STS 810/2009, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "ROURA CEVASA, S.A."

, representada por el Procurador don Luis José García y Barrenechea, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2005, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 818/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 19/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat.

Ha sido parte recurrida "RODAMCO INVERSIONES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada por la Procuradora doña África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pere Vidal Bosch, en nombre y representación de "RODAMCO INVERSIONES, S.L.", SOCIEDAD UNIPERSONAL", promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, contra "ROURA CEVASA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se condene a "ROURA CEVASA, S.A." a pagar a mi representada la cantidad de 439.466,29 # (cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veintinueve céntimos), más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, y todo ello, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de "ROURA CEVASA, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi representada del pedimento efectuado por la actora, a quién deberán imponérsele las costas por su temeridad y mala fe". 3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat dictó sentencia, en fecha 16 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vidal Bosch, en nombre y representación de "RODAMCO INVERSIONES, S.L." debo condenar y condeno a "ROURA CEVASA, S.A." al pago a favor de aquella parte actora de la suma de

    12.395,11 #, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 12 de enero de 2004, hasta su completa satisfacción, pero aplicándose al tiempo que exceda de la fecha de esta sentencia, aquel interés legal incrementado en 2 puntos porcentuales. No procede realizar condena en costas procesales para ninguna de las partes intervinientes en el proceso".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RODAMCO INVERSIONES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, en autos de procedimiento ordinario número 19/2004, debemos revocar y revocamos la misma, y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación y la demanda en su día formulada, condenamos a la mercantil "ROURA CEVASA, S.A." a pagar a "RODAMCO INVERSIONES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" la cantidad de 376.790,69 #, más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "ROURA CEVASA, S.A." presentó el día 16 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2005, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 818/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 19/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal . Al amparo del artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) con base en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo subsidiario, con apoyatura en el artículo 469.3 del mismo Cuerpo legal. En ambos casos, con infracción del artículo 218, en sus tres apartados, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) con base en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo subsidiario, al amparo del artículo 469.3 del mismo Cuerpo legal. En cualquiera de esos dos casos, la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba) en relación con los artículos 316 y 376 del mismo Cuerpo legal.

  2. - Motivos del recurso de casación . 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1156, 1203, 1204 y concordantes, todos del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1091, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil e inaplicación del artículo 1104 del mismo Cuerpo legal; 3º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1113 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 4.1 del Código Civil y 11 de la LAU; 5º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1103 del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida presenta interés casacional, infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 11 de la LAU, aplicable a la resolución de la cuestión objeto del proceso, así como por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 20 de mayo de 2004, 15 de julio de 2002 y 23 de mayo de 2001, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra más conforme a Derecho por la que, con estimación de los motivos aquí esgrimidos, se mantenga la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 19 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, confirmándola íntegramente. En definitiva, que se acuerde confirmar este fallo y condenar a mi mandante al pago de 12.395,11 # por no haber dejado el local con la misma configuración que cuando lo recibió, con imposición de costas a la parte adversa".

  3. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, con emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de junio de 2005 .

  4. - El Procurador don Luis José García y Barrenechea, en nombre y representación de "ROURA CEVASA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "RODAMCO INVERSIONES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 3 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ROURA CEVASA, S.A.", respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero a quinto del escrito de interposición frente a la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 818/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ROURA CEVASA, S.A." respecto a las infracciones alegadas en el motivo sexto del escrito de interposición. 3º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "ROURA CEVASA, S.A." . 4º) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos que se admiten, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "RODAMCO INVERSIONES, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2009, formuló oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario, suplicando a la Sala, que se sirva acordar la desestimación de los referidos recursos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 25 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "RODANCO INVERSIONES, S.L." demandó por los trámites del juicio ordinario a la compañía "ROURA CEVASA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se refiere al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la arrendadora por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, con la circunstancia de que ambas litigantes habían suscrito un acuerdo en fecha 7 de marzo de 2002, donde se determinaban las estipulaciones en que se produciría la resolución, y pactaron unas condiciones distintas sobre las consecuencias indemnizatorias derivadas de ello, con el entendimiento de "ROURA CEVASA, S.A." de que suponía una novación del contrato y su extinción, y, además, indicaba de que no había lugar a indemnización, pues la parte arrendadora fue quién incumplió sus obligaciones.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de

