STS, 10 de Mayo de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:14770
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.298.-Sentencia de 10 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de apertura para instalación de ganado ovino. Instalación de aprisco cerca de

chalet-vivienda. Interpretación de las normas conforme a la realidad social. Ausencia de medidas

correctoras de molestias e insalubridad en el expediente. Nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961; art. 3.1 del Código Civil .

DOCTRINA: Se trata de un vicio que afecta a la causa del acto administrativo, esto es, a un

elemento esencial del mismo, susceptible de subsanación, pero no en período de ejecución de

Sentencia, ya que, de momento, la suerte del sentido y contenido del acto (la concesión o

denegación de la licencia que nos ocupa) ha de depender de las medidas concretas correctoras

que técnicamente se presenten, y su nueva valoración por los órganos encargados de supervisarlas,

valorarlas y aprobarlas. Procede, por tanto, decretar la nulidad de las actuaciones.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , representado por el Procurador Sr. Calleja García, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Silvio , representado por el Procurador Sr. Deleito García y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 6 de noviembre de 1989 , en pleito sobre licencia de apertura para instalación de ganado ovino.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso núm. 1.334/1987, promovido por doña Carolina , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) y don Silvio , sobre licencia de apertura para instalación de ganado ovino.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamento de derecho

Primero

Llega ante nosotros la apelante tras de recorrer un largo camino, en su intento de impedir la instalación de un aprisco para trescientas ovejas, a pocos metros de su chalet-vivienda, después de fracasar en la vía administrativa, iniciada con su denuncia, y en la Primera Instancia jurisdiccional, promovida por ella como recurrente, ya que el Ayuntamiento de Tordesillas concedió la licencia de apertura de que se trata, en el casco urbano de la Entidad Local Menor de Villamarciel, perteneciente a su término municipal y la Sala de Valladolid declaró los acuerdos recurridos ajustados a derecho.

Segundo

No cabe la menor duda que la actividad de que se trata está sometida, para su inicio, al control administrativo necesario para el otorgamiento de la previa licencia; y que ese control ha de ejercerse siguiendo las directrices marcadas en el ordenamiento específico regulador de esta materia, fundamentalmente por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 .

Cabe también pensar que en las decisiones del Ayuntamiento demandado, y en las del Tribunal a quo, ha debido influir poderosamente el hecho de que el citado aprisco se instale, aunque en casco urbano, en una población que no debe pasar de unos cientos de habitantes, en la que existe, según informa la citada Corporación, un medio ambiental en el que proliferan más de una de esta clase de instalaciones y numerosos animales domésticos repartidos entre las casas del vecindario, lo que ha servido para que se haya podido invocar lo dispuesto en el art. 13 del citado Reglamento, en cuanto éste levanta la prohibición de instalar vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las poblaciones cuando éstas no rebasen los diez mil habitantes y sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

Tercero

Ahora bien, una cosa es que en esta materia la reglamentación de la misma haya establecido una brecha profunda entre lo rural y lo urbano, imponiendo para éste toda clase de servicios y de exigencias preventivas para la higiene y la comodidad de sus moradores, y otra muy distinta es que para los que el destino les ha confinado en el medio rural se vean desprotegidos por completo, obligándoles a soportar toda clase de incomodidades, e incluso a correr ciertos riesgos en su salud. Máxime cuando, en líneas generales, la reglamentación que nos ocupa procura compatibilizar la existencia de buen número de actividades dentro de los núcleos de poblaciones, mediante la implantación de determinadas medidas correctoras y la posibilidad de comprobaciones e inspecciones para constatar su grado de efectividad y eficacia.

Cuarto

No estará de más apuntar, para la más correcta interpretación de la norma que nos ocupa, que el Reglamento aplicable en este caso es el ya dicho de 1961, y que entre aquella fecha y la actual han transcurrido nada menos que tres décadas, que han coincidido con una enorme evolución en la elevación del nivel de vida de las personas, en la difusión y mejora de los servicios, salvo en los casos de aldeas minúsculas y semiabandonadas, y en la aspiración a conseguir las mejoras que se tiene conocimiento imperan en los medios urbanos.

