STS, 26 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1991

Núm. 3.435.-Sentencia de 26 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanción. Responsabilidad. Subrogación del adquiriente.

NORMAS APLICADAS: Art. 88 de la Ley del Suelo; art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 19 de febrero y 24 de junio de 1991 .

DOCTRINA: En el terreno de la imposición de sanciones, por efecto del principio de unidad de ius puniendi, y del de personalidad de las penas, que da lugar a que la responsabilidad haya de ser

consecuencia de la participación en los hechos constitutivos de la infracción, no resulta viable sancionar a quien no ha cometido la sanción. En ese ámbito no opera la subrogación del art. 88 de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Pyomar, S. A.», con la representación del Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ; en recurso sobre sanción por exceso de obra en sótanos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 848/1987, promovido por «Pyomar, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre sanción por exceso de obra en sótanos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la empresa mercantil "Pyomar, S. A." contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de Marbella de 30 de octubre y 26 de noviembre de 1986 , confirmados en reposición por otro de 21 de febrero de 1987, sobre sanción urbanística, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de una sanción urbanística impuesta a la hoy apelante en su condición de adquirente de una finca en la que el transmitente había llevado a cabo una construcción ilegal tipificada como infracción y plantean como cuestión fundamental la del ámbito objetivo de la subrogación prevista en el art. 88 del texto refundido de la Ley del Suelo y más concretamente la de si esta subrogación alcanza también a la responsabilidad administrativa en que hubiera podido incurrir dicho transmitente.

La Administración en su día demandada y ahora apelada ha venido sosteniendo que se «es responsable de la infracción por el hecho de haber adquirido la propiedad correspondiente» -folio 21 del expediente- pues «la infracción va unida a la propiedad del suelo» -folio 28- añadiendo también que «la transmisión de las propiedades no provoca la legalización de cualquier actuación ilegal sobre las mismas» -folio 28 también del expediente-.

Estas afirmaciones -la última es correcta- requieren una diferenciación de los efectos que derivan de la infracción urbanística.

Segundo

En lo que ahora importa, ha de destacarse que de la infracción urbanística derivan dos tipos de consecuencias - art. 51.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística :

  1. La adopción de medidas tendentes a la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y que pueden llegar incluso a la demolición de lo indebidamente construido.

    En este terreno opera plenamente la subrogación derivada del principio elaborado sobre la base del art. 88 del texto refundido ya citado.

  2. La imposición de sanciones a los responsables.

    Este es ya un terreno distinto, pues por virtud de la unidad sustancial del ius puniendi aquí han de aplicarse los principios penales -Sentencias de 30 de marzo y 26 de mayo de 1987, 22 de febrero y 31 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 3 de abril y 31 de octubre de 1990, 19 de febrero y 24 de junio de 1991, etc.- y más concretamente el principio de la personalidad de la pena que da lugar a que la responsabilidad haya de ser consecuencia de la participación en los hechos constitutivos de la infracción: No resulta viable sancionar a quien no ha cometido la infracción.

    Ha de entenderse por tanto que en el terreno sancionador no opera la subrogación del art. 88 del texto refundido de la Ley del Suelo -Sentencia de 8 de noviembre de 1990-, lo que vicia de ilegalidad la sanción aquí impugnada.

    Ello sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad administrativa del transmitente autor de la infracción.

Tercero

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una imposición de costas - art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Pyomar, S. A.» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de febrero de 1990 , con revocación de esta sentencia y estimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó, debemos anular y anulamos la sanción urbanística impuesta a la parte apelante por el Ayuntamiento de Marbella en el expediente núm. 303/1985 con las consecuencias que de ello derivan, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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