STS, 10 de Julio de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1990

Núm. 922.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.632/1988.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Ley 10/ 1966, de 18 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: No cita.

DOCTRINA: Las distintas disposiciones promulgadas no constituyen compartimentos estancos,

sino que han de entenderse complementándose entre sí.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores que se citarán, el recurso de apelación que con el núm. 1.632/ 1988, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por doña Frida, defendida y representada por el Procurador don Francisco Zapico San Agustín, contra Sentencia dictada por la Excma Audiencia de Oviedo el día 31 de mayo de 1988, sobre expropiación. Habiendo sido parte apelada el Principado de Asturias, defendido y representado por doña Angeles Sánchez Reíllo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice. «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo decide: Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado don Rafael Santos García, en representación de doña Frida, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 18 de septiembre de 1986 y la inadmisión del recurso previo de reposición, que se confirman por ser ajustados a Derecho. Todo ello sin imposición de costas de este recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Santos García se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 9 de junio de 1988 se admite en ambos efectos, acordándose emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, personado y mantenida la apelación por el Sr. Zapico San Agustín, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Sr. Zapico San Agustín evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, por la que revocando la apelada y entrando en el fondo del asunto, se declare que el acuerdo recurrido infringe los preceptos de orden público de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de instalaciones eléctricas, de 18 de marzo de 1986. y su Reglamento de 20 de octubre del mismo año .

Cuarto

Don Fernando Fernández González, en nombre y representación del Principado de Asturias, tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, también terminó suplicando a la Sala: dictar sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme íntegramente la que es objeto del mismo.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 4 de julio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones suscitadas en primera instancia y reproducidas en esta alzada para basamentar la apelación formalizada, a las cuales hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento por imperativos procesales, han sido acertadamente decididas en la sentencia impugnada, por cuanto la nulidad de actuaciones que con tanto énfasis como abundancia de argumentos se pretende por la parte recurrente deviene improcedente en contemplación de la realidad fáctica que nos ofrecen las actuaciones, pues aunque sea cierto que la Ley 10/1966, de 18 de marzo, y el Reglamento que la desarrolla constituyen la normativa básica en orden a la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, según establece el art. 1 del texto legal citado, reenviando a seguido a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para lo no previsto en aquellas primeras disposiciones citadas, tampoco cabe desconocer: A) que la instrucción del correspondiente expediente para llevar a cabo la expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbre de paso que exijan las líneas eléctricas, así como su tramitación por el procedimiento de urgencia, han de acomodarse necesariamente a las prescripciones de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta que es en ésta en la que se disciplina tal materia y a la que se remite expresamente el art. 1.° de la de 18 de marzo de 1966 ; B) la declaración, en concreto, de la utilidad pública, de todo punto necesaria, desde luego, para la legalidad y regularidad de las actuaciones desarrolladas al objeto de llevar a efecto la imposición de la servidumbre, y que se entiende omitida en el caso cuestionado, por la parte recurrente, aquella utilidad pública, decimos, de modo genérico proclamada en el art. 8 de la repetida Ley de 1966, cabalmente resulta, cual entiende la Sala de primera instancia, del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el 7 de marzo de 1985, aprobatorio del Plan Trienal de Electrificación Rural de Asturias, 1985-1987, cuya relación de obras se adjuntan como anexo, toda vez que según lo prevenido en el art. 10 de la Ley expropiatoria, a la que se remite, como antes apuntábamos, el art. 1." de la Ley 10/1966 y que en todo caso ha de ser ponderada dado el contenido de la actividad administrativa puesta en tela de juicio y cuanto decíamos en el apartado A) «se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio» y hoy también de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la nueva estructura del Estado, siendo la razón determinante de que resulte innecesario, en el concreto supuesto que contemplamos, el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas a que se refiere el art. 9 de la misma Ley de 1966, pues el plan trienal, con la relación de obras que incorpora como anexo, legitima la acción expropiatoria en que se condensa la imposición de la servidumbre para devenir, en consecuencia, superfluo aquel reconocimiento concreto y obsérvese que las distintas disposiciones promulgadas no constituyen compartimentos estancos, sino que han de entenderse, complementándose entre sí, como integrantes en su conjunto del total y único ordenamiento jurídico; de ahí que no se pueda por menos que proclamar la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación, a la que se remite, repetimos, el art. 1.º de la Ley 10/1966, en ponderación de la concreta materia sobre que versa el conflicto, aunque en el último se proclame aquella aplicación para lo no previsto en la última, porque la eficacia de los planes no aparece regulada expresamente, en cuanto se contemplan actuaciones aisladas, y cabe por ende acudir a la normativa supletoria mediante una interpretación integradora, no extensiva, del total ordenamiento jurídico; C) legitima, pues, la acción expropiatoria, en razón de entender implícita en el plan trienal la declaración de utilidad pública, caen por su base cuantas alegaciones se formulan en derredor de la declaración de urgencia, pues habiéndose de acomodar la misma a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Expropiación, según expresa el art. 11 de la de 1966, y declarada la urgente ocupación por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el acuerdo impugnado de 18 de septiembre de 1986, no podemos por menos concluir afirmando la legalidad y eficacia del referido acuerdo, y D) en modo alguno cabe sostener que la «utilidad pública del plan trienal y su condición de servicio público» resultan marginales al pleito, en cuanto exclusivamente se pretende la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones expropiatorias tramitadas por cauces inadecuados, pretensión, se dice de otra parte, que no ha sido resuelta en la sentencia, pero al respecto debe observarse que el hecho de que el plan trienal y el acto que lo aprueba no sean materia propia u objeto del proceso de que esta apelación trae causa, no merma un ápice la realidad constatada de que aquel planeamiento legitima en concreto la actividad administrativa, al presuponer la utilidad pública del proyecto y, en fin, que la sentencia, al rechazar razonadamente los defectos procedimentales acusados, con la concreta desestimación del recurso promovido, decide las pretensiones deducidas en la demanda.

