STS, 28 de Diciembre de 1989

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles por la representación de don Juan Manuel Saura Baño y de doña Pilar Vincuería Arenas, contra doña M.a Dolores Cuesta Goñi, sobre resolución de contrato de compraventa, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid -hoy Provincial- que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel Saura Baño y doña Pilar Vincuería Arenas, representados por el Procurador de los Tribunales señor Sastre Moyano, bajo la dirección del Letrado don Juan José Caballero García, como parte recurrente; contra doña M.a Dolores Cuesta Goñi, representada por la Procuradora de los Tribunales señora Sampere Meneses, bajo la dirección del Letrado don José Sampere Muriel, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Navarro Blanco, en representación de don Juan Manuel Saura Baño y doña Pilar Vincuería Arenas, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Dolores Cuesta Goñi sobre resolución de contrato de compraventa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando que sea admitida a trámite la demanda, y en su día se dicte sentencia, declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda referida, mandando dejarla libre, vacuo y expedita, a disposición de los actores, declarando la obligación de los demandados a satisfacer a la actora todos los gastos ocasionados, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con las consecuencias inherentes al desalojo de los locales, y al pago de los gastos, costas del presente procedimiento y a la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía deberá fijar el Juzgado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Dolores Cuesta Goñi, y no compareciendo fue declarada en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, en Secretaría de manifiesto las pruebas practicadas para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que verificó la actora en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Móstoles, don Rafael Martín de Pozo, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 1986 cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de don Juan Manuel Saura Baño y esposa doña Pilar Cincuería Arenas, frente a doña María Dolores Cuesta Goñi, debo declarar y declaro: 1.° La resolución de pleno derecho la compraventa de la vivienda unifamiliar ubicada en la parcela 38 de la urbanización Monte Claro, calle Tilos, 36, concertada mediante escritura pública de compraventa otorgada el 20 de octubre de 1983. 2.° Declarar que la demandada, viene obligada a desalojar y dejar libre, vacua y expedita y a disposición de los actores, el inmueble objeto de la compraventa, bajo apercibimiento de lanzamiento sin género alguno de prórroga ni consideración y a su costa. 3.° Se condena a la demandada al pago de los gastos que ocasione la ocupación del inmueble y que sean acreditados en ejecución de sentencia, así como a la pérdida de la mitad de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.° A estar y pasar por las anteriores declaraciones contenidas en los puntos 1.°, 2.° y 3.°. 5.° Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio.Sexto: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña Dolores Cuesta Goñi y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Francisco Saborit Marticorena, don José de Asís Garrote y don Mariano Rodríguez Esteban, dictó Sentencia de fecha 5 de octubre de 1987, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña M.a Dolores Cuesta Goñi, representada por la Procuradora doña M.a Rocío Sampere Meneses contra la sentencia que en 20 de enero de 1986 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Móstoles en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos libremente a dicha recurrente de la demanda formulada en su contra por don Juan Manuel Saura Baño y su esposa doña Pilar Vincueria Arenas en ejecución de acción resolutoria de contrato de compraventa de bien inmueble; imponiendo las costas de la Primera Instancia a los demandantes, aquí recurridos, y sin hacer declaración expresa respecto de las originadas en el presente recurso de apelación.

Séptimo

El día 22 de enero de 1986 el Procurador señor Sastre Moyano, en representación de la actora don Juan Manuel Saura Baños y doña Pilar Vincueria Arenas, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse cometido en la sentencia que recurrimos error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentación, que obra en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de derecho

Primero

En la sentencia recurrida se desestima la acción resolutoria del contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago del precio convenido, por estimar que si bien hay un requerimiento de resolución verificado por medio de acta notarial de fecha 3 de octubre de 1984, posteriormente, incluso después de presentada la demanda, entre las partes se suscribió un convenio para regular nuevamente las condiciones en que el pago de las cantidades que quedaban pendientes se iba a realizar, admitiéndose el pago de cierta cantidad, y siendo ello así, considera la Sala a quo que el dicho requerimiento de resolución «quedó privado de la virtualidad precisa para poder ejercitar con éxito la acción prevista en el art. 1.504 del Código Civil, que por naturaleza requiere una voluntad firme y decidida de resolución sin posibilidad de admitir nuevos pagos, que al aceptarlos motivan que no pueda prosperar la acción ejercitada».