12.395,11 euros, al considerar que, en virtud del acuerdo de 7 de marzo de 2002, se produjo una novación parcial del contrato de arrendamiento, en lo relativo a la cláusula 2ª, reguladora de la penalización por desistimiento anticipado de la arrendataria, y el incumplimiento de las obligaciones de las partes debía realizarse precisamente según el indicado pacto, y así aprecia que la litigante pasiva cumplió con su obligación de presentar un nuevo arrendatario, y fue la actora la que, al rechazarlo, ha provocado un cese de lucro, cuando además se trataba de una oferta más ventajosa que la buscada por la propia entidad arrendadora, y, no obstante, concedió una indemnización por la restitución de la nave a su estado anterior; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar la demanda, y la condena a la demandada a abonar la cantidad de 376.790,69 euros, más los intereses legales, en virtud de la argumentación de que en los supuestos de arrendamientos de local de negocio, ante la falta de una previsión análoga a la que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos contiene para los de vivienda, ha de atenderse a la voluntad expresa de las partes y ello determinaría estar a lo pactado por ellas en cuanto a la resolución del contrato, al colegir que el mismo fue modificado, en cuanto a su cláusula 2ª, por el acuerdo de 7 de marzo de 2002, sin que proceda la aplicación de cláusula moderadora alguna.

"ROURA CEVASA, S.A." ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso de casación, con base en el artículo 477.2 3º de este ordenamiento, contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala, mediante auto de 3 de febrero de 2009, ha admitido el primero, y el segundo solo sobre las infracciones aducidas en el motivo sexto del escrito de interposición

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso acusa la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus tres apartados, por incongruencia "extra petitum", al considerar que la reclamación de la actora no fue deducida de modo oportuno, toda vez que en la demanda -y sobre todo en la audiencia previa, que es donde se delimita el objeto del pleito, ex artículo 414.1 de la Ley Procesal Civil - se constriñó al contrato y se desdeñó el acuerdo, el cual era el único acto que podía ser jurídicamente relevante, de manera que la actora no ha accionado con base en el último documento indicado, que ha sido la guía empleada por la sentencia recurrida para determinar la cantidad concedida; también, expresa que la resolución de apelación se excede de lo pedido por la actora, ya que es ella quién sostiene que el acuerdo es una simple "muestra de buena voluntad", que carece de cualquier efecto, y le niega expresamente eficacia novatoria.

El motivo se desestima.

Procede manifestar que el motivo carece de fundamento desde la perspectiva de que ha planteado una cuestión directamente enlazada con el fondo del recurso de casación.

Además, esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio ", no con los que contienen meros "obiter dicta" .

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, para que se produzca incongruencia "extra petitum" es preciso que la sentencia se hubiera pronunciado sobre pretensiones distintas a las alegadas por las partes en sus escritos iniciales, hecho que aquí no ha acaecido; si bien la actora no reconoció efectos novatorios al acuerdo suscrito en 7 de marzo de 2002, lo cierto es que la recurrente sí lo hizo, y dedujo oportunamente dicha condición tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia previa, de manera que los hechos quedaron fijados por las partes en términos semejantes y sólo disintieron sobre su calificación jurídica.

Asimismo, para que pueda alegarse la incongruencia, es preciso que exista un desajuste en el fallo de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, circunstancia que tampoco ha ocurrido en el caso.

