STS 1338/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009
Número de resolución1338/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal como parte recurrente, y como parte recurrida la acusada Elvira, representada por la procuradora Sra. Millán Valero. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado nº 4-09, por los delitos de robo con violencia, lesiones y falsedad en documento oficial, contra Elvira, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: Sobre las 3 horas del día 24 de agosto de 2008, la acusada Dª Elvira, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el 29 de agosto de 2008, hallándose en las inmediaciones del Parque Cervantes de esta ciudad tuvo un altercado con Dª Matilde por razones no suficientemente acreditadas en el curso del cual la acusada le dio a ésta un mordisco en el segundo dedo de la mano derecha causándole lesiones de las que tardó en curar 17 días, tres de los cuales permaneció hospitalizada y todos ellos impedida para desempeñar su trabajo habitual precisando para su curación tratamiento médico y restándole como secuela la amputación completa de falange distal del segundo dedo de la mano derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

    No consta con claridad que la acusada arrebatara a la Sra. Matilde su bolso conteniendo 200 euros y se apoderara de dicha suma.

    Sobre las 10.30 horas del 27 de agosto de 2008 al ser detenida la acusada en la localidad de Santa Coloma de Gramanet se identificó ante los agentes policiales mediante un pasaporte de la República de Nigeria número NUM000 en el cual figuraba como fecha de expedición el día 20 de agosto de 2007 y con validez hasta el 19 de agosto de 2012 habiendo procedido, la acusada o un tercero con su consentimiento y previa entrega de su fotografía, en tiempo y lugar no suficientemente determinados, a sustituir en el mismo la fotografía y los datos de su legítimo titular por los propios de aquella.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como autora responsable de un delito de lesiones con deformidad precedentemente definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    La condenada deberá indemnizar a Dª Matilde en 880 euros por los días de lesión y 4000 euros por las secuelas más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim por inaplicación de los arts. 392 y 390.1.1º del Código Penal, conforme a lo previsto en el art. 23.3º letra f de la LOPJ .

  5. - Instruida la parte recurrida, impugnó el motivo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona

el 19 de marzo de 2009 se condenó a Elvira, como autora de un delito de lesiones con deformidad, a la pena de tres años de prisión, y a abonar una indemnización de 4.880 euros a la víctima.

Los hechos objeto de la condena se resumen, sucintamente, en que la acusada, de nacionalidad nigeriana, tuvo un altercado en Barcelona con Matilde, en el curso del cual mordió a ésta en el segundo dedo de la mano derecha, causándole lesiones de las que tardó en curar 17 días y precisaron tratamiento médico, quedándole como secuela la amputación completa de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Cuando fue detenida la acusada en la localidad de Santa Coloma de Gramanet, el 27 de Agosto de 2008, se identificó ante los agentes con un pasaporte de la República de Nigeria, con fechas de validez desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 19 de agosto de 2012. La acusada confeccionó personalmente el pasaporte o dio el consentimiento a un tercero previa entrega de una fotografía, en tiempo y lugar no suficientemente determinados, para sustituir en el mismo la fotografía auténtica y los datos del legítimo titular por los suyos.

La sentencia fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, cuestionando sólo la absolución por el delito de falsedad en documento oficial que se le imputa a la acusada.

SEGUNDO

El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., formula un único motivo de casación por infracción de ley al considerar vulnerados los arts. 392 y 390.1.1º del C. Penal

, en relación con el art. 23.3.f) de la LOPJ .

En la sentencia de instancia se admite que el pasaporte nigeriano con el que se identificó la acusada es falso, según consta en el dictamen pericial emitido en la causa (folios 128 a 137), y que fue sometido a contradicción y ratificado en la vista oral del juicio por los peritos oficiales. Pues el original pertenecía a un varón, figurando ahora a nombre de la acusada y con la foto de ésta, quien por tanto tuvo que participar cuando menos con actos de cooperación necesaria para la perpetración de la conducta delictiva. Sin embargo, la Sala de instancia acaba absolviendo por el delito de falsedad al no constar el lugar en que el pasaporte fue alterado, no pudiendo presumirse -se dice en la sentencia- que la alteración se produjera dentro del territorio nacional. Por lo cual, acaba concluyendo que no se ha probado que nos hallemos ante uno de los supuestos previstos en el art. 23 de la LOPJ para legitimar la intervención de la jurisdicción española, acordándose en consecuencia remitir el correspondiente testimonio de particulares al Consulado de Nigeria en España.

