STS 357/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución357/2006
Fecha06 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de febrero de 1999, en el rollo número 1343/97-C, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 248/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrasa ; recurso que fue interpuesto por la sociedad "INMOBLES I MOBLES, S.A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torras, siendo recurridos don Jesús Carlos, don Francisco y doña Sonia, representados por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaime Galí Castín, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA", en nombre y representación de don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, doña Antonia y doña Sandra, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos y nulidad de escritura e inscripciones registrales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrasa, contra "INMOBLES I MOBLES, S.A.", "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.", "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TERRASA", don Jose Enrique, don Benjamín y doña Marí Trini, don Raúl y doña Marta, don Evaristo y doña Filomena, don Joaquín y doña Carina, don Juan Ramón y doña Marí Juana, don Gerardo y doña Sara, don Francisco y doña Magdalena, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare: I.- La nulidad absoluta del acuerdo de venta adoptado en Junta de fecha 2/9/88, apartado "A" del orden del día por: a) falta de los requisitos especiales, b) falta de aceptación de la oferta de su razón, ni en su tiempo y forma ni en modo alguno. II.- Nulidad absoluta de la escritura de ventas otorgadas el 24/1/91 ante el Notario de Barcelona Sr. Ventura-Traveset (protocolo nº 189): a) En el caso de "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." (unidad número veinte) por falta de aceptación de la oferta en tiempo y forma o en modo alguno, b) en el caso de "INMOBLES I MOBLES, S.A." (unidad número veintiuno) por falta total de consentimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. III.- Nulidad de las inscripciones registrales de su razón relativas a las unidades números NUM002 y NUM003 del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000- NUM001 de esta ciudad. IV.- Que se declare el dominio de las unidades registrales números NUM002 y NUM003 del citado inmueble en favor de la Comunidad de Propietarios. Se condene a los demandados: a) A hacer y pasar por las anteriores declaraciones. b) Al cierre de la puerta que comunica la unidad NUM003 (número NUM003) con el rellano de la escalera. c) Al pago de las costas procesales, con declaración expresa de temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda presentada por el Procurador Sr. Galí Castín en fecha de 20 de septiembre de 1990; por auto de fecha 25 de febrero de 1992 se acordó la acumulación solicitada por el referido Procurador respecto de los autos número 284/91 y 384/91 (seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrasa), y, emplazados los demandados, el Procurador Sr. Casas Gilberga en la representación referida compareció en las actuaciones presentando escrito de contestación a la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, formuló las excepciones de falta de personalidad de los actores por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de interponer la demanda, suplicando al Juzgado la absolución de los demandados con imposición de costas a la parte actora; el Procurador Sr. Paloma Carretero, en la representación acreditada, compareció en las actuaciones presentando escrito de contestación a la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicó del Juzgado la absolución de su representada con imposición de costas a la actora. "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TERRASSA", don Evaristo, doña Magdalena, don Francisco y doña María Dolores, se allanaron a la demanda; don Aurelio y Doña Filomena no comparecieron siendo declarados en rebeldía. El Procurador Sr. Galí Castín, se presentó escrito desistiendo de las actuaciones respecto de doña Sara y doña Filomena. Asimismo con fecha de 10 de noviembre de 1992 se dictó auto acordando la acumulación solicitada por el procurador don Ricardo Casas Gilberga respecto de los autos nº 284/91 y los autos nº 315/91 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, habiéndose dictado por dicho Juzgado providencia de fecha 9 de octubre de 1991 por la que se admitió a trámite la demanda formulada por el Procurador Sr. Casas Gilberga en nombre y representación de "NMOBLES I MOBLES, S.A." contra los demandados referidos, acordándose el emplazamiento de los mismos, compareciendo en las actuaciones el Procurador don Jaime Galí Castín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Terrassa, don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, don Alonso, doña Antonia, don Miguel, doña Sandra, don Rodrigo y doña Magdalena, presentando escrito de contestación a la demanda, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicó del Juzgado la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora; el Procurador don Jaime Paloma Carretero en nombre y representación de "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." compareció en las actuaciones; don Joaquín, doña Carina, don Gerardo, don Juan Ramón ortega, doña María Dolores, don Benjamín, doña Marí Trini, don Jose Enrique, don Raúl, doña Marta, don Aurelio y doña Marí Juana, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrasa dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando las excepciones de falta de personalidad de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000- NUM001 por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y de litisconsorcio pasivo necesario interpuestas por el Procurador don Ricardo Casas i Gilberga y desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jaime Galí Castín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000- NUM001, don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Jesús Carlos, doña Sonia, doña Antonia, y doña Sandra, y desestimando la demanda formulada por el Procurador don Jaime Galí Castín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000- NUM001, don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, don Alonso, doña Antonia, don Miguel, doña Sandra, don Evaristo, doña Filomena, don Francisco y doña Magdalena, debo absolver en la instancia dejando imprejuzgado el fondo de los autos debatidos en las demandas formuladas, a la entidad "INMOBLES I MOBLES, S.A.", "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.", "COOPERATIVA AGRÍCOLA TERRASA", don Jose Enrique, don Benjamín, doña Marí Trini, don Raúl, doña Marta, don Evaristo, doña Filomena, don Joaquín, doña Carina, don Juan Ramón, doña Marí Juana, don Gerardo, doña Sara, don Francisco, doña Magdalena, doña María Dolores y don Aurelio. Asimismo, estimando la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Casas i Gilberga, en nombre y representación de la entidad "INMOBLES I MOBLES, S.A.", contra doña Encarna, don Jesús Carlos, don Francisco, doña Magdalena, don Pablo, doña Antonia, don Miguel, doña Daniela, don Evaristo, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000, número NUM000- NUM001, "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TERRASA", don Joaquín, doña Carina, don Gerardo, don Francisco, don Juan Ramón, doña María Dolores, don Benjamín, doña Marí Trini, doña Marta, don Aurelio, doña Marí Juana, don Evaristo e "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1991 por estar defectuosamente constituida. Todo ello imponiendo el pago de las costas causadas en el procedimiento a don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, doña Antonia, doña Sandra, don Alonso, don Miguel, don Evaristo, doña Filomena, don Francisco y doña Magdalena.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM001" de Terrassa y don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, doña Antonia y doña Sandra, declarando la nulidad de la escritura de 24 de enero de 1991 otorgada ante el Notario de Barcelona Sr. Ventura Traveset, protocolo nº 189, en la que se procedía a la desafectación de un pasaje comunitario, constitución de los departamentos nº NUM002 y NUM003 del inmueble sito en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Terrasa, y su venta "INMOBILIARIA TAMEX" e "INMOBLES I MOBLES, S.A.", debiendo retornarse el objeto de la compraventa en el ser y estado que tenía al tiempo de realizarse ésta, sobre la que resurgirá el derecho de servidumbre que la gravaba, teniendo asimismo la Comunidad actora que devolver el precio de los frutos. Se acuerda la cancelación de las inscripciones registrales realizadas de dicha escritura de desafectación y venta. Se declara el dominio de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM001" de Terrasa, sobre el pasaje de 137 m2, gravados con una servidumbre de paso en favor de la finca registral NUM004. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto a la demanda formulada por "INMOBLES I MOBLES, S.A." contra doña Encarna, don Jesús Carlos, don Francisco, doña Magdalena, don Pablo, doña Marina, don Alonso, doña Antonia, don Miguel, doña Daniela, don Evaristo, la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TERRASA", don Joaquín, doña Carina, don Gerardo, don Francisco, don Juan Ramón, doña María Dolores, don Benjamín, doña Marí Trini, doña Marta, don Aurelio, doña Marí Juana, don Evaristo e "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.". No se hace especial imposición de costas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad "INMOBLES I MOBLES, S.A.", interpuso, en fecha 3 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º), 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por violación del artículo 533.2 de la citada Ley ; el segundo, por infracción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, por transgresión del artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuarto, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cuarto, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el quinto, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de esta Sala en relación al artículo 1282 del Código Civil , el sexto, por vulneración del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia de esta Sala; el séptimo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al artículo 5, último párrafo de la citada Ley , el octavo, por infracción del artículo 1205 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimando el recurso contra la sentencia recurrida, haciendo los pronunciamientos que se indican al término de cada uno de los motivos de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia, con imposición de costas de la primera instancia a los actores de ambas instancias y las de apelación y de este recurso al apelante"