Si hacemos este tipo de consideraciones es con el fin de valemos del propósito legislativo de interpretar la norma de acuerdo con "la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada», expresado en el art. 3.°1 del vigente Título Preliminar del Código Civil , lo que evidentemente representa una apuesta en favor de la interpretación evolutiva marcada por las necesidades y aspiraciones de los nuevos tiempos, en los que, todo lo relacionado con la ecología, cada vez va teniendo mayor relevancia.

Quinto

Poniendo en relación las consideraciones genéricas precedentes, con las particularidades concretas del supuesto de hecho que nos ocupa, se hace necesario destacar lo siguiente: a) El aprisco o nave para albergue de ganado lanar se encuentra dentro del casco urbano de Villamarciel, como el propio técnico que suscribe el proyecto presentado por el solicitante de la licencia se encarga de puntualizar; b) tal aprisco excede en mucho de las simples vaquerías, establos, cuadras y corrales en los que está pensando el art. 13 del citado Reglamento de 1961, puesto que está proyectado para dal albergue a nada menos quea trescientas cabezas de ganado lanar; c) repasando atentamente la memoria y proyecto técnico a que nos venimos refiriendo, se observa que la única preocupación que le anima es la puramente arquitectónica y constructiva, abstracción del destino específico asignado a la edificación, y de su concreto emplazamiento, junto a una vivienda, sin la menor atención a medidas de corrección, de las molestias, malos olores, atracción de insectos, etc., que la agrupación de tanto ganado pueden llegar a producir; d) la experiencia de la Sala, fruto del tiempo y del conocimiento de tantos recursos, en supuestos análogos, le permite apreciar las omisiones en que incurre el proyecto de que se trata, comparándolo con las prevenciones adoptadas por los presentados en esta materia y en circunstancias semejantes; e) no obstante lo dicho, en el presente caso la Alcaldía de Tordesillas concede la licencia en cuestión, dando por supuesto por las "medidas correctoras propuestas en el expediente, en principio, son suficientes de seguridad y eficacia», siguiendo la línea que en el mismo sentido había estimado la Subcomisión Provincial de Saneamiento, cuando, en realidad, en el expediente las medidas de corrección necesarias para estos casos brillan por su ausencia.

Sexto

Lo expuesto descubre que lo que en los acuerdos recurridos y en la Sentencia que los confirmó se da por supuesto, sirviendo de base para sus respectivos pronunciamientos (la adopción de las necesarias medidas correctoras que vengan a eliminar o al menos paliar las molestias e insalubridad inherentes a este tipo de instalaciones) en realidad no existe, o, por lo menos, no existe la más mínima constancia de ello en las actuaciones.

Existe, por lo tanto, una quiebra en las razones que se dan para legitimar los actos administrativos, ya que las medidas correctoras en cuestión constituyen condición no sólo para la eficacia, sino para la validez de tales actos, al presuponer de forma explícita los mismos que aquéllas concurren, que se cuenta con ellas, lo que, como hemos visto, eso no concuerda con la realidad.

Séptimo

Se trata de un vicio que afecta a la causa del acto administrativo, esto es, a un elemento esencial del mismo, susceptible de subsanación, pero no en período de ejecución de Sentencia, ya que, de momento, la suerte del sentido y contenido del acto (la concesión o denegación de la licencia que nos ocupa) ha de depender de las medidas concretas correctoras que técnicamente se presenten, y su nueva valoración por los órganos encargados de supervisarlas, valorarlas y aprobarlas.

Por tanto, lo procedente es decretar una nulidad de actuaciones, para reiniciar el procedimiento, requiriendo el Ayuntamiento al Sr. Silvio a que presente nuevo Proyecto técnico y Memoria, incluyendo en él tan repetidas medidas correctoras, siguiendo después los demás trámites de rigor.

Octavo

Lo que procede, pues, es decretar una nulidad de actuaciones, a los efectos que acaban de señalarse en el precedente fundamento de derecho, con la consiguiente revocación de la Sentencia, por no ajustada al Ordenamiento jurídico.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, en el sentido que se desprende de los últimos fundamentos jurídicos, el presente recurso de apelación núm. 2.431/1989, promovido por la representación procesal de doña Carolina

, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 6 de noviembre de 1989 , debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a derecho. Debiendo procederse a una retroacción del procedimiento, a su momento inicial, para el cumplimiento de los trámites que se dejan señalados en nuestros últimos fundamentos jurídicos. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado..

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