". Posteriormente señala que la modificación tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2004.

    Para culminar esta evolución legislativa, y aunque no afecte al caso, conviene recordar también que la Ley 4/2008, en su art. 7. apartado uno, ha introducido otra modificación relativa al cálculo de la base imponible de las concesiones de duración superior al año, por las que se exige al concesionario un canon periódico, exigiendo tomar en consideración el elemento temporal de la concesión a los efectos de calcular la base imponible por aplicación de la regla contenida en el apartado b) del art. 13.3, al señalar ahora que en estos casos se capitalice según el plazo de la concesión.

CUARTO

La lectura del art. 13.3 c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, en la redacción introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, no puede suscitar duda alguna sobre que la base imponible del impuesto es el valor neto contable más los gastos previstos para la reversión. El legislador omite referirse al fondo de reversión, pero hay que reconocer que la magnitud que determina como integrante de la base imponible es idéntica al mismo, lo que significa que en la derogada redacción, aplicable al supuesto controvertido, el precepto tenía que interpretarse de la misma forma.

Efectivamente, el Fondo de Reversión tenía que ser dotado de tal forma que al final de la concesión coincidiese con el valor neto contable del activo, y por valor neto contable se había de entender el precio de adquisición, más las mejoras y adiciones y las revalorizaciones, disminuido por las amortizaciones acumuladas y por las actualizaciones de las mismas.

Ahora ya no existe una remisión a norma contable alguna para la cuantificación del valor pero la propia ley define el mismo.

Ante esta conclusión, la interpretación que hace la Comunidad Autónoma del apartado c) del art. 13.3 y que le lleva a entender que el fondo de reversión debe entenderse no a los efectos de determinar su importe desde un punto de vista contable, sino desde un punto de vista económico y, por tanto, como el coste de ejecución de las obras a cargo del sujeto pasivo no puede confirmarse, pues se aparta de la Ley. Para averiguar lo que significaba fondo de reversión y hallar su valor la norma proporcionaba la referencia a la que debía acudirse, el Real Decreto 1643/90, de 20 de diciembre . Pues bien, con arreglo al precitado Real Decreto el fondo de reversión es económicamente "la reconstitución del valor económico del activo revertible, teniendo en cuenta las condiciones relativas a la reversión establecidas en la concesión (cuenta 144).

Como en las concesiones administrativas lo habitual es que el concesionario se obligue a revertir activos y estos activos deben amortizarse como cualquier otro elemento del inmovilizado, habrá que averiguar el valor de ese activo una vez amortizado a lo largo de la vida de la concesión. Si queda pendiente de amortizar algo esa pérdida que se ocasiona en la concesionaria por la devolución a la Administración de los elementos del activo distribuida a lo largo de todo el periodo concesional es el fondo de reversión. En definitiva lo esencial era averiguar el valor del activo una vez amortizado, esto es el valor neto contable de los activos al momento de la reversión y no el valor a nuevo de las mismas, que es lo mismo que ahora recoge el vigente texto, al cuantificar el valor mediante la amortización de un porcentaje determinado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con lo que se resuelven las dudas interpretativas suscitadas con anterioridad, y que obliga a entender que la magnitud que debe tenerse en cuenta de ninguna manera puede identificarse con el valor de las obras.

Con independencia de lo anterior, y aunque no se comparta esta interpretación del primitivo art. 13 .c) del Texto Refundido, hay que reconocer que el art. 8 de la Ley 62/2003 modificó la redacción, para aclarar la normativa existente, lo que obliga a declarar improcedente la interpretación sobre estimación del valor neto contable de los bienes al momento de la reversión sostenida por la Administración, por deber calcularse el mismo según las tablas de amortización aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas, y ello aunque la fecha a efectos de la nueva redacción sea posterior al hecho imponible."

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo aducido, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1118/02, con imposición de las costas causada a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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