STS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:8477
Número de Recurso470/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 470/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de ITASCA CONSULTORES, S.L. contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1778/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 24 de junio de 2005, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 33/197/05 y 33/198/05, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1998 (desde el 2T) y 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1778/2005 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " En atención a todo lo expuesto, la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Celso Rodríguez de Vera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ITASCA CONSULTORES, S.L., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 24 de junio de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustadas a Derecho la liquidación provisional girada y la sanción impuesta, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 (desde el segundo trimestre) y 1999, a que dicha resolución se refiere. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ITASCA CONSULTORES, S.L. se interpuso, por escrito de 9 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dictándose otra en la que se acoja la doctrina mantenida en las sentencias invocadas, declarando la nulidad del expediente administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de octubre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1778/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 24 de junio de 2005, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 33/197/05 y 33/198/05, relativas a Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1998 (desde el 2T) y 1999.

La Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, giró liquidación derivada del Acta de disconformidad A02 70807810, de fecha 27 de enero de 2004 relativa a IVA, ejercicios 1998 (desde 2T) y 1999, en la que resultaba una deuda tributaria total de 43.421,41 euros, de los que

23.193,04 euros correspondían al ejercicio 1998 y 10.934,90 euros al periodo 1999.

Asimismo, la referida Dependencia dictó Acuerdo de imposición de sanción, en la misma, por importe de 13.800,38 euros, cantidad que engloba las sanciones relativas a ambos ejercicios. Contra dichos acuerdos se interpusieron, por la hoy recurrente, las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Asturias, que resolvió en el sentido de desestimarlas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, giró liquidación derivada del Acta de disconformidad A02 70807810, de fecha 27 de enero de 2004 relativa a IVA, ejercicios 1998 (desde 2T) y 1999, en la que resultaba una deuda tributaria total de 35.004 euros, de los que 21.501,14 euros (2.772.966 ptas. de cuota y 804.521 ptas. de intereses) correspondían al ejercicio 1998 y 13.502,82 euros (1.819.414 ptas. de cuota y 427.274 de intereses) al periodo 1999. Asimismo la referida Dependencia, dictó Acuerdo de imposición de sanción, en la misma, por importe de

13.800,38 euros, cantidad que engloba las sanciones relativas a ambos ejercicios.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la deuda anual del ejercicio de 1998 supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ITASCA CONSULTORES, S.L. contra la Sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1778/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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