STS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4470/2008, interpuesto por doña Blanca, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Francisco Arana Moro, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 458/2006, interpuesto por la hoy recurrente contra la Orden de 22 de noviembre de 2005 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Arts in Industrial Design", obtenido en la Universidad de Gales (Reino Unido), al grado académico de Licenciada, confirmada en reposición por Resolución de 7 de junio de 2006 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la titular del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de julio de 2006, doña Blanca interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de noviembre de 2005 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Arts in Industrial Design", obtenido en la Universidad de Gales (Reino Unido), al grado académico de Licenciada, confirmada en reposición por Resolución de 7 de junio de 2006 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la titular del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 5 de mayo de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 458/2006 interpuesto por Dª. Blanca, representada por el Procurador

D. ÁLVARO ARANA MORO y asistida por el Letrado D. FERNANDO LOSTAO CRESPO, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 7 de junio de 2006, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento". SEGUNDO .- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, en su lugar dicte otra que estime íntegramente la súplica de la demanda en su día formulada, con revocación del acto administrativo recurrido, declarando haber lugar a la solicitud realizada por doña Blanca de homologar su título universitario de Bachelor of Arts in Industrial Design por la Universidad de Gales, al grado académico universitario español de Licenciado, por los motivos que quedan alegados, todo ello con imposición de costas de la instancia a la administración demandada".

Para ello se basa en dos motivos de casación, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por la indebida aplicación retroactiva, en cuanto al primero de ellos, de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Y, en cuanto al segundo, por infracción del principio de igualdad.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 25 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 2007, sobre la homologación de títulos universitarios extranjeros cursados en centros no autorizados en España después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Concretamente, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2007, plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, nos expresábamos en los siguientes términos:

" CUARTO.- Para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene precisar que el procedimiento instado por la demandante ante el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, obtenido en la mencionada universidad británica tras cursar la totalidad de los estudios en España, al correspondiente español, procedimiento que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.

QUINTO

Esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, resulta fundamental para una correcta solución de los numerosos recursos sometidos a conocimiento de esta Sala similares al presente en que con frecuencia se mezclan y confunden ambas categorías pues, si lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, aunque los estudios realizados para su obtención hayan sido realizados en España cuente o no el centro con la pertinente autorización administrativa, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de

2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de

2.006, en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.

SEXTO

La resolución impugnada tiene su fundamento en el art. 86.3. de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, que excluyen del trámite de homologación o convalidación los títulos de educación superior correspondientes a estudios extranjeros, cuando tales estudios se hayan realizado total o parcialmente en España en centros que no cuenten con la preceptiva autorización administrativa, decisión que, en principio, se desprende de la literalidad de los preceptos mencionados, una vez comprobado que el centro ..., carecía de autorización cuando la demandante inició sus estudios por lo que ... fueron realizados en un centro sin autorización como ella misma reconoce.

Esta solución no resulta contraria a la nueva regulación contenida en la Ley de Universidades de

2.001 y en el reglamento que, en este aspecto, la desarrolla, que a su vez deja a salvo, expresamente (art. 22 del Real Decreto 285/2.004 ), lo concerniente al reconocimiento profesional; es, además, acorde con la interpretación que, en relación con las normas anteriores, representadas por la L.O. 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma universitaria y por el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, que no establecían tal limitación, venía siendo reiterada por esta Sala y sección en numerosas sentencias en las que se ordenaba a la Administración, que había rechazado tramitar la homologación solicitada por el hecho de que el título que se pretendía homologar respondía a unos estudios realizados en todo o en parte en centros no autorizados en España, a seguir el procedimiento señalado en el citado Real Decreto, incluido el juicio de equivalencia entre los estudios nacionales y extranjeros para determinar la procedencia de la homologación. Así, aunque en esas sentencias se hiciera referencia a las libertades comunitarias y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, como marco de referencia en la materia, hay que entenderlo en el sentido de la distinción entre homologación de títulos académicos, regido por las normas de derecho interno incluso para los títulos expedidos por Universidades o instituciones académicas de Estados miembros de la Unión Europea y reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, regulado en las normas de derecho comunitario y, eventualmente, en las nacionales que las incorporan y ello aunque tales normas nacionales contengan actualmente una regulación distinta y más favorable para los títulos de países comunitarios que para los restantes, que es consecuencia de una mayor aproximación del contenido de los estudios y de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior (arts 87-89 de la Ley de Universidades ) y que, en el futuro, puede determinar que la distinción entre reconocimiento con fines de ejercicio profesional y homologación de títulos académicos carezca de sentido.