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de don Jesús Carlos, don Francisco y doña Sonia, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de junio de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que acuerde no haber lugar al mismo, con imposición de costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA", don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, doña Antonia y doña Sandra, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "INMOBLES Y MOBLES, S.A.", "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.", "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TARRASA", don Jose Enrique, don Benjamín, doña Marí Trini, don Raúl, doña Marta, don Evaristo, doña Filomena, don Joaquín, doña Carina, don Juan Ramón, doña Marí Juana, don Gerardo, doña Sara, don Francisco y doña Magdalena, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; asimismo, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA", don Pablo, doña Marina, doña Encarna, don Agustín, doña Sonia, don Jesús Carlos, don Alonso, doña Antonia, don Miguel, doña Sandra, don Evaristo, doña Filomena, don Rodrigo y doña Magdalena demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Dolores y don Aurelio, y solicitaron los pedimentos que se indican en el referido antecedente de hecho de esta sentencia; igualmente, "INMOBLES Y MOBLES, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Encarna, don Jesús Carlos, don Francisco, doña Magdalena, don Pablo, doña Marina, don Alonso, doña Antonia, don Miguel, doña Sandra, don Agustín, doña Sonia y don Evaristo, y en litisconsorcio pasivo necesario, a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA", la "COOPERATIVA AGRÍCOLA DE TARRASA", don Joaquín, doña Carina, don Gerardo, don Francisco, don Juan Ramón, doña María Dolores, don Benjamín, doña Marí Trini, don Jose Enrique, don Raúl, doña Marta, don Aurelio, doña Marí Juana, don Evaristo e "INMOBILIARIA TAMEX, S.A.", y solicitó las peticiones que se concretan en el repetido antecedente de hecho de esta resolución.