Segundo

En otro orden de ideas, debemos finalmente señalar que como tampoco cabe reputar carente de motivación al acto impugnado, cuanto contiene los antecedentes necesarios, así como los fundamentos determinantes de la decisión, ni puede en modo alguno decirse que se haya arrojado al recurrente a una situación de indefensión, habida cuenta que ha podido desarrollar y ha desarrollado cuanta actividad ha entendido conducente a la defensa de sus derechos, hasta acceder en vía jurisdiccional a este Alto Tribunal, alcanzando la tutela efectiva, ni cabe apreciar la concurrencia del vicio de desviación de poder, pues la actividad administrativa no se ha enderezado a obtener fines espurios, ni ante la decisión negativa del pleito procede el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que se refiere el art. 84 b) de la Ley Jurisdiccional, ni, en fin, puede darse lugar a la indemnización pretendida, en cuanto se reputa ajustada a Derecho la actividad administrativa impugnada y resulta improcedente en el supuesto enjuiciado la responsabilidad patrimonial contemplada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; en consecuencia con todo ello y con cuanto exponíamos con anterioridad es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones jurídicas sustancialmente aceptamos en cuanto deciden la problemática suscitada en esta alzada, siquiera convenga agregar que la responsabilidad por demora en la tramitación del expediente expropiatorio no puede ser determinada aquí y ahora, puesto que habrá de efectuarse en el momento de la definición del justiprecio, si procediera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Frida contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 31 de mayo de 1988, por la que fue desestimado el recurso núm. 413/1987, entablado contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 18 de septiembre de 1986, que declaró la urgente ocupación, a los efectos de la imposición de paso de energía eléctrica, de una finca de la actora denominada «Naranja y de Afuera» sita en el pueblo de Carrocera, concejo de San Martín del Rey Aurelio, confirmándolo, por ser ajustado a Derecho, sin costas; cuya sentencia confirmamos, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro A. Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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