SÉPTIMO

En apoyo de la anterior consideración puede mencionarse la nueva Directiva

2.005/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2.005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga la Directiva 89/48, citada en nuestras anteriores sentencias, y que tiene por objeto el reconocimiento por un Estado miembro de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros, para acceder en el Estado miembro de acogida a una profesión regulada o permitirle su ejercicio (art.1 ), cuyo reconocimiento tiene por efecto "permitir al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquélla para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales"; por su parte, los arts. 50 y 51 de la propia Directiva contienen las normas sobre documentación y procedimiento, refiriéndose siempre a las "solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate" (art.50.1

.) y faculta a la autoridad del Estado de acogida a realizar determinadas comprobaciones cuando la formación haya sido recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro; por último, el art. 54 de la norma comunitaria, que regula el uso de títulos académicos, tras reconocer el derecho de los interesados a hacer uso en el Estado de acogida de los títulos del Estado de origen, establece que "En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que le indique el Estado miembro de acogida", con lo que, sin perjuicio del derecho reconocido al ejercicio de la profesión regulada de que se trate en el marco de las libertades de establecimiento y prestación de servicios, se salvaguarda la competencia de los Estados en la homologación a sus propios títulos académicos, que se diferencia del reconocimiento.

Aunque la Directiva otorga a los Estados un plazo de transposición de sus normas que finaliza el 20 de Octubre de 2.007 (art. 63 ), y ello supondrá la necesidad de adaptar las normas españolas, entre ellas del Real Decreto 1665/91, a la nueva regulación comunitaria, la misma entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOCE, 30 de Septiembre de 2.005, (art. 64 ) por lo que sus normas han de ser consideradas en la interpretación de la materia de que se trata, y es posterior a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (St TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C-153/02 ) citada en nuestras sentencias aludidas en la demanda, lo que justifica la matización del criterio anterior en la forma que se acaba de exponer.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente la inaplicabilidad de la L.O. 6/2001 por el hecho de que el título se expidiera antes de su publicación, pues la norma de aplicación es la vigente en el momento de presentar la solicitud de homologación, ... y está representada por la Ley de Universidades de 2.001 y el Reglamento que la desarrolla, ni tampoco la pretendida retroactividad de la autorización administrativa de funcionamiento del centro, que no tiene tales efectos."

TERCERO

La doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de derecho anterior da cumplida respuesta a las alegaciones esenciales formuladas en la demanda. Y con relación al resto de las referidas alegaciones, debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

Las irregularidades y dilaciones que, en su caso, hubieran podido producirse en la tramitación del expediente administrativo previo a la autorización del Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero para impartir enseñanzas universitarias extranjeras, no puede llevar consigo, obviamente, la homologación de aquellas titulaciones y estudios cursados antes de la concesión de la referida autorización.