Por auto de 10 de noviembre de 1992 fueron acumuladas las actuaciones de los procedimientos números 284/91 y 315/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente, respecto a las demandas de la Comunidad y algunos copropietarios de la misma, en la determinación de la procedencia o no de la nulidad de la Junta de Propietarios de 2 de septiembre de 1988, especialmente en lo concerniente al acuerdo de oferta de venta a "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." de un elemento comunitario, y de la nulidad o no del contrato de compraventa de 24 de enero de 1991, suscrito por don Jose Enrique, en calidad de presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA", y los representantes de "TAMEX, S.A." e "INMOBLES I MOBLES, S.A.", por el cual se procedió a la desafectación del elemento comunitario consistente en un pasaje particular de 137 metros cuadrados, sobre el que "TAMEX, S.A." tenía un derecho de servidumbre de paso, la creación de los departamentos números 20 y 21 de la Comunidad y su enajenación a las dos últimas compañías; y con mención a la demanda de "INMOBLES Y MOBLES, S.A.", en la precisión de si era o no conforme a derecho la constitución de la Junta General Extraordinaria de 13 de junio de 1991.

El Juzgado rechazó las demandas formuladas por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000- NUM001 DE TARRASA" y otros por falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, y acogió la deducida por "INMOBLES I MOBLES, S.A.", y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual estimó en parte aquellas demandas y aceptó el pronunciamiento de primera instancia respecto a la promovida por la otra parte demandante.

