STS 1372/2009, 28 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Diciembre 2009
Número de resolución1372/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por D. Jeronimo y Dª María Angeles, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sandeogracias López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7675/2000 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de enero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A) Jeronimo, de profesión cantante y productor de música hasta el año 1994, atravesaba a partir de ese año por serias dificultades económicas que le llevaron a introducirse en el mundo del blanqueo de capitales, accediendo a colaborar con sujetos que se dedicaban al narcotráfico, introduciendo en los mercados financieros legítimos las ganancias de dicho delito.

En mayo de 1998, Jeronimo constituyó con un ciudadano colombiano, Jose Francisco, la sociedad GEDIMAN TRADEMARK S.L., entidad que tenía su domicilio social en su domicilio familiar de Las Rozas, CALLE000 nº NUM000 . Ambos socios eran administradores solidarios. El socio colombiano fue detenido en agosto del año 2000 en una operación contra una organización dedicada al tráfico de cocaína, en la que fueron intervenidos nueve kilogramos de dicha sustancia.

Tanto Jeronimo como su esposa, María Angeles, también conocedora del origen ilícito del dinero que procedía del tráfico de droga, se prestaron a realizar diversas operaciones de cambio de divisas en oficinas bancarias del aeropuerto de Barajas. Ambos, con pleno conocimiento y voluntad y en unidad de intereses, protagonizaron diversas operaciones durante los años 1998 y 1999, operaciones que coinciden en el tiempo con la intervención en la sociedad del mencionado socio colombiano y que cesan a partir del año 2000, año en el que el socio colombiano fue detenido.

En concreto, las operaciones que realizaron ambos acusados consistieron en recibir dinero procedente de la droga, y cambiarlo en la citada sucursal bancaria por dinero legítimo, y una vez obtenido el cambio de las divisas que les habían sido previamente entregadas, entregarlo posteriormente a su dueño, previa recepción de una comisión.

Así, constan las siguientes operaciones en las que han intervenido ambos acusados.

Jeronimo intervino en las siguientes operaciones de cambio de divisas:

- folio 941. cambio de 20.152 $ USA por 2.999.887 pesetas equivalentes a 17.281 #, el día 14/11/1998.

- folio 942: cambio de 55.770.000 liras italianas por 4.783.375 pesetas equivalentes a 28.748 #, el día 16/11/1998.

- folio 944: cambio de 66.350.000 liras italianas por 5.407.525 pesetas equivalentes a 32.137 #, el día 7712/1998.

- folio 945: cambio de 36.420 $ USA por 5.407.525 pesetas equivalentes a 32.137 # el mismo día que el cambio anterior. Es decir, en el mismo día se han cambiado más 10.000.000 de pesetas.

- folio 949: cambio de 25.260 $ USA por 3.995.000 pesetas equivalentes a 24.010 E, el día 12/03/1999.

Todas las anteriores operaciones, que suman un total de 134.313 # (22.384.604 pesetas), se realizaron con la entidad bancaria ARGENTARIA, BANCO EXTERIOR, antes de transformarse en BBVA.

Asimismo, y con la entidad Caja de Madrid, el mismo acusado participó en las siguientes operaciones de cambio de divisas de dinero negro:

- folio 1129: cambio de 572 $ USA por 84.850 pesetas equivalentes a 509 #, el día 22/04/1997.

- folio 1131: cambio de 3.000 $ por 466.450 pesetas equivalentes a 2.802 #, el día 29/08/1997.

- folio 1133: cambio de 12.950 $ USA por 1.979.796 pesetas equivalentes a 11.898 #, el día 27/10/1997.

- folio 1135: cambio de 5750 marcos alemanes por 496.915 pesetas equivalentes a 2.986 #, el día 11/02/1998.

- folio 1155: cambio de 6.000 $ USA por 939.180 pesetas equivalentes a 5.644 #, el día 07/07/1998.

- folio 1188: cambio de 2.500.000 liras italianas por 210.750 pesetas equivalentes a 1.266 #, el día 21/10/1998.

- folio 1190: cambio de 2.500.000 liras italianas por 210.750 pesetas equivalentes a 1.266 #, el día 21/10/1998.

- folio 1204: cambio de 6.771 $ USA por 989.920 pesetas equivalentes a 5949 #, el día 13/11/1998.

