STS 5/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2009
Número de resolución5/2009

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados

anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39/01/09 suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid en las Diligencias Previas 1997/09 y el Juzgado Togado Militar Territorial número 42 de Valladolid, siendo Ponente el Excmo. Sr. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, recibidas del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid las Diligencias Previas número 1331/09, incoadas en virtud de la denuncia formulada por el Cabo Melchor, inició a su vez las Diligencias Previas número 1997/09, dictándose con fecha 31 de marzo de 2009 Auto por el que se acordaba la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor de la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I del Código Penal militar y los artículos 10 y 779.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

SEGUNDO

Recibidas las Diligencias Previas 1997/2009 en el Juzgado Togado Militar Territorial número 42 de Valladolid, y solicitado informe sobre competencia al Fiscal Jurídico Militar, éste lo emite con fecha 29 de mayo de 2009 en el sentido de entender que procede no se acepte la inhibición planteada por dicho Juzgado, toda vez que los hechos que se investigan son ajenos al ámbito de la jurisdicción militar, al no hallarse comprendidos entre las infracciones contempladas en el Código Penal Militar y sí pueden incardinarse en alguno de los ilícitos comprendidos en el Código Penal, dictándose por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42, con fecha 4 de junio de 2009, Auto por el que se acuerda no aceptar la inhibición para el conocimiento de los hechos de los que dimanan las refridas Diligencias Previas y teniendo, por tanto, por planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y remitiendo en consecuencia, las actuaciones a esta Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, se abrió el rollo de conflicto núm. A 39/01/2009 entre el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, en el que obran informe del Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presentado el 6 de octubre de 2009, en el que, compartiendo la argumentación del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 para rechazar la competencia, interesa de la Sala se declare la competencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid.

La Fiscalía Togada, por su parte, en informe presentado en este Tribunal Supremo el 29 de octubre de 2009, interesa asimismo se atribuya la competencia al mencionado Juzgado de Instrucción, conviniendo en lo esencial con la argumentación del Juzgado Togado y con expresa mención a la sentencia de esta Sala de Conflictos de 18 de octubre de 2002 . CUARTO .- Instruida la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del conflicto el día 16 de diciembre de 2009, a las 11.00 horas, lo que ha tenido lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa, redactando la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término, y con el único fin de dirimir el presente conflicto y determinar si la competencia ha de atribuirse a la jurisdicción ordinaria o a la militar, resultará necesario concretar los hechos a los que viene referida la cuestión planteada. Así, hemos de señalar que la incoación de las Diligencias Previas inhibidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid se produjo, en definitiva, en virtud de denuncia de un Cabo MPTM, destinado en la Base "El Empecinado", efectuada el 24 de febrero de 2009 en el Puesto de la Guardia Civil de Cabezón de Pisuerga (Valladolid), en la que manifestó que "entre las 10.30 y las 12.30 horas del día 23 del mes actual, han accedido a la sala de vestuario donde tiene su taquilla y tras forzar el candado de la cerradura de la misma le han sustraído una mochila ligera de color verde mimetizada marcada con rotulador con el número 113, y una boina de color negro perteneciente a su uniforme de la que falta la corona que iba situada encima de las lanzas, del emblema", contestando a la pregunta de si sospechaba del autor del hecho, que "tras haber revisado las cámaras de vigilancia ha visto a un compañero que no tiene su taquilla en el vestuario nº 3, como ha accedido al mismo, que este compañero se le conoce por su apellido el cual corresponde a PORTELA, destinado en el escuadrón 1º ESCUADRON LIGERO ACORAZADO "ELAC", valorando finalmente el denunciante los objetos sustraídos en "unos 110 euros".

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto hay que recordar que la competencia de la jurisdicción militar ha quedado constitucionalmente limitada en el artículo 117.5 al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos del estado de sitio, concretándose la competencia en materia penal por el legislador ordinario en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que -en lo que aquí interesa- en el artículo 12.1 atribuye en tiempo de paz a la jurisdicción castrense el conocimiento de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, con la excepción que debemos señalar, en razón de lo previsto en el art. 14 de dicha ley competencial, de que también puede la jurisdicción militar conocer de los delitos comunes conexos tipificados en el Código Penal ordinario, cuando los tribunales y jueces castrenses tengan atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada pena más grave.

Se tratará por ello en definitiva, y de acuerdo con dichos principios reguladores de la competencia, de aclarar en cada caso si los hechos concernidos pueden ser incardinados en alguno de los delitos tipificados en el Código Penal militar y si, por consiguiente, al quedar dichos hechos referidos al ámbito estrictamente castrense, su conocimiento debe ser atribuido a la Jurisdicción militar.

Sin embargo, en el presente caso, el Juzgado de Instrucción -sin realizar actuación adicional alguna a la diligencia de inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, como consecuencia de la denuncia-, al inhibirse del conocimiento de los hechos, no llega a concretar el delito militar recogido en el Código penal castrense en el que podrían encontrarse comprendidos éstos.

Pues bien, si atendemos a los hechos denunciados sólo cabe contemplar la hipótesis de que éstos pudieran integrarse en alguna de las figuras delictivas incardinadas en el Título IX del Libro II del Código Penal castrense, y más específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 196, si bien, dada la naturaleza de los objetos sustraídos, resulta evidente que los hechos no podrían subsumirse en el párrafo segundo de dicho precepto, por no tratarse del "material de guerra, armamento o munición" al que se refiere el supuesto típico previsto en dicho párrafo.

Tampoco, aunque alguno de los objetos sobre los que se produjo la sustracción pudiera ser calificado de "material o efectos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas", cabe incardinar la posible conducta delictiva en el párrafo primero del referido artículo 196, referida a los militares que sustrajeren o receptaren dicho material o efectos "sin tenerlo bajo su cargo o custodia", pues, para que dicha conducta pueda ser penalmente castigada en el ámbito militar, se requiere siempre en el indicado precepto que "su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto", y ésta actualmente alcanza los cuatrocientos euros en el vigente artículo 234 del referido Código común, cantidad muy superior al valor global atribuido por el denunciante a los objetos sustraídos. Como bien recuerda la Fiscalía Togada, esta Sala Especial, en Sentencia de 18 de octubre de 2002, ponía precisamente de manifiesto la relevancia del valor de lo sustraído en este tipo delictivo del párrafo primero del artículo 196 del Código Penal militar, como también resulta transcendente la misma cuantía para las conductas delictivas previstas en el primer párrafo del anterior artículo 195 . En definitiva, y en razón de que no cabe subsumir los hechos en ninguno de los tipos delictivos comprendidos en el Código Penal militar, siendo sin embargo susceptibles de incardinarse en alguna de las conductas punibles recogidas entre los delitos contra el patrimonio del Código Penal común, ha de resolverse el presente conflicto de jurisdicción atribuyendo la competencia a la Jurisdicción ordinaria.

Por lo que, vistos los artículos citados, el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder judicial y demás concordantes y de general aplicación.

En consecuencia:

FALLAMOS

Resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción declarando la competencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid para seguir conociendo de los hechos objeto de las Diligencias Previas número 1997/09 .

Remítanse las actuaciones al referido Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 42 de Valladolid, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Carlos Divar Blanco.- Joaquin Gimenez Garcia.- Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.-Javier Juliani Hernan.- Fernando Pignatelli Meca.- Firmado.- Rubricado.-

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