"INMOBLES I MOBLES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado la legitimación activa de los copropietarios demandantes, en virtud a que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no sólo respecto a la parte del espacio comprensivo de su piso o local, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los intereses comunes, sin embargo se había solicitado la revocación de unos acuerdos que fueron declarados válidos por la Audiencia, relativos al título constitutivo y la privación del uso de la propiedad al inquilino, que no pueden ser ejercitados sin acuerdo de la Junta, y el Juzgador carecía de jurisdicción para cambiar la modificación y privar al ocupante del uso de la unidad 21 sin el acuerdo de la Junta de Propietarios, debido a que la Junta de 13 de junio de 1991 fue declarada nula y los acuerdos adoptados sobre esta materia no son válidos, ya que la acción de privación de uso del ocupante sólo podía ser esgrimida por la Junta de Propietarios al tratarse de actos de administración y no de condominio y necesitaban, como requisitos esenciales, el requerimiento y plazo para la dejación de actividades- se desestima porque es criterio jurisprudencial uniforme no sólo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios, pese a que el artículo 12 confiera al presidente la representación de la Comunidad en juicio o fuera de él; así, la STS de 17 de abril de 1990 manifestó que quienes sean titulares de la Comunidad, bien sea conjunta o ya aisladamente -y aun existiendo presidente designado-, podrán ejercitar toda clase de acciones tendentes a la efectividad de sus derechos, y la STS de 22 de octubre de 1993 , desde la misma posición, ha declarado que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye (entre otras, SSTS de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 22 de octubre de 1993 )", y, en la misma línea, se sitúa, entre otras muchas, la STS de 8 de noviembre de 1995 , cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 533.4 de este Texto legal , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha rechazado la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto al inquilino de la unidad 21 en atención a que los efectos de la excepción son indirectos, no obstante ha resuelto sobre el cierre de la puerta y la nulidad de la escritura de propiedad- se desestima porque esta Sala ha sentado que "el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos" (STS de 7 de octubre de 1993 ), y, sobre este particular, la STS de 12 de abril de 1996 , ha manifestado que "la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario".

En el presente caso, era indispensable traer al juicio a los copropietarios, pero no al inquilino de la unidad 21, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponderle frente a su arrendador, si por un acuerdo de la Comunidad quedara afectado en su contrato de arrendamiento.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 153 de este Cuerpo legal , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que existe incompatibilidad objetiva entre las acciones ejercitadas como principales, que se refieren a: 1ª, la nulidad absoluta del acuerdo de la Junta de 2 de septiembre de 1988; 2ª , la nulidad absoluta de la escritura de 24 de enero de 1991; 3ª, la nulidad de las inscripciones registrales; 4ª, la declaración del dominio de las unidades 20 y 21 a favor de la Comunidad de Propietarios; y 5ª, el cierre de la puerta que comunica la Unidad 21 con el rellano de la escalera; y ello en consideración de que las acciones 1ª a 3ª son incompatibles con la 4ª y la 5ª, y no cabía la acumulación de unas acciones que son incompatibles entre sí y debieron ejercitarse en procesos diferentes- se desestima porque, según doctrina de esta Sala en aplicación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda aceptarse la existencia de indefensión cuando se trata de infracciones relativas al cumplimiento defectuoso o al incumplimiento de actos y garantías procesales, es preciso que se hubiere pedido en el momento correspondiente y en forma adecuada la subsanación de la falta o transgresión que se hubiere producido (entre otras, SSTS de 27 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1992 y 2 de junio de 1993 ), y, en el caso presente, según obra en el acta de 17 de febrero de 1992, obrante en el folio 368 de los autos, el Letrado de "INMOBLES Y MOBLES, S.A." manifestó que no se oponía a la acumulación pretendida, lo que hace innecesaria cualquier otra argumentación sobre este particular.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación incide en incongruencia, con base en que, solicitado el dominio de las unidades registrales 20 y 21 a favor de la Comunidad, ha anulado la escritura sin conceder la propiedad, y, además, no suplicada la devolución del pago del precio ni el resurgimiento de la servidumbre, no es acorde con la demanda, como tampoco al disponer el retorno del objeto de la compraventa a su estado anterior- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio" no con los que contienen meros "obiter dicta".