El supuesto que enjuiciamos en el presente recurso no es equiparable al resuelto en nuestra sentencia de 25 de abril de 2005 (recurso 1295/2003 ), ya que en aquel caso el centro donde el recurrente cursó sus estudios había sido autorizado para su establecimiento en marzo de 1998, pocos meses después de que el interesado iniciara el primer curso, y para su funcionamiento en septiembre de ese mismo año; y en el supuesto enjuiciado la autorización para el establecimiento del centro se produjo en septiembre de 1998, es decir, después de que la recurrente hubiera concluido los estudios de primer curso, y la autorización para su funcionamiento por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 19 de febrero de 1999 (publicada en el BOA de tres de marzo), es decir, durante el segundo curso de los estudios cursados por la recurrente (los referidos datos se recogen en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida y no han sido cuestionados en la demanda). Además, en el supuesto de nuestra sentencia de 25 de abril de 2005 era de aplicación el Real Decreto 86/1987, por lo que, según el criterio que veníamos manteniendo en la interpretación de la referida disposición normativa, hubiera procedido la tramitación del expediente de homologación aunque el centro no hubiera estado autorizado durante todo el período de estudios cursados por el recurrente, criterio que no mantenemos después de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero .

Finalmente, la alegación sostenida en la demanda según la cual, en base al derecho comunitario europeo el trámite de homologación de grado debería limitarse a la verificación del título y de la universidad que lo emite, no se justifica en disposición normativa alguna, comunitaria o de derecho interno".

SEGUNDO

La índole de los motivos de casación aconseja su tratamiento conjunto. En su motivo primero, se denuncia la indebida aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y 5.2 .b) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Se aduce la irretroactividad de las normas que establecen la necesidad de estudiar en un centro español autorizado para poder homologar el título. Por su parte, el segundo motivo, denuncia la infracción del principio de igualdad. Se aduce asimismo la progresiva línea jurisprudencial en la Unión Europea que trata de evitar las medidas excesivamente proteccionistas de los Estados miembros, citándose la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2003 (C-153/02 ), planteando, incluso, la posibilidad de que la actual normativa española sobre homologación de títulos extranjeros pudiera ser contraria a las líneas que marca la Unión Europea.

Se postula, en síntesis, que "lo trascendente a estos efectos es la normativa existente en el momento en el que él estudió, y en el momento que él estudió ninguna norma decía que estudiar en un centro sin autorización acarrearía la no posibilidad de homologar el título".

TERCERO

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, se expusieron en la Sentencia de 19 de junio de 2006 (recurso casación nº 2296/2000 ), en un supuesto semejante al que aquí se enjuicia y que tienen continuidad en la Sentencia de 30 de junio de 2006 (recurso de casación nº 4467/2000 ). Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Carlos Miguel solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Carlos Miguel en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Carlos Miguel apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Carlos Miguel obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2 . Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    " Artículo 5 . Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Carlos Miguel, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

    De acuerdo, pues, con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, en el que el título que se pretende homologar -al que se refiere el suplico del escrito de interposición del recurso de casación- se otorgó el 14 de junio de 2000, debe acogerse el recurso de casación interpuesto por doña Blanca, debiéndose con ello estimar el recurso formulado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate que, de acuerdo con las razones que han sido expuestas en el anterior fundamento, conllevan la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, mandando retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación y Ciencia el correspondiente expediente en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en relación con la exigida en España para la obtención del grado académico de Licenciado.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Blanca

, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Francisco Arana Moro, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 458/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Que estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Blanca contra la Orden de 22 de noviembre de 2005 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, por la que se acordó denegar la homologación del título de "Bachelor of Arts in Industrial Design", obtenido en la Universidad de Gales (Reino Unido), al grado académico de Licenciada, confirmada en reposición por Resolución de 7 de junio de 2006 del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la titular del Departamento, y ordenamos la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa a fin de que se inicie y tramite el expediente y se emita el oportuno dictamen sobre el juicio de equivalencia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. TERCERO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 24, Mayo 2013
    • 1 Mayo 2013
    ...de un instrumento de planeamiento una vez elevado para su aprobación definitiva: comentario crítico a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009". Revista de derecho urbanístico y medio ambiente, n. 280, 2013, pp. "Suelo y ordenación urbana-urbanismo: obras e instalaciones......

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