STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:16965
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.239.-Sentencia de 21 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Inmunidad diplomática. Falta de acreditación. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 676, 849.1 y 2 y 884.3 de la LEC arts. 27.5, 27.6, 29, 31 y 40 del

Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de junio de 1987.

DOCTRINA: Determinar si la procesada gozaba o no de inmunidad diplomática, es algo

perteneciente a la calificación jurídica y por ello ajeno al ámbito de fijación de hechos mediante

prueba.

Frente a la "acreditación" precisa en los supuestos del ejercicio ante el Estado receptor, en los

casos de un tercer país "en tránsito", también éste, con arreglo al artículo 40 del Convenio de Viena

de 1961 , es el que deberá conceder "la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias

para facilitarle el tránsito o el regreso", extremos que han de acreditarse para eludir el

enjuiciamiento del correo diplomático en tránsito.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Cecilia contra auto dictado por la Sección de Primera de la Audiencia Provincial de fecha 19 de octubre de 1990 en el artículo de previo pronunciamiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó sumario con el número 3 de 1990 contra Cecilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 19 de octubre de 1990 , dictó auto que contiene los siguientes: "I. Antecedentes de hecho. 1.° En la presente causa y en tiempo hábil, por la representación de la procesada Cecilia , con base legal en el número 1 delartículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se propuso artículo de previo pronunciamiento, al estimar que esta Sala carecía de jurisdicción al gozar la acusada de inmunidad diplomática, siendo prueba de ello el porte por la misma de pasaporte diplomático, aduciendo como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los artículos 29, 31.1 y 40 del Convenio de Viena. 2 .° Incoado el oportuno incidente se le dio el trámite que en ley procedía, admitiéndose el mismo a prueba por ocho días, practicándose la interesada, si bien el oficio librado al Ministerio de Asuntos Exteriores no fue cumplimentado por mencionado organismo, ni en período probatorio ni hasta el momento presente, señalándose para la celebración de la correspondiente vista el día de ayer, asistiendo el Letrado proponente del incidente, así como el Ministerio Fiscal, interesando el primero la nulidad de las actuaciones, el archivo de la causa y la libertad de la procesada, oponiéndose el Ministerio Público a tal pretensión por entender que la acusada no goza de inmunidad diplomática, quedando el artículo de previo pronunciamiento visto para resolución. Ha sido ponente el Magistrado don Félix Almazán Lafuente."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Desestimar el artículo de previo pronunciamiento interpuesto por la Procuradora señora Reina Sagrado en la representación acreditada de la procesada Cecilia , manteniéndose la jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa, continuando su tramitación y haciéndose por tanto, nueva entrega de los autos a mencionada Procuradora, para que en término de tres días, proceda a emitir el correspondiente escrito de calificación. Contra esta resolución cabrá recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente."

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Cecilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber la Sala de instancia tenido en cuenta la certificación del Consulado de la República de Liberia, que afirma que la procesada "sí es titular de acreditación diplomática en Liberia". 2.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 27.5 en relación con el 40 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso, admitido en base a la norma contenida en el párrafo 2 del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de residencia procesalmente en el número 2 del artículo 849 de la misma ley procesal, citando como documento pretendidamente acreditativo del error de hecho en la valoración de la prueba la certificación obrante al rollo de Sala de la Audiencia de esta capital, expresiva, de un lado, que el pasaporte diplomático exhibido por la procesada, D/008358-89 expedido por la República de Liberia, es auténtico y, de otro, que tras consulta con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Liberia que la misma gozaba de inmunidad diplomática y que pasó por Ginebra para la realización de entrega de documentos del Departamento de Estado, pasando en tránsito por Madrid. El motivo no muestra la existencia de error probatorio alguno por parte del Tribunal provincial y por ello debe ser desestimado, ya que: a) La existencia y autenticidad del pasaporte diplomático fue admitida por el órgano jurisdiccional a quo, por lo que tal admisión mal se compadece con la existencia del error tratado de demostrar mediante el documento, b) Los demás extremos "certificados" no pertenecen al área propia de la norma invocada como sede procesal del motivo. Determinar si la procesada gozaba o no de inmunidad diplomática es algo perteneciente a la calificación jurídica y por ello ajeno al ámbito de fijación de hechos mediante prueba. La entrega de documentación diplomática tampoco resulta de la indicada certificación y tendría que haber sido justificada mediante otro tipo de documentación, c) A mayor abundamiento, en la causa aparecen otros elementos de prueba que esterilizan el supuesto error. La certificación de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio español de Asuntos Exteriores obrante también al rollo de la Audiencia expresa que la procesada no goza de inmunidad diplomática ni consular acreditada en España y que su viaje a España estuvo amparado en un visado de cortesía para viaje de carácter particular que le permitía una estancia limitada en España hasta treinta días en total, con tres entradas y salidas; tratándose por tanto de un viaje privado y de corta duración sin vinculación representativa alguna".Es obvio, pues, que a partir de todo ello no quepa apreciar la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba y por ello, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Segundo