- folio 1206: cambio de 1250 $ USA por 170.705 pesetas equivalentes a 1062 #, el día 22/01/199

- folio 1208: cambio de 1250 $ USA por 170.705 pesetas equivalentes a 1062 #, el día 22/01/199. Es decir, en el mismo día se han realizado dos cambios por el mismo importe.

Todas las anteriores operaciones, que suman un total de 34.444 # (5.740.437 pesetas), se realizaron con la entidad bancaria CAJA MADRID.

Por último, el acusado intervino también en las siguientes operaciones, concertadas en la entidad Caja de Madrid :

- folio 1119: cambio de 250 $ USA por 61.986 pesetas equivalentes a 372 #, el día 2/4/1996.

- folio 1125: cambio de 500 marcos alemanes por 40.150 pesetas equivalentes a 241#, el día 09/07/1996.

- folio 1127: cambio de 600 marcos alemanes por 48.276 pesetas equivalentes a 290 #, el día 09/07/1996.

- folio 1137: cambio de 13.960 marcos alemanes por 1.206.423 pesetas equivalentes a 7250 #, el día 12/12/1998.

- folio 1139: cambio de 3210 marcos alemanes por 2777.408 pesetas equivalentes a 1667 #, el día 12/02/1998.

- folio 1141: cambio de 650 marcos alemanes y 320 francos franceses por un importe total de 60.667 pesetas equivalentes a 364 #, el día 04/04/1998.

- folio 1163: cambio de 400 $ USA por 56.808 pesetas equivalentes a 341 #, el día 02/09/1998 .

Todas las anteriores operaciones, que suman un total de 10.525 # (1.754.000 pesetas), se realizaron con la entidad bancaria CAJA MADRID.

Las anteriores cantidades suman un total de 179.282 # (29.879.138 pesetas) de capital blanqueado.

Sin embargo, no ha quedado acreditado que el mencionado acusado interviniera en las operaciones de cambio de divisas que constan en la lista que obra unida a los autos y que se encuentra anexo al escrito de calificación de Ministerio Fiscal, y ello porque dichas operaciones no han sido firmadas por el mencionado acusado, del que solamente se consideran probadas las operaciones en las que han estampado su firma en los documentos acreditativos del cambio de divisas.

SEGUNDO

En relación con la acusada, María Angeles, consta su participación en las siguientes operaciones de cambio de divisas realizadas con las entidades ARGENTARIA, CAJA POSTAL, BANCO EXTERIOR, señaladas con los folios de la causa siguientes:

- folio 865: cambio de 55.670.000 liras italianas por 4.537.105 pesetas equivalentes a 28.748 #, el día 16/11/1998.

- folio 955: cambio de 4.830 GBP por 1.147.139 pesetas equivalentes a 6.894 #, el día 26/03/1999.

Operaciones realizadas por acusada con Caja Madrid :

- folio 1061: cambio de 4.000 $ USA por 624.2000 pesetas equivalentes a 3751 #, el día 28/8/1997.

- folio 1065: cambio de 6510 $ por 989.715 pesetas equivalentes a 5948 #, el día 24/10/97.

- folio 1073: cambio de 22.940 marcos alemanes por 1.979.722 pesetas equivalentes a 11.898 #, el día 15/06/1998.

- folio 1075: cambio de 7013 $ USA por 1.097.745 pesetas equivalentes a 6.597 #, el día 07/07/1998.

- folio 1077: cambio de 7.700 francos franceses por 198.968 pesetas equivalentes a 1.195 #, el día 13/08/1998.

- folio 1.101: cambio de 12.527 $ USA por 1.831.447 pesetas equivalentes a 11.007 #, el día 13/11/11198.

Operación realizada con la entidad La Caixa:

- folio 1052: venta de billetes de 10.000 $ USA por 1.527.701 pesetas equivalente a 9.135 #, el día 27/10/1997.

Por último, una operación realizada con el Banco Luso-Español, consistente en:

- folio 1059: cambio de 1.300.000 escudos portugueses por 1.077.940 pesetas equivalentes a 6.478 #, el día 19/11/1998. Las operaciones de blanqueo de capitales realizadas por la acusada ascienden aun total de: 91.651 # que equivalen a 15.274.555 pesetas.

El resto de la operaciones por la que ha sido acusada la mencionada imputada no se consideran probadas, en vista de que al igual que ocurre con el anterior acusado, no obra su firma en el documento que acredita la transacción.