La actora solicitó en el suplico de la demanda la condena a la demandada a que le abonara la cantidad de 439.466, 29 euros, en concepto de indemnización derivada de incumplimiento contractual, por lo que no otorga más de lo pedido en el escrito inicial, ni otra cosa distinta, ni altera la "causa petendi", que sigue siendo la misma, es decir, una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ya sea con ocasión del contrato originario o de un acuerdo posterior, que ha sido calificado por los Juzgadores de ambas instancias como novatorio y sin que la demandada hubiera recurrido en apelación la sentencia del Juzgado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso denuncia la transgresión del artículo 469.2, y, subsidiariamente, del artículo 469, en ambos supuestos con vulneración del artículo 218, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva; se manifiesta que la actora ha preparado su recurso de apelación con la utilización de una cláusula de estilo genérica ( "por considerar que la estimación únicamente parcial de la demanda no se halla ajustada a Derecho y es perjudicial para los intereses de mi representada" ), lo que supone la vulneración del artículo 457.2 de la Ley Procesal Civil para la preparación del recurso de apelación; igualmente, indica que la demandante ha cambiado su posición procesal al interponer el recurso de apelación y que, hasta entonces, nunca había accionado por dos conceptos, por lo que se reitera lo expuesto en el motivo precedente, donde se demuestra, sin ambages y sin posibilidad de una doble interpretación, que la demandante sólo consideraba como fuente de obligaciones al contrato, y negaba virtualidad y efectos al acuerdo, de manera que si, en el momento procesal oportuno -que era la demanda- decidió orillar el último, no cabe que en la apelación lo utilice como argumento para fundamentar su pretensión, ya que pudo haber formulado la petición de modo subsidiario, esto es, primero el contrato, luego el acuerdo, de modo alternativo, pero no lo hizo, para limitarse al contrato, pero no puede ampliar el objeto del pleito, que quedó definitivamente delimitado en la audiencia previa.

El motivo se desestima.

La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o >, que aquí particularmente importa, se produce cuando > (SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Aunque en el escrito de la demandante no se especificó cuáles fueron concretamente los pronunciamientos apelados, tal formalismo no puede dar lugar a una consecuencia tan grave como la inadmisión del recurso de apelación, habida cuenta de que, en todo caso, se citó la sentencia apelada y la manifiesta voluntad de recurrir, y es entendible que los argumentos en que discrepaba esta parte eran los que perjudicaban a sus intereses

En definitiva, la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia es clara, pese a no especificar los pronunciamientos concretos a recurrir, sin que ello cause perjuicio alguno a la parte adversa, que deberá rebatir la fundamentación del recurso, pero no la del escrito de preparación; y, en este sentido, la recurrente, en la alegación primera de su recurso de apelación, procedió a la cita concreta y determinada de los pronunciamientos que impugnaba, y subsanó con ello el presunto defecto procesal en que pudo incurrir cuando formuló su escrito de preparación y, evitó causar indefensión a la parte recurrida, que no puede, ni debe contestar, ni oponerse al escrito de preparación del recurso de apelación, sino al de formalización del mismo, pues la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación no es recurrible.

Por consiguiente, la incongruencia omisiva o "ex silentio" debe entenderse corno un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, al conceder cosa distinta a lo pedido, hecho que entrañaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación fuese de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, lo que no ha sucedido en el presente supuesto; el debate lo fijan los hechos, no la calificación jurídica que haga la parte, ya que ésta corresponde a los Tribunales, y los hechos objeto de la controversia para ambas partes abarcaban la trascendencia o valor novatorio, así corno la aplicabilidad del acuerdo suscrito de 7 de marzo de 2002, como ya se ha explicado en el fundamento de derecho precedente.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso, por error en la valoración de la prueba, con referencia tanto al interrogatorio de parte, como a la testifical y la documental, con base en el articulo 469.2 y, subsidiariamente, en el artículo 469.3, reprocha la infracción del artículo 217, en relación con los artículos 316 y 376, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la recurrente alega que la Audiencia ha modificado la valoración de la prueba sin que el Juzgador de primera instancia estuviera incurso en error, arbitrariedad o falta de motivación, y ha logrado que prevalezca el criterio de aquella Sala con la variación de un hecho reconocido por ambas partes (la firmeza de la oferta de "Intercoex" ) con apoyo en un documento que siempre fue negado por la recurrente y de cuya autenticidad existen fundadas dudas y, además, del mismo no se desprende que la recurrente desistiera de ser sustituida por "lntercoex" por el coste que le suponía; en definitiva, la queja sobre dicho documento se desdobla en dos argumentos: 1º, no puede hacer prueba plena porque fue impugnado y no ha sido recibido por la demandada; y 2º, los cálculos económicos referidos en el mismo no se ajustan a la realidad.

El motivo se desestima.

No ha habido infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo número 6º se dispone que "las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes" ; la inserción en el Cuerpo legal de tal pauta constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de las reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al Juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso.

Así, con mención al interrogatorio de las partes, la doctrina jurisprudencial ha declarado que, si bien hace prueba contra su autor, esta prueba no es superior a las demás, de forma que la eficacia del interrogatorio queda condicionada a que no haya contradicción con las demás pruebas y, también, que es indivisible en cuanto no es lícito desarticularla en casación y desgajarla de las demás pruebas (por todas, STS de 9 de junio de 1995 ).

Con referencia a la prueba documental (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1991 y 23 de enero de 1997 ); la STS de 25 de marzo de 1995 sienta que "los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados completamente del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate" .

Respecto a la prueba testifical, esta Sala ha declarado que la apreciación de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica, es facultad de los Tribunales de instancia, no revisable en casación, de no revelarse arbitraria, irracional, contraria a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los testigos deponentes (aparte de otras, SSTS de 17 de mayo y 11 de abril de 2005 y 2 de abril de 2006 ).

La sentencia recurrida alcanza las siguientes conclusiones:

"(...) En definitiva, no se alcanzó una oferta en firme con la empresa "Intercoex", pues el fax de 19 de noviembre de 2002 no obtuvo respuesta y quedaban puntos del nuevo contrato con "Intercoex" pendientes de concretar.

En base a lo anterior, discrepamos de la conclusión a la que llega el juzgador > cuando concluye que "RODAMCO INVERSIONES S.L.", Sociedad Unipersonal incumplió de manera injustificada el acuerdo de 7 de marzo de 2002.

Sentado lo anterior entendemos debe aplicarse el acuerdo de 7 de marzo de 2002 sin que podamos hacer uso de la facultad de moderación o interpretación correctora aplicada por parte de la doctrina jurisprudencial, y por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 pues, en este caso concreto, existía un pacto expreso, cláusula segunda del contrato de arrendamiento de 7 de marzo de 2000

, que expresamente fue sustituido, ante la situación de crisis que atravesaba la demandada" .

La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate" .

Por lo explicado, el sistema de libre valoración o libre convicción es admitido por esta sede para valorar las pruebas, como ha acaecido en el supuesto que nos ocupa, lo que supone el perecimiento del motivo.

RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO

El motivo sexto de este recurso censura la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y considera que, al fijar la indemnización, debió moderarse la misma y conceder un mes de indemnización por año de cumplimiento de contrato pendiente, puesto que, de lo contrario y si se concedieran todas las rentas del ciclo temporal en que ha permanecido desocupado, se produciría un enriquecimiento injusto; al respecto, cita las SSTS de 20 de mayo de 2004, 15 de julio de 2002, 23 de mayo de 2001 .

El motivo se desestima.

El artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, establece que los "arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil" .

En los arrendamientos para uso distinto de vivienda prevalece la autonomía de voluntad, pues salvo cuestiones concretas, por ejemplo, los procesos y la fianza, se puede pactar prácticamente todo con relegación de la norma legal, toda vez que la libertad sólo está condicionada por las reglas generales y, singularmente, por lo establecido en los artículos 6.2 y 1255 del Código Civil .

En el caso debatido, ha de tenerse en cuenta que, las partes, mediante el uso de la facultad otorgada por el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por tanto, con pleno acogimiento al principio de la autonomía de voluntad, suscribieron contrato de arrendamiento de local de negocio en virtud del cual, y voluntariamente, fijaron los efectos del desistimiento por parte del arrendatario, y, antes de que se completara el plazo de duración estipulado, decidieron modificar el contrato de arrendamiento suscrito, a través del acuerdo de 7 de marzo de 2002, que supuso ya una moderación de la indemnización.

Por tanto, mediante el referido acuerdo se establecieron una serie de condiciones y a partir del cumplimiento de las cuales quedaban determinados los daños y perjuicios que debía satisfacer la demandada a la actora, y, por tanto, es improcedente volver a objetivar dicha indemnización, como se pretende mediante este motivo de casación.

SEXTO

En su consecuencia, procede la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en dichos recursos (artículos 394.1 y 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la compañía "ROURA CEVASA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiuno de abril de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas por cada uno de sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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