STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:800
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFICAS, S.A., contra la sentencia de 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 469/2003, sobre liquidación tributaria en concepto de Canon de Superficie de Hidrocarburos, periodo 2001.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 26 de julio de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 467/03, interpuesto por la representación procesal de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de abril de 2.003 a que la demanda se contrae, que revocamos en parte, en relación con la cuantía de las liquidaciones giradas, las cuales se anulan, debiéndose girar otras nuevas en la que se fije el importe liquidado en la misma cuantía que se exigió en 1980, con la actualización prevista en la Ley de Presupuestos 65/1997, para el año 1998, y los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos sucesivos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 24 de septiembre de 2004 por la representación procesal de la entidad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y, previos los trámites preceptivos, se eleve los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se emita un pronunciamiento en el que se reconozca que es contrario a Derecho que la obligación tributaria que se le exige por el concepto de Canon de Superficie de Hidrocarburos surja de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 29 de noviembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de enero de 2010, se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 469/03 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida frente al Acuerdo liquidatorio dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha de 3 de junio de 2002, en concepto de Canon de Superficie de Hidrocarburos e importe total de 415.930,04 euros.

SEGUNDO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 26 de julio de 2004 de la Sección Séptima de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las sentencias de 25 de marzo y 17 de junio de 2002 y 23 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que, aun cuando los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias pudieran ser, a los meros efectos dialécticos, parangonables, sin embargo, la doctrina que contiene la sentencia combatida es la correcta a la luz de los más recientes pronunciamientos que sobre la materia ha emitido esta Sala.

Y decimos a los meros efectos dialécticos, porque en las referidas sentencias de contraste, no se tiene en consideración en ningún momento la Disposición Final Segunda de la Ley de Modificaciones del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que autoriza a que las Leyes de Presupuestos puedan modificar la cuantía del canon de superficie, extremo que por el contrario, si deviene nuclear en los razonamientos de la sentencia ahora impugnada.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de 26 de julio de 2004 , en este sentido señala:

En el presente supuesto hasta el año 1998, el canon de minas no contaba con una Ley sustantiva que previera que las elevaciones anuales contenidas en las Leyes de Presupuestos fuesen aplicables al debatido canon, situación que cambia con la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificaciones del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al autorizar su Disposición Final Segunda Expresamente a que las Leyes de Presupuestos puedan modificar la cuantía de dicho canon. El problema podría plantearse respecto del año 1998, dado que la Ley 25/1998 entra en vigor el 14 de julio de 1998 , y la fecha del devengo del canon para dicho año es la de 1 de enero, pero a tal cuestión viene a dar respuesta la Disposición Adicional Tercera , al establecer que la cuantía exigible por las Tasas reguladas en el Título I de la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 . Y así, sucesivamente, para los años posteriores. Procede por tanto la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución recurrida a fin de que, la nueva tasa para los ejercicios 2001 que nos ocupan se gire conforme se acaba de exponer.

A este respecto, y como avanzábamos anteriormente, esta Sala, en Sentencias de 19 de octubre de

2007 y 9 de abril de 2008 , aun desestimando las pretensiones planteadas por el Abogado del Estado, ha establecido a sensu contrario una doctrina inequívoca en torno a la previsión legal expresa que autorizase el giro legal de las liquidaciones (cuyos tipos habían sido actualizados por diversas leyes de presupuestos), según lo establecido en el artículo 134.7 de la Constitución.

La doctrina establecida por las referidas Sentencias no deja lugar a dudas en cuanto al criterio temporal y la cobertura legal aplicable, cuando señala:

"TERCERO.- La cuestión aquí debatida fue abordada y resuelta por la Sentencia de esta Sala, de 19 de octubre de 2007 , en cuanto a liquidaciones del ejercicio 1997, y en ella dijimos:

" TERCERO.- La temática aquí debatida es la elevación del tipo del Canon de Superficie de Minas por las Leyes de Presupuestos, no prevista por ninguna norma tributaria sustantiva habilitante.

El Canon de Superficie de Minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario , y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido regulador de las Tasas Fiscales. Su evolución normativa permite conceptuarlo actualmente como una Tasa.

El canon minero se consagró en la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería , en cuantías que han permanecido invariables en los sucesivos ejercicios porque ni en dicha Ley ni en ninguna posterior se contenía habilitación alguna en favor de las Leyes de Presupuestos para actualizar el "quantum" del canon. A partir de los años 1995 y 1996 la Administración empezó a girar liquidaciones que pretendieron actualizar el canon a base de aplicar los coeficientes de actualización que para ello se contenían en el art. 85 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 --Ley 41/1994, de 13 de julio --.

La Ley 25/1998, de 13 de julio, estableció, en su Disposición Final Segunda , que el importe de las tasas estatales --y el canon minero hemos dicho que lo es-- puede actualizarse anualmente por medio de las Leyes de Presupuestos. No se olvide que este Tribunal ha declarado como doctrina legal en su sentencia de 23 de enero de 2007 (rec. de casación en interés de la ley num. 42/2005 ) que "a partir de la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podían modificar la cuantía del canon de superficie de minas". En consecuencia, desde esa Ley 25/1998 ya no puede darse el problema aquí planteado pues los importes del canon minero se actualizan cada año a virtud de las Leyes Presupuestarias.

Pero hasta la Ley 25/1998, con posterioridad por tanto a la liquidación del ejercicio 1997 objeto de controversia, no se había habilitado a la Ley de Presupuestos para modificar anualmente la cuantía de las Tasas, entre las que figuran --como antes se dijo-- el Canon de Superficie de Minas, bastando para ello la lectura de sus artículos 61 a 65

Cabe que, a tenor del art. 134.7 de la Constitución y de lo expresado en la STC 27/1981 , la Ley de Presupuestos realice una "mera adaptación del tributo a la realidad", sin necesidad de que para ello exista una Ley tributaria habilitante, pero la elevación del tipo de las tasas estatales de cuantía fija --y, por ende, del canon de autos-- no es una mera adaptación del tributo a la realidad sino una alteración sustancial, necesitada de una Ley tributaria sustantiva habilitante, como se infiere de la STC 197/1992 al declarar que "con la elevación de los tipos se incidía sobre un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo". Y en el bloque normativo regulador del canon de autos no existe una Ley habilitante de las características expresadas para efectuar una modificación trascendente del tributo como es la de la alteración de los tipos, sin que el silencio al respecto de la Ley preconstitucional 6/1977 pueda y deba interpretarse como una autorización tácita en el sentido indicado.

No cabe entender, pues, como propugna la Administración recurrente, que las actualizaciones de los tipos de las Tasas efectuadas por las Leyes de Presupuestos sean una mera adaptación de tales tributos a la realidad, ya que, según lo previsto en el art. 10 de la Ley General Tributaria , el tipo de gravamen es un elemento esencial y configurador del tributo y, por tanto, su actualización ha de conceptuarse como una verdadera modificación del mismo y exigir para ello una Ley tributaria sustantiva habilitante."

Como consecuencia de dicha doctrina se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración, pero con respecto a una liquidación correspondiente al periodo de 1997, mientras que en el presente caso se refiere a una liquidación del periodo del 2001.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFICAS, S.A., contra la sentencia de 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 469/2003 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del

Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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