El Ministerio Fiscal recurre en casación la decisión de la Sala de instancia porque entiende que la Audiencia ha interpretado incorrectamente el art. 23.3 f) de la LOPJ y se ha apartado de la nueva doctrina del Tribunal Supremo relativa a esa clase de falsificaciones fuera del territorio nacional, toda vez que, en contra de lo que se dice en la sentencia, sí perjudican al crédito e intereses del Estado Español, por lo que esas conductas han de ser perseguidas dentro del territorio nacional. Le asiste la razón al Ministerio Público cuando argumenta sobre la extensión de la jurisdicción española a la hora de perseguir esa clase de falsedades. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresa en algunas resoluciones, ha dado un giro copernicano en el análisis de la cuestión sometida a debate, de modo que, como consecuencia de la aplicación de algunos de los tratados internacionales que han sido ratificados por España, ha estimado que todo lo relativo a la identificación de personas en nuestro país tiene una notable relevancia o interés para el Estado, tanto desde la perspectiva de la seguridad nacional interna, como desde la dimensión referente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de seguridad.

Así las cosas, se ha abandonado el criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, en el que se descartó la posibilidad de que tales falsificaciones de documentos de identidad confeccionados en el extranjero afectaran a los intereses o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998, 217/2000, 2026/2001, 2384/2001 y 800/2003, entre otras.

Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya hemos anticipado, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero. Para ello el Tribunal Supremo acude a dos argumentos. El primero y fundamental, se construye sobre la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea (SSTS 1295/2003, de 7-10; 1089/2004, de 10-11; 66/2005, de 26-1; 1004/2005, de 14-9; 458/2006, de 11-4; y 14/2007, de 25-1 ).

En esas resoluciones el Tribunal Supremo estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985, al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991 . Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Por lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos.

De otra parte, también se ha abierto en algún caso concreto una segunda línea interpretativa de signo incriminatorio que se basa en considerar que la mera identificación de ciudadanos extranjeros ante la policía mediante documentos de identidad falsos puede ser subsumida en el art. 393 del C. Penal, por estimarse que se trata generalmente de identificaciones que han de operar al inicio de un proceso judicial debido a que suelen practicarse con motivo de la investigación de alguna actividad delictiva (SSTS 1295/2003, de 7-10; y 458/2006, de 11-4 ). Se interpreta así de forma quizá excesivamente extensiva la expresión "presentar en juicio" recogida en el art. 393 del C. Penal, comprendiendo dentro de ella incluso la fase preprocesal de la instrucción, es decir, el atestado policial que abre la tramitación de un proceso.

Con todo, la línea interpretativa prioritaria y prevalente es la primera que se reseñó. Y así, en la sentencia de este Tribunal 602/2009, de 9 de junio se especifica que el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero . Pues las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado.

En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 (SSTS 975/2002, de 29-6; 1295/2003, de 7-10; 1089/2004, de 24-9; 66/2005, de 19-1; 476/2006, de 5-4; 431/2008, de 5-4; 139/2009, de 24-2; 507/2009, de 28-4; y 688/2009, de 18-6 ) En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal (SSTS 704/2002, de 22-IV; 661/2002, de 27-V; 1531/2003, de 19-XI; 200/2004, de 16-II; 368/2004, de 11-III; 474/2006, de 28-IV; y 702/2006, de 3 -VII, entre otras).

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta de la acusada consistente en identificarse ante los agentes policiales con motivo de su detención con un pasaporte nigeriano falso, por haber adherido al documento original auténtico su propia foto y haber alterado los datos personales del documento, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal, puesto en relación con el art. 390.1.1º y 2º del mismo texto legal. Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.

Visto lo cual, ha de estimarse el recurso de casación del Ministerio Fiscal y anular el fallo absolutorio impugnado, que será sustituido por otro condenatorio, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .)

  1. FALLO ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio

Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha de 19 de marzo de 2009, que condenó a Elvira como autora de un delito de lesiones y la absolvió como autora de un delito de falsedad en documento oficial, y anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado nº 4-09, por los delitos de robo con violencia, lesiones y falsedad en documento oficial, contra Elvira, nacida el día 21 de noviembre de 1980, hija de Okunhon y de Tina, natural de Benin City (Nigeria) y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tras haberse estimado el recurso de casación del Ministerio Fiscal y anulado la absolución por el delito de falsedad de documento oficial, procede condenar a la acusada como autora de este delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas mínimas, por no concurrir una especial gravedad del hecho ni unas circunstancias personales específicas que justifiquen la exasperación punitiva (art. 66.6ª del C. Penal ). Se establecen así las penas en 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros.

III.

FALLO

Condenamos a Elvira, como autora de un delito de falsificación de documento oficial, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le imponen la totalidad de las costas de la primera instancia y se declaran de oficio de las de esta segunda. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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