Bastaría con la desestimación del motivo precedente para, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimar ya iri limine litis el motivo segundo , en el que con sede procesal en el número 1 del citado artículo 849 de la misma ley procesal se denuncia la vulneración de los artículos 29, 31, 40 y 27.5 y 6 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 , ratificado por España en instrumento de 21 de noviembre de 1967 y que entró en vigor para la misma el día 21 de diciembre de dicho año. Sin embargo, dada la singular y poco frecuente de alegaciones de esta naturaleza no será ocioso ni descentrado verificar algunas precisiones corroborativas para desestimar el motivo. Y así: a) La inmunidad diplomática a que se refieren los artículos 21.2 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su remisión a los tratados internacionales en los que España sea parte y que con anterioridad se regulaba en el artículo 334 de la Ley Orgánica de 1870 ofrece, como señala la reciente sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1987 -una vez superada la ficción de la extraterritorialidad- un doble fundamento: el representante diplomático acreditado ante el país receptor no puede ser sometido a la ley extranjera y, por otra parte, los representantes diplomáticos deben gozar de la libertad necesaria para desempeñar cumplidamente su misión: libertad de la que carecerían si pudieran ser acusados, más o menos mendazmente, ante las Autoridades judiciales del país donde ejerzan su ministerio y juzgados y encauzados por dichos Tribunales, lo que, en definitiva, redundaría en mengua y desdoro de la soberanía de la potencia acreditante. En realidad, se añade, no se trata, singularmente en los casos de comisión de un delito común en el país receptor, de una concesión de impunidad, sino, como señala la doctrina científica internacionalista, de que la nación o Estado ante el que se halle acreditado le declare persona non grata y sea enjuiciado por su propio país, tras removerle del puesto diplomático, en virtud del llamado en Derecho Internacional Público "principio de representación", b) Los artículos citados como infringidos del referido Convenio de 1961 no han sido vulnerados. Los artículos 29 y 31 del mismo hacen referencia a las normas generales sobre inmunidad y tienen por ello un carácter genérico. Los preceptos en realidad tratados de aplicar son los contenidos en los artículos 27.5.6 y 40 , en cuanto la condición invocada como justificativa de la pretendida inmunidad no es otra que la de "correo diplomático", es decir, una situación distinta a la de agente acreditado ante un país ya no receptor, sino en el que se circula en tránsito. Pero tales artículos no sólo no han sido infringidos, sino que en manera alguna se ha justificado la existencia de sus presupuestos de aplicación. Frente a la "acreditación" precisa en los supuestos del ejercicio ante el Estado receptor, en los casos de un tercer país "en tránsito", también éste, con arreglo al citado artículo 40 , es el que deberá conceder "la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso (art 40.1 ) y nada de ello se ha justificado como se señaló en el fundamento anterior. Por otra parte, aun aceptando hipotéticamente la tesis del recurrente, la mera aplicación del artículo 27.6 , en cuanto establece que "las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicadas cuando dicho correo haya entregado la valija diplomática que se le haya encomendado", bastaría para, con la simple exposición impugnativa, rechazar ésta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Cecilia , contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 1990 , resolutorio del artículo de previo pronunciamiento promovido por aquélla en el rollo del sumario número 3-C/90 , procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid. Condenamos a la mencionada recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Gregorio García Ancos. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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