Además, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ).

En las demandas formuladas por el Procurador Sr. Galí Castín, en la representación que ostentaba, se suplicó del Juzgado que dictara sentencia con arreglo a los siguientes particulares: 1º, Se declare la nulidad absoluta del acuerdo de venta adoptado en Junta de fecha de septiembre de 1988, apartado A) del orden del día, por: a) falta de los requisitos esenciales, y b) falta de aceptación de la oferta de su razón, ni en tiempo y forma, ni en modo alguno. 2º, La nulidad absoluta de las escrituras de venta otorgada 24 de enero de 1991 ante el Notario de Barcelona don Antonio Ventura Traveset: a) en el caso de "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." (unidad número 20) por falta de aceptación de la oferta en tiempo y forma o en modo alguno, y b) en el caso de "INMOBLES I MOBLES, S.A." (unidad número 21) por falta total de consentimiento de la Comunidad de Propietarios. 3º, Se declare la nulidad de las inscripciones registrales de su razón relativas a las unidades números NUM002 y NUM003 del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 y NUM001 de Terrassa. 4º, Se declare el dominio de las unidades registrales números 20 y 21 del citado inmueble a favor de la Comunidad de Propietarios. 5º, Se condene a los demandados a hacer y pasar por las anteriores declaraciones. 6º, Se les condene al cierre de la puerta que comunica la Unidad número NUM003 con el rellano de la escalera. Y 7º, Se les condene al pago de las costas causadas en el procedimiento.

La sentencia recurrida acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos, y estimó en parte las demandas interpuestas por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS - NUM000- NUM001 DE TARRASA" y otros, declarando la nulidad de la escritura de 24 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Barcelona Sr. Ventura Traveset, protocolo número 189, en la que se procedía a la desafectación de un pasaje comunitario, la constitución de los departamentos números NUM002 y NUM003 del inmueble sito en los números NUM000- NUM001 de la CALLE000 de Terrassa, y su venta a "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." e "INMOBLES I MOBLES, S.A.", debiendo retornarse el objeto de la compraventa en el ser y estado que tenía al tiempo de realizarse ésta, sobre la que resurgirá el derecho de servidumbre que la gravaba, teniendo así mismo la Comunidad actora que devolver el precio con sus frutos. También, acordó la cancelación de las inscripciones registrales realizadas de dicha escritura de desafectación y venta. Igualmente, declaró el dominio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000- NUM001 de Terrassa, sobre el pasaje de 137 metros cuadrados, gravados con una servidumbre de paso a favor de la finca registral número NUM004. Y, finalmente, confirmó el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a la demanda formulada por "INMOBLES I MOBLES, S.A.".

Desde la doctrina jurisprudencial antes expresada, y determinada por la recurrente la incongruencia por la comparación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, las indicadas posiciones de esta Sala son de aplicación para el perecimiento del motivo, toda vez que existe correlación o armonía entre aquél y éste, y, en su consecuencia, la resolución impugnada ha acatado debidamente el principio de congruencia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1282 del Código Civil , por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha afirmado que la Junta de 2 de septiembre de 1988 emitió un acuerdo de opción de compra, pero no parece que lo fuera, pues la oferente no podía disponer de lo ajeno, es decir, las servidumbres y las obras pagadas por "TAMEX, S.A.", dueño del predio dominante, y el objeto de vender, que era compartido, precisaba su voluntad, para la extinción de las mismas y el abono de las obras por él realizadas en el espacio de la servidumbre, así como respecto a las inscripciones registrales, y el acreedor podía dudar legítimamente de su inscripción registral, ante la posibilidad de causarle un perjuicio, caso de no tener salida a la calle una vez renunciada la servidumbre y no dudó lo suficiente ante alguno de los copropietarios, actores en este pleito, amén de que los sucesivos presidentes de la Comunidad se obligaron a cooperar en la perfección del contrato definitivo, que fue redactado el 15 de octubre de 1990 y condicionado a la fecha final de 31 de mayo de 1991, si no se lograba su inscripción registral, al objeto de no dejarlos por indefinidos- se desestima porque al socaire de un precepto relativo a la interpretación contractual se pretende la realización de una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera conculcada (entre otras, STS de 17 de julio de 2001 ).