Segundo

Este Tribunal de casación no comparte el criterio expuesto que manifiesta la Sala de instancia, pues no tiene en cuenta que la facultad resolutoria se apoya en esa voluntad decidida y firme de dejar sin efecto el contrato, y así quedó suficientemente demostrado en el supuesto de la litis presente a través, no sólo de un requerimiento notarial inequívoco, sino además con la presentación posterior de la demanda de resolución, e incluso en el documento de la Sala a quo estima desvirtuador de los efectos resolutorios, de fecha 28 de enero de 1985, en curso ya el proceso, en cuyo documento no se menoscaba la decidida voluntad resolutoria de la parte actora y ahora recurrente, como lo revelan sus términos literales y el curso posterior de los autos que se reanudó bajo la dirección de la demanda de resolución, que en absoluto fue desmentida por el demandante, sino al contrario, ratificada y continuada hasta la sentencia. Interpretar de otra forma los presupuestos fácticos para este caso del art. 1.504 del Código Civil equivaldría en el supuesto ahora debatido a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del comprador, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 1.256 del propio Código, como lo puso de manifiesto la parte recurrida y rebelde en la Primera Instancia que dejó de cumplir lo convenido en cuanto obtuvo la suspensión del proceso, obligando a su contraparte, de seguirse el criterio de la sentencia recurrida, a seguir un nuevo proceso resolutorio contra quien con tanta reiteración ha incumplido lo pactado y ha hecho fracasar las perspectivas y legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato celebrado, conclusión que se revela evidentemente injusta y no querida por el Legislador en el art. 1.504 del Código Civil. Y así, esta Sala de casación lo ha venido a reconocer al insistir en que lo fundamental es la voluntad de resolver cuando se trata de una actuación de comprador deliberadamente obstativa al cumplimiento del contrato, sin que aquella voluntad se vea desviada por el hecho de que una vez iniciado el proceso se suspenda meramente para dar al comprador rebelde una oportunidad de liquidar el contrato, sin desistir el actor de su demanda resolutoria, ni haber cumplido en absoluto el comprador, que continuó con su pasividad y conducta obstativa al cumplimiento. Es el pacto de resolución, en definitiva, una condición resolutoria potestativa por parte del vendedor impagado, con efecto resolutorio que se produce, en el caso contemplado, cuando el vendedor opta reiteradamente por la resolución y no por el cumplimiento del contrato. La Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1979, en este sentido, califica el pacto comisorio expreso de derecho potestativo actuado por el vendedor para resolver el contrato como garantía convenida del aplazamiento del precio; doctrina que se aplica también aunque las partes no hayan convenido el pacto comisorio (sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1959 y 20 de octubre de 1964). En definitiva, la postura del actor, actual recurrente, no se desvió de su objetivo de que se allane el comprador a resolver la obligación, efecto volitivo del que tuvo sobrado conocimiento la parte demandada, en situación de rebeldía en la litis y declarada confesa por el Juez de Primera Instancia.

Tercero

Lo razonado precedentemente conduce a la estimación del recurso en su motivo segundo, que acusa, al amparo del núm. 5,° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.504 del Código Civil, y sin necesidad de examinar el primero de los motivos propuestos.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, al estimar un motivo de infracción comprendido en el núm. 5.° del art. 1.692 de dicha Ley procesal, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; a cuyo efecto es de estimar la demanda inicial de la litis en la forma en que lo hizo el Juez de Primera Instancia, cuya sentencia, previa casación y anulación de la recurrida, se da por reproducida en el fallo que sigue, y sin que proceda, en cuanto a costas, una declaración especial de las causadas en ambas instancias y en este recurso de casación. Tampoco es procedente pronunciamiento alguno sobre devolución de depósito, por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Sastre Moyano, en nombre de don Juan Manuel Saura Baño y doña Pilar Vincueria Arenas, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid -hoy Provincial- de fecha 5 de octubre de 1987, la que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos la dictada, con fecha 20 de enero de 1986, por el Juez de Primera Instancia de Móstoles, cuyo fallo damos por reproducido. Todo ello sin que proceda declaración especial en cuanto a las costas causadas en las dos instancias y en este recurso de casación. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Pedro González Poveda. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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