Para todos los supuestos constatados, los acusados se prestaron a realizar cambio de divisas, para disimular el origen de las mismas, entregándolas posteriormente a su titular a cambio de una comisión, cuyo importe no ha quedado probado en las actuaciones.

TERCERO

No constan actividades lícitas de las que pueda derivarse el dinero que fue objeto por parte de los mencionados acusados.

Ha quedado acreditado que, al menos formalmente, María Luisa recibió un préstamo de 43 millones de pesetas de un ciudadano de nacionalidad judía, llamado Imanol . Ambos suscribieron un documento privado de préstamo en el año 1999, que posteriormente elevaron a escritura pública el 8 de febrero de 2001. No consta que el prestamista haya reclamado los intereses ni la devolución del principal a la prestataria. En realidad dicho contrato encubre la entrega de dinero de procedencia ilícita, que fue percibido, con la participación ya mencionada de la acusada, por su esposo Jeronimo .

Consta la participación de Jeronimo en diversas sociedades, con AFG SIGMA RECORDS SL, constituida en 1994 en la época en la que el acusado se dedicaba a su acitividad de cantante y de producción musical, posteriormente con ampliación de capital por una sociedad norteamericana de Texas. Consta también su participación en la sociedad PRIORITY 69 CONSULTING. La sociedad LUIGI EDICIONES MUSICALES SL, constituida el 31 de enero de 1995 en la que el acusado era el único administrador, el 25 de noviembre de 1998 compró un vehículo todo-terreno. Después de su constitución se amplió su objeto social poco después de recibir dinero por su esposa.

Ninguna de estas sociedades cumple con las formalidades propias de una entidad legalmente constituida, que actúe en el tráfico mercantil con arreglo a Derecho. No constan declaraciones tributarias, no consta cumplimiento de las obligaciones tributarias, con consta cumplimiento de las obligaciones contables, no constan altas en la Seguridad social, no constan altas en la Seguridad Social, no consta movimiento comercial alguno, y, por último, no constan en autos los rendimientos netos de ninguna de estas sociedades.

Al parecer, el acusado se dedicó a partir del año 1996 a la importación de coches desde Alemania; sin embargo, constan exclusivamente cuatro operaciones de coches referidas a un Audi A4 TDI cuya operación se hizo en el año 96, un Opel Corsa, también en el año 96, un Mercedes 300, adquirido el 1 de abril de 1998, que posteriormente en el mes de noviembre de ese año puso a nombre de su mujer, y otro Opel Corsa adquirido el 17 de junio de 1998. Tal es la mínima actividad que ha quedado constada en autos, respecto de la actividad de compraventa de coches del acusado.

Tampoco ha quedado acreditado que se dedicara a la mediación de apartamentos en Marbella, constando única y exclusivamente su posible participación en la compra de un piso que adquirió su suegro, quien abonó 100.00 Ptas como señal, que posteriormente perdió.

CUATRO.- Constan a nombre de la acusada María Angeles los siguientes bienes:

* Parcela nº NUM001 sita en la URBANIZACIÓN000, en Boadilla del Monte, Madrid, de 4.172,38 metros cuadrados, adquirida el 20 de abril de 1999, sin que le conste hipoteca alguna (folio 1. 231 y folio 675).

* Parcela nº NUM002 del a URBANIZACIÓN001 ", en Pareja, Guadalajara, de 13.940 metros cuadrados, adquirida el 12 de nombre de 1998, no constándole hipoteca alguna (folio 669).

De las notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Sacedón, unidas a la causa, no se desprenden más cargas vigentes respecto de estos dos bienes que las referidas al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que razonablemente ha de declararse como probado que fueron adquiridos al contado por la mencionada compradora con dinero efectivo que obraba en su poder a la fecha de las compras. * Vehículo Mercedes Benz 300, matrícula Y-....-YR, comprado el 3 de noviembre de 1998.

* Vehículo Toyota Land Cruiser, Y-....-YW, comprado el 10 de diciembre de 1998 a través de una sociedad de la acusada, Priority 69 Consulting, SL.

Es decir, los cuatro bienes han sido adquiridos en época en la que consta actividad de blanqueo de capitales por parte de la referida acusada, a la que no se le conocen fuentes lícitas de dinero con el que adquirió las fincas y los vehículos.