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, ya que, según acusa, la sentencia traída a casación, no ha valorado que la modificación del título de propiedad horizontal, con la desafectación de la servidumbre, fue otorgado por quienes eran sus titulares en el plazo que habían dispuesto en su documento de intenciones de 15 de octubre de 1990, por lo que, llegados a un acuerdo, "INMOBLES I MOBLES, S.A." adquirió su derecho de propiedad, por tener el título (contrato privado de compraventa), pero no el modo (tradición real o simbólica), y, al no entenderlo así la sentencia de apelación, ha quebrantado el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal - se desestima porque la sentencia impugnada recoge que, en el orden del día de la Junta de Propietarios de 2 de septiembre de 1988, figuraban los siguientes temas: a) acuerdo sobre la compraventa de la propiedad del pasaje gravado de servidumbre a favor del propietario de la finca del predio dominante "TAMEX, S.A." por precio de dos mil pesetas; y b) destinar dicho pasaje como nuevas unidades de la Comunidad, que fueron construidas por "TAMEX, S.A." y que formaron número con las que ya componían la escritura del edificio; a continuación, se contemplaba la descripción de las nuevas unidades registrales; y, finalmente, se preveía la modificación de la cuota de los títulos constitutivos, con reducción de las anteriores por las que regirán a partir de entonces en relación a la superficie; la Junta estuvo conforme en la desafectación del elemento comunitario y en la creación de las nuevas unidades registrales, así como en hacer una oferta a "TAMEX, S.A." por valor de 3.000.000 de pesetas, opción de compra que el optante debería ejercitar en el plazo de un mes, a iniciar su cómputo a partir del 15 de octubre de 1988.

También, la sentencia recurrida ha argumentado que la optante tuvo conocimiento del derecho de opción establecido en su favor, así como de sus condiciones, según se desprende de la notificación que, por conducto notarial, le fue efectuada del acuerdo de 2 de septiembre de 1988, sin que hiciera uso de la misma en el plazo convenido, de manera que cuando el Sr. Jose Enrique, en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios, compareció, el 24 de enero de 1991, ante el Notario de Barcelona don Antonio Ventura Traveset, al esgrimir un acuerdo de la Junta de que le autorizaba a desafectar un elemento comunitario y venderlo a terceras personas, aparte de faltar a la verdad de los hechos, se extralimitaba de las facultades conferidas en la Junta de 2 de septiembre de 1988, pues verificó la venta de un elemento comunitario sin la autorización de los demás copropietarios, ya que la opción de compra había caducado.

El motivo hace supuesto de la cuestión y, por tanto, decae, habida cuenta de que no puede basarse en planteamientos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados de forma adecuada (por todas, STS de 19 de octubre de 1994 ).

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 5, último párrafo, de esta Ley , ya que, según denuncia, la sentencia recurrida hace referencia al acuerdo de prohibición expresa de una puerta en el rellano, piso primero, unidad 21, lo que forma parte del acuerdo de la Junta de 2 de septiembre de 1988, pero no se trata sólo de una puerta, sino de la salida única de la unidad 21- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha argumentado que la modificación de cualquier elemento comunitario o privativo que afecte a la estructura y configuración del inmueble exige autorización de la Comunidad (artículo 7, en relación con el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y que, sin duda, la apertura de puertas y ventanas afectan a la configuración del inmueble, y exigen tal autorización, que no se daba en el caso de autos, sino, al contrario, lo determinado en la Junta de 2 de septiembre de 1988, "era una prohibición expresa de practicar tales aberturas, y en consecuencia el propietario de tales dependencias quedaba compelido a su cierre, pronunciamiento que no debería verse dificultado por la falta de citación del inquilino"; y, de manera indirecta, la recurrente de nuevo incide aquí en su planteamiento de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, en evitación de repeticiones, para la repulsa del motivo, nos remitimos a lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Además, entre otros pronunciamientos, la sentencia de la Audiencia ha declarado la nulidad de la escritura de 24 de enero de 1991, donde se procedía a la desafectación de un pasaje comunitario, la constitución de los departamentos número NUM002 y NUM003 del inmueble y su venta a "INMOBILIARIA TAMEX, S.A." e "INMOBLES I MOBLES, S.A.", y el retorno del objeto de la compraventa al estado que tenía al tiempo de su realización, sobre el que resurgirá el derecho de servidumbre que la gravaba, lo que implica la demolición de cuantas obras se hayan realizado sobre el sitio comunitario que se indica.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1205 del Código Civil , porque, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, ha rechazado los argumentos de "IMMOBLES I MOBLES, S.A." y declarado que no tiene la condición de tercer adquirente de buena fe (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), pero no ha expresado cual fue la infracción, no obstante, una vez acreditado que el importe de tres millones de pesetas fue pagado por dicha sociedad a la Comunidad para utilidad, provecho y beneficio de los propietarios, sólo cabía apreciar si la novación del contrato se había efectuado con mala fe- se desestima porque el artículo 1205 se refiere a la novación subjetiva por cambio de deudor, y no ha sido aplicado por la sentencia de la Audiencia, ni se cita en la demanda deducida por "INMOBLES Y MOBLES, S.A.", como tampoco en su contestación a las que le fueron formuladas en ese procedimiento, con lo que ha introducido una cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes y produce indefensión al otro sujeto del pleito.

Por demás, la recurrente olvida que la sentencia de instancia ha declarado que no reúne la condición de tercer adquirente de buena fe, en consideración al hecho de que el Presidente de la Comunidad, al tiempo de hacer la venta, adujo actuar en virtud de un acuerdo de la Junta que le autorizaba nada menos que a la desafectación y venta de un elemento comunitario, y parece lógico que ello le hubiera compelido a cerciorarse de la autenticidad de tales manifestaciones, cuando, además, el hecho de que la venta se hiciera simultáneamente con "TAMEX, S.A." y ésta liberara también de la servidumbre que pesaba sobre el departamento adquirido por "INMOBLES Y MOBLES, S.A." permiten presumir el conocimiento de las circunstancias concurrentes, e, incluso, lleva a sospechar una cierta connivencia entre ambas inmobiliarias.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INMOBLES I MOBLES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STS 196/2008, 12 de Marzo de 2008
    • España
    • 12 Marzo 2008
    ...la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera conculcada (entre otras, SSTS de 17 de julio de 2001 y 6 de abril de 2006 ). NOVENO La estimación del motivo séptimo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la reca......
  • SAP Valencia 117/2022, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 23 Marzo 2022
    ...ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99, 28-9- 99, 30-9-99, 27-1-06, 21-3-06 y 20-6- 06). A su vez la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllo......
  • SAP Guadalajara 38/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...o pasividad del presidente o de los demás comuneros, e incluso en supuestos de oposición de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006, 30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 In......
  • SAP Valencia 59/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 21 Febrero 2014
    ...de 2013 (ROJ: SAP B 12429/2013)Recurso: 285/2012 | Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ: "En materia de propiedad horizontal, la STS de 6 de abril de 2006, citada en la resolución recurrida, admite que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, median......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 18
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...frente a terceros en defensa de los elemento comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la junta de propietarios". (STS de 6 de abril de 2006). "Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los Presidentes, tienen legitimación para demandar por los daño......
  • Artículo 18 Impuganción de los acuerdos de la Junta de Propietarios
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...frente a terceros en defensa de los elemento comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la junta de propietarios". (STS de 6 de abril de 2006). "Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los Presidentes, tienen legitimación para demandar por los daño......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR