STS, 15 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:7584
Número de Recurso3539/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3539/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita, contra sentencia de fecha 20 de abril de 2005 dictada en el recurso 654/2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Margarita

, contra la Resolución del Presidente de la AEAT, de fecha 18 de junio de 2002, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Margarita, presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... pronunciar Sentencia por la que, estimando el Recurso en todas sus partes, se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida y por el Tribunal se dicte la correspondiente resolviendo sobre el fondo del asunto debatido y dando lugar en todas sus partes a la demanda formulada en el mencionado Recurso número 654/2.002, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se acceda a todo lo solicitado por esta parte y con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Por Otrosí suplica a la Sala que se subsane error del Informe Pericial de fecha 8 de julio de 2004 .

Posteriormente y con fecha 29 de julio de 2005, dicha parte recurrente solicita la subsanación de varios errores producidos en su escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2005 .

En ésta se hace el siguiente relato de hechos:

El 29 de julio de 1994 la AEAT embargó maquinaria industrial para madera, en el marco de un procedimiento de apremio por deudas tributarias por importe de 4.778.286 pesetas, dirigido contra D. Jose Luis siendo nombrado depositario su hijo, D. Argimiro . El 24 de abril de 1995 la AEAT acepta la valoración efectuada por el deudor de los bienes embargados, en la cantidad de 5.475.000 pesetas.

El 12 de abril de 1995 la hoy demandante, esposa de D. Jose Luis, formula tercería de dominio sobre la mitad indivisa de los bienes embargados.

La Delegación de Lleida de la AEAT acuerda, el 5 de junio de 1995, el embargo de los bienes gananciales que describe, que son la maquinaria industrial del apartado anterior, y declarar al propio tiempo a la sociedad de gananciales responsable de la deuda tributaria.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo, es estimada parcialmente por el TEAR de Cataluña, en Acuerdo de 19 de noviembre de 1997 (notificada a la interesada el 13/1/98), que acuerda, en el punto que nos interesa, declarar la nulidad de las imputaciones realizadas a la sociedad de gananciales, "... sin perjuicio de mantener la validez de los embargos realizados y admitir la subsanación de la falta de notificación de las diligencias de embargo a la esposa del deudor..." (la cursiva y el subrayado son nuestros).

El 3 de octubre de 1995 se procedió a la venta, por adjudicación directa, de los bienes embargados, por importe de 2.000.000 pesetas. El adjudicatario de los bienes fue la sociedad Xanul Nobel, SL., (folios 382 y 383), a quien se hizo entrega de la maquinaria industrial para madera el 27 de octubre de 1995 (folio 391). La sociedad Xanul Novel, SL., fue constituida el 21 de julio de 1995, con un capital social de 500.000 pesetas, íntegramente suscrito por los hermanos Argimiro y Ángela, (folios 353 y 358).

La AEAT, en Resolución de 9 de septiembre de 1996, desestimó la tercería de dominio formulada por la demandante, declarando expresamente la improcedencia de levantamiento del embargo. Esta Resolución fue notificada a la demandante el 25 de septiembre de 1996 y consentida, por lo que quedó firme.

El 10 de enero de 1999 presentó la hoy demandante escrito de reclamación de daños y perjuicios, y en su escrito de alegaciones cifra los daños en la cantidad de 153.980,40 euros (25.629.184 pesetas), La reclamación es desestimada por el Acuerdo, ya citado, del Presidente de la AEAT, de fecha 18 de junio de 2002, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión indemnizatoria de la recurrente, por tres razones: primero, porque la validez del embargo había sido expresamente mantenida por la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de manera que las consecuencias del mismo deben reputarse ajustadas a derecho; segundo, porque la maquinaria embargada fue adquirida por una sociedad materialmente perteneciente al hijo de la recurrente y, por tanto, continuó al servicio de la fábrica familiar; y tercero, porque considera probado que la enfermedad que la recurrente alega como daño era, de hecho, anterior al embargo de la maquinaria, por lo que no existe nexo causal entre la actuación administrativa y la lesión.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA . La recurrente se limita a citar el art. 9 CE y varias sentencias de esta Sala, así como algunas de la Audiencia Nacional; pero no explica, ni siquiera sumariamente, por qué la sentencia impugnada incurre en infracción del ordenamiento jurídico. El escrito consiste exclusivamente en una invocación del mencionado precepto constitucional, sin mayor glosa, así como en la enumeración de distintas sentencias cuyo contenido no se expone. A la vista de ello, en su escrito de oposición, el Abogado del Estado pide que el recurso de casación sea declarado inadmisible, y sólo subsidiariamente desestimado.

TERCERO

De la lectura de este recurso de casación se desprende, sin duda alguna, que el Abogado del Estado tiene razón. La recurrente no ha hecho absolutamente ningún esfuerzo argumentativo tendente a mostrar que la sentencia impugnada efectivamente vulnera el único precepto alegado, ni que detrás de las sentencias que menciona se esconde alguna doctrina jurisprudencial que habría debido ser aplicada en el presente caso. De aquí que esta Sala no esté en condiciones de identificar con un mínimo de precisión cuál es el motivo por el que, según la recurrente, la sentencia impugnada debería ser casada. En estas condiciones, hay que concluir que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento. Ello habría podido conducir en su momento, de conformidad con el art. 93.2.d) LJCA, a la inadmisión del recurso de casación; pero, llegados a esta fase procesal, la absoluta falta de fundamentación del recurso de casación constituye base suficiente para su desestimación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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