QUINTO

Aurelia, hermana de María Angeles y cuñada de Jeronimo, se prestó a intervenir en otras operaciones de cambio de divisas, sin que conste en forma fehaciente que conociera el rigen ilícito del dinero que se prestaba a cambiar, suponiendo que ese dinero podría proceder de actividades lícitas comerciales de su cuñado, del que creía que se dedicaba a la importación de coches de Alemania.

Así, consta que intervino en diversas operaciones de cambio de divisas, incluyéndose en este relato fáctico exclusivamente las operaciones que están documentadas a través de la firma de la propia acusada en el documento que acredita su intervención en el cambio. Solamente se considera probada la participación de la acusada en las operaciones que constan a los folios señalados en la causa con los números 1109, 1111, 1113, 1115 y 1117, todas ellas a través de la entidad Caja Madrid, pero en distintas oficinas, que son las siguientes:

- folio 1109: operación de cambio de 12.951 $ USA, el 27/12/1997 por 1.979.849 pesetas, equivalente a 11.899 # (oficina de Caja Madrid 1500).

- folio 1111: operación de cambio de 3.162 $ USA, el 08/07/1998 por 494.948 pesetas, equivalente a 2974 # (oficina de Caja Madrid 1875).

- folio 1113: operación de cambio el mismo día que la operación anterior, es decir, el 08/07/1990 de 3162 $ USA, por 494.948 pesetas, equivalente a 2974 # (oficina de Caja Madrid 1954).

- folio 1115: operación de cambio de 3132 $ USA, el 10/07/1998, es decir, dos días después de los cambios anteriores, por 494.887 pesetas, equivalente a 2974 # (oficina de Caja Madrid 1500).

- folio 1117: operación de cambio de 50 marcos alemanes, el 21/08/200, por 4.254 pesetas, equivalente a 25,56 # (oficina de Caja Madrid).

En total, y salvo error u omisión, la cantidad de dinero cambiado por la acusada María Angeles, asciende a 3.488.986 pesetas, equivalente a 20.846 #.

SEXTO

Por último, y ya dentro del grupo familiar, un sobrino de Jeronimo, Alfonso, se prestó también a ayudar a su tío en la operaciones de cambio de divisas, sin que tampoco conste en forma fehaciente que este acusado conociera el origen ilícito del dinero.

Al folio 891 consta una operación de Argentaria de fecha 16/11/1998 de cambio de 15.730 $ USA por

2.494.762 pesetas, equivalentes a 14.993#.

Al folio 892 consta una operación de Argentaria de fecha 27/11/1998 de cambio de 24.800 $ USA por

3.744.000 pesetas, equivalente a 22.250 #.

Al folio 898 consta una tercera operación de Argentaria de fecha 12/03/1999/ de cambio de 25.260 # USA por 3.995.00 pesetas, equivalente a 24.010 #.

SEPTIMO

No ha quedado acreditada a través de la prueba practicada en el plenario la participación de los acusados: Belarmino, Dolores, Diego, y Enma en los hechos por los que han sido juzgados, en vista de que no obran en las actuaciones documentos que haya sido suscritos personalmente por los acusados en las operaciones de cambios de divisa en la que presuntamente han intervenido.

OCTAVO

No ha quedado acreditada en la causa la relación de las acusadas Josefa y su hija Vicenta con el grupo organizado que ha dado origen a las actuaciones, y por la que han sido juzgados el resto de los miembros del grupo, y especialmente no ha quedado acreditado que las dos acusadas hubieran colaborado con Jeronimo, en operaciones de cambio de divisas con la intención de proceder al blanqueo de capitales. No consta en la causa ningún documento suscrito por Vicenta del que pueda predicarse que haya intervenido en ninguna de las operaciones de cambio de divisas que han sido objeto de la acusación, y ello sin perjuicio de que ambas figuren en los listados que la entidad Argentaria remitio al SEPBLAC y en los que constan presuntamente operaciones de cambio de divisas".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jeronimo y María Angeles, como autores cada uno de ellos de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto en el artículo 301 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION PARA CADA UNO DE ELLOS, multa de 179.282 # para Jeronimo y 91.651 # para María Angeles, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas del presente juicio, con inclusión de las costas de la Acusación Particular.

    El impago de la multa por cada uno de los penados llevará arresto sustitutorio de cuatros meses para Jeronimo y de tres meses para María Angeles que obran al folio 17 hasta cubrir un total de 179.282 # y

    91.651 #.

    Expídase el mandamiento al Registro de la Propiedad de Sacedón y de Pozuelo de Alarcón nº 2 y a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondientes para dar efectividad a la medida acordada.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: Alfonso, Constanza, Diego, Dolores, Enma, Belarmino, Josefa Y Vicenta del delito de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas de este juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS; a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por D. Jeronimo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Dª María Angeles, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Jeronimo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que exige el delito de blanqueo de capitales.

En los hechos que se declaran probados se expresa que el recurrente accedió a colaborar con sujetos que se dedicaban al narcotráfico introduciendo en los mercados financieros las ganancias procedentes de dicho delito. Así en mayo de 1998 el recurrente constituyó con Jose Francisco, ciudadano colombiano, la sociedad GEDIMAN TRADEMARK, S.L., siendo ambos los administradores solidarios, y este socio colombiano fue detenido en agosto del año 2000, en una operación en la que se intervinieron nueve kilogramos de cocaína y tanto el recurrente como su esposa María Angeles, que también era conocedora que el dinero que cambió procedía del tráfico de drogas, se prestaron a realizar diversas operaciones de cambio de divisas en oficinas bancarias del aeropuerto de Barajas, operaciones varias de ellas que coinciden en el tiempo, años 1998 y 1999, en el que intervino en la sociedad que constituyeron el mencionado socio colombiano y que cesan a partir del año 2000, en el que dicho socio fue detenido. Y en concreto se dice que las operaciones que realizaron ambos acusados consistieron en recibir dinero procedente de la droga y cambiarlo en la citada sucursal bancaria, y una vez obtenido el cambio de divisas las entregaban a su dueño a cambio de una comisión. A continuación se describen una operaciones de cambio de dólares, marcos alemanes y liras italianas por pesetas, que realizó el recurrente por importe de más de cinco millones de pesetas cuando ya se había constituido la sociedad antes mencionada y por importe de cerca de treinta millones de pesetas con anterioridad a constituirse formalmente; respecto a la acusada María Angeles, se señalan operaciones de cambio de divisas realizadas en diversas entidades bancarias por importe superior a los quince millones de pesetas, realizadas en los años 1997, 1998 y 1999.

Se razona en la sentencia de instancia, partiendo del relato fáctico al que se acaba de hacer referencia, que tales hechos integran un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas en cuanto ha quedado acreditado la realización de extrañas operaciones de cambio de divisas en cuantía no elevadas pero de forma reiterada, sin que existan negocios o actividades lícitas de las que pueda provenir el dinero cambiado, lo que se producía en una entidad bancaria ubicada en el aeropuerto de Barajas, existiendo una relación con personas relacionadas con el tráfico de drogas, como era la mantenida durante años con el ciudadano colombiano que, a los dos años de formar una sociedad con el ahora recurrente, fue detenido en una operación de narcotráfico en la que se incautaron nueve kilogramos de cocaína, alcanzando el Tribunal de instancia la convicción de que ese dinero procedía de delitos graves cometidos por el tráfico de tales sustancias y que el recurrente era plenamente consciente de ese ilícito origen.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1257/2009, de 2 de diciembre, que el delito de blanqueo de capitales, cuando se trata del supuesto agravado de que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios que como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y esas circunstancias o presupuestos constan acreditados en este caso, por las razones que se dejan expresadas en la sentencia recurrida, y a las que se ha hecho antes referencia.

En el supuesto que examinamos, la relación mantenida en años con persona que traficaba, en importantes cantidades, con sustancias estupefacientes, y la ausencia de negocios lícitos que justifiquen la posesión de las importantes sumas de divisas cambiadas en entidad bancaria sita en el Aeropuerto de Barajas evidencia la finalidad de blanqueo que se perseguía con esas anómalas operaciones que se repetían casi a diario durante un largo periodo de tiempo.

Respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave. Así, la Sentencia de esta Sala 1637/2000 de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

Sobre el dolo en el delito de blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

En la Sentencia 33/2005, de 19 enero, se expresa que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso como se hace referencia en la sentencia de instancia, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo.

Y la Sentencia 141/2005, de 27 de enero, declara que no es necesario que se haya pronunciado previamente una condena por delito de trafico de estupefacientes, y que la ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado.

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia de la existencia tanto de los elementos objetivos como del pleno conocimiento del origen ilícito del dinero que era cambiado a pesetas en entidades bancarias y que ese dinero procedía del tráfico de sustancias estupefacientes aparece acorde con la doctrina de esta Sala y con las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia y de ningún modo arbitraria.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra del recurrente.

El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos, analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar acerca de la realización de las operaciones con las que se blanqueaba el dinero procedente del tráfico de drogas y el conocimiento que el ahora recurrente tenía del origen ilícito del dinero que era cambiado.

Así se señala que tanto el ahora recurrente como su esposa Dª María Angeles reconocieron en el acto del juicio oral que han intervenido en las operaciones de cambio de divisas, lo que igualmente viene acreditado por la documental obrante en las actuaciones, de la que se ha tenido en cuenta sólo aquella en la que aparece la firma del ahora recurrente y de su esposa, documental que se pone en relación con la prueba pericial que obra a los folios 1667 y siguientes de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio oral, que acredita la intervención de estos acusados en las operaciones que se describen en el relato fáctico y que se reflejan en los impresos de las entidades bancarias. Igualmente se ha podido valorar el testimonio depuesto por el Director de la oficina de la entidad Argentaria en el aeropuerto de Barajas, quien manifestó que la firma sólo se exigía en transacciones que superaban las 200.000 pesetas, y de esas pruebas quedó acreditado que estos acusados realizaron numerosos e injustificados cambios de divisas, prácticamente a diario, de no importantes cantidades de dinero cada vez.

Igualmente se analizan las pruebas que han sido valoradas para alcanzar la convicción de que no existían negocios lícitos de los que pudieran proceder las importantes sumas de dinero que habían sido blanqueadas, rechazando con sólidos argumentos que tuvieran su origen en hipotéticas ventas de vehículos, como mediador inmobiliario, o beneficios obtenidas de sociedades, actividades alegadas por los acusados sin prueba alguna que las justifique, razonándose sobre la inconsistencia de tales alegaciones y la carencia absoluta, cuando deberían existir, de cuentas, balances o cualquier clase de documento, como tampoco existe en relación a la procedencia del dinero que se empleó en la adquisición de las parcelas a las que también se refieren los hechos que se declaran probados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la procedencia ilícita del dinero y el conocimiento de tal circunstancia no está mínimamente fundamentado en la sentencia recurrida.

No lleva razón el recurrente ya que del examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que antes se ha hecho referencia, puede apreciarse una fundamentada explicación sobre el origen ilícito del dinero y la relación con el tráfico de drogas, desmontándose razonadamente los infundados alegatos sobre la existencia de operaciones que pudieran justificar tan importantes sumas de divisas de las que disponían los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que la sentencia incurre en patente incongruencia, adoleciendo de falta de claridad y precisión y especialmente se señala que se recogen operaciones que se remontan al año 1996 cuando ni siquiera se había constituido la sociedad Gediman Trademark, S.L.

No se pueden compartir los quebrantamientos de forma que se alegan. No existe la falta de claridad y precisión que se denuncia, muy al contrario, el relato fáctico presenta una narración perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba ceñirse la relación con el tráfico de drogas a operaciones posteriores a la constitución formal de la sociedad con el ciudadano colombiano involucrado en el tráfico de importantes sumas de cocaína, siendo bien expresivo el hecho de que tales operaciones cesaron una vez que éste último fue detenido.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se dicen producidas dilaciones indebidas señalándose que el escrito de defensa se presentó el 8 de julio de 2005 y la sentencia es de fecha 20 de enero de 2009 .

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Y en este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la pluralidad de los imputados y las complejidad de las actuaciones, que han precisado de varios y complicados dictámenes periciales, los retraso provocados por los acusados que interpusieron numerosos recursos y solicitaron, como puede comprobarse al folio 2213, variedad de pruebas documentales anticipadas así como haber interesado y conseguido la suspensión de las sesiones del juicio oral, que si bien se trata de ejercicio de derechos de defensa ello no obstante han producido unas dilaciones temporales que no se pueden achacar al Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Dª María Angeles

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que exige el delito de blanqueo de capitales.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por su esposo y anterior recurrente.

La ahora recurrente, Doña María Angeles, realizó operaciones de cambio de divisas en diversas entidades bancarias por importe superior a los quince millones de pesetas, lo que efectuó en los años 1997, 1998 y 1999, sin que existieran negocios lícitos que justificaran la posesión de tales divisas, señalándose por el Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que la propia recurrente reconoció que era ama de casa, y que el pretendido y documentado préstamo que manifiesta haber recibido carece de toda explicación, siendo perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que ese contrato no responde a ninguna operación cierta y real.

Su conocimiento sobre el origen ilícito del dinero se infiere por las mismas razones que se han expresado respecto a su marido, no pudiendo ser ignorante de las relaciones de años que se mantenían con el socio colombiano, y especialmente cuando intervino en numerosas operaciones de cambio de divisas, durante un tiempo prolongado y en la simulación de un contrato de préstamo para ocultar tanto el origen del dinero que se trataba de encubrir como los beneficios obtenidos con tales operaciones.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo en contra de la recurrente.

Igualmente es de reiterar que el Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos, analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar acerca de la realización de las operaciones con las que se blanqueaba el dinero procedente del tráfico de drogas y el conocimiento que la ahora recurrente tenía del origen ilícito del dinero que era cambiado.

Así se señala que tanto la ahora recurrente como su esposo D. Jeronimo reconocieron en el acto del juicio oral que han intervenido en las operaciones de cambio de divisas, lo que igualmente viene acreditado por la documental obrante en las actuaciones, de la que se ha tenido en cuenta sólo aquella en la que aparece la firma de la ahora recurrente y de su esposo, documental que se pone en relación con la prueba pericial que obra a los folios 1667 y siguientes de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio oral, que acredita la intervención de estos acusados en las operaciones que se describen en el relato fáctico y que se reflejan en los impresos de las entidades bancarias. Igualmente se ha podido valorar el testimonio depuesto por el Director de la oficina de la entidad Argentaria en el aeropuerto de Barajas, quien manifestó que la firma sólo se exigía en transacciones que superaban las 200.000 pesetas, y de esas pruebas quedó acreditado que estos acusados realizaron numerosos e injustificados cambios de divisas, prácticamente a diario. Igualmente se analizan las pruebas que han sido valoradas para alcanzar la convicción de que no existían negocios lícitos de los que pudieran proceder las importantes sumas de dinero que había sido blanqueado, rechazando con sólidos argumentos que tuvieran su origen en hipotéticas ventas de vehículos, como mediador inmobiliario, o beneficios obtenidas de sociedades, actividades alegadas por los acusados sin prueba alguna que las justifique, razonándose sobre la inconsistencia de tales alegaciones y la carencia absoluta, cuando deberían existir, de cuentas, balances o cualquier clase de documento, como tampoco existe en relación a la procedencia del dinero que se empleó en la adquisición de las parcelas a las que también se refieren los hechos que se declaran probados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al denegar una prueba, dejar transcurrir dos años desde la presentación del escrito de defensa y al no motivar adecuadamente la condena.

En relación a la prueba denegada se dice que en el escrito de defensa se solicitaba la remisión de un oficio a la entidad BBVA para que enviase la totalidad de los expedientes remitidos respecto a los imputados al Servicio de prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España y que dicha prueba fue admitida por Auto de fecha 21 de mayo de 2007, y que sin embargo no fue cumplimentada por el BBVA y como se pusiera de manifiesto por la defensa, la Sala suspendió el juicio oral y volvió a remitir el oficio pidiendo la documentación, pero a la hora de celebrarse el juicio oral ya no volvió a considerarse importante, por lo que no ha podido saberse porqué se remitió un informe respecto de Dª María Angeles y se alega que el Tribunal de instancia no explica porqué no ha tenido en cuenta la ausencia de colaboración de la entidad bancaria.

En relación a las dilaciones indebidas se dicen producidas desde la fecha de presentación del escrito de defensa, el 8 de julio de 2005, y el señalamiento del juicio oral que tuvo el 21 de mayo de 2007 y desde esta última fecha hasta la celebración del juicio el 7 de julio de 2008.

Respecto a la prueba documental es de mencionarse que SEPBLAC envió un informe, con fecha 6 de mayo de 2008, que obra unido a la causa y del que se dio traslado a las partes, en el que se hace expresa mención a la ahora recurrente y se describen las operaciones realizadas por los acusados, y aunque se solicitó de nuevo que por la entidad BBVA se enviasen la totalidad de los expedientes remitidos a su día al SEPBLANC, dicha solicitud fue expresamente rechazada por Auto del fecha 5 de junio de 2008, contra la que se interpuso recurso de nulidad de actuaciones con fecha 30 de junio de 2008, lo que fue rechazado por Auto de 4 de julio de 2008, ya que estaba señalada la continuación del juicio para el días 8, 9, 10 y 11 de julio de 2008, no hay tiempo para dar traslado a las demás partes y deberá reproducirse en el acto del juicio como cuestión previa, como así se hizo, y el Tribunal de instancia dio respuesta al particular que ahora examinamos señalando que no se ha producido indefensión ya que respecto a lo solicitado a las entidades BBVA y la CAIXA debe considerarse cumplimentado con lo que obra en las actuaciones. La defensa se limita a hacer constar su protesta.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Vista la doctrina expuesta, las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pueden considerarse pruebas necesarias la totalidad de los expedientes remitidos por las entidades bancarias respecto a los imputados al Servicio de prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España, en cuanto consta informe de dicho Servicio respecto a esos acusados, como igualmente consta documentación de las entidades bancarias citadas, se han oído las declaraciones de responsables de las mismas y se han emitido informes periciales, resultando innecesario, como se razonó por el Tribunal de instancia la documental que en el recurso se invoca, cuya nueva petición únicamente serviría para lograr un mayor retraso en la celebración del juicio oral, como se ha pretendido con los numerosos escritos presentados por la defensa, sin que se haya producido indefensión.

Por último señalar que la pena ha sido suficientemente motivada, en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, siendo proporcionada a la gravedad de los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por D. Jeronimo y Dª María Angeles, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de enero de 2009, en causa seguida por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • STS 725/2020, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • March 3, 2021
    ...integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( SSTS 198/2003, de 10-2; 483/2007, de 4-6; 1372/2009, de 28-12; entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar por el delito del que proceden los bienes o dinero la......
  • SAP Tarragona 669/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 16, 2011
    ...Supremo una serie de indicios a través de los cuales puede evidenciarse ese origen, como precisan las SSTS de 28 de Enero de 2010, 28 de Diciembre de 2009 y 26 de Febrero de 2009 . Estos indicios estarían integrados por: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo d......
  • STS 303/2010, 22 de Marzo de 2010
    • España
    • March 22, 2010
    ...de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (SSTS 141/2005, de 27-1; 155/2009, de 26-2; y 1372/2009, de 28-12, entre otras En el caso ahora enjuiciado ni siquiera se requiere acudir a la prueba indiciaria para constatar la procedencia delictiva del......
  • STS 228/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • March 22, 2013
    ...pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( STS. 1372/2009 de 28.12 , 1257/2009 de 2.12 Por tanto el único dolo exigible al autor es el derivado de la existencia de datos o indicios bastantes para poder afi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • En torno al concepto del blanqueo de capitales. Evolución normativa y análisis del fenómeno desde el Derecho penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • January 1, 2016
    ...de la previa acreditación de ninguno otro anterior (SsTS de 29 de Septiembre de 2001, 10 de Febrero de 2003, 4 de Junio de 2007, 28 de Diciembre de 2009 ó 8 de Abril de 2010, por ejemplo), por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, conte......
  • Artículo 301
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo XIV
    • April 10, 2015
    ...de la previa acreditación de ninguno otro anterior (SSTS de 29 de septiembre de 2001,10 de febrero de 2003,4 de junio de 2007, 28 de diciembre de 2009 y 8 de abril de 2010), por lo que ha de bastar para afirmar el presupuesto objetivo del origen delictivo de los bienes, contenido en el tipo......
  • Delitos contra el orden socioeconómico (III). Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte especial. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • June 27, 2018
    ...lícitas. Page 286 En relación con el tipo agravado relativo a que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1372/2009392, recoge la concurrencia de la siguiente pluralidad de indicios como más — Un incremento inusual del patrimonio o el manejo......
  • Delitos contra el orden socioeconómico (III)
    • España
    • Derecho penal aplicado. Segunda edición
    • January 1, 2019
    ...Luis Perrino En relación con el tipo agravado relativo a que los bienes estén relacionados con el tráfico de drogas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1372/2009 427, recoge la concurrencia de la siguiente pluralidad de indicios como más determinantes: — Un incremento inusual del patrimonio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR