STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:8153
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.677.- Sentencia de 29 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Ascenso. Teniente a capitán.

Escala Auxiliar a extinguir. Vacantes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de junio de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Para el ascenso del empleo de teniente a capitán de la Escala Auxiliar a extinguir, es

preciso la previa existencia de vacante.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores que se consignan al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.088/1991, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso seguido en la misma con el núm. 250 del año 1987, versando sobre ascenso de teniente a capitán de la Escala Auxiliar, habiendo comparecido como parte demandada don Eugenio , representado y dirigido por el Letrado don Julián Cruz Collazos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de septiembre de 1986 don Eugenio dirigió escrito al teniente general jefe del Mando Superior del Ejército solicitando su ascenso de teniente de Ingenieros de la Escala Auxiliar a capitán de dicha Escala. Con fecha 10 de noviembre de 1988 el general jefe del MASPE dictó resolución desestimando la petición. Interpuesto por el Sr. Eugenio recurso de alzada fue desestimado por resolución del teniente general jefe del Estado Mayor del Ejército de 29 de enero de 1987.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Sr. Eugenio recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, quien dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1991 , que contiene la siguiente parte dispositiva: «Por cuanto antecede, la Sala decide estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por don Eugenio y, en consecuencia, declarar no conformes a Derecho y nulas las resoluciones, ya mencionadas, a que aquél se contrae y declarar el derecho del actor al ascenso al empleo de capitán de la Escala Auxiliar, con los efectos que de ello derivan. Sin imposición de costas.»

Tercero

El Abogado del Estado fundamenta el recurso extraordinario de revisión en el artículo 102.1.° b) de la Ley jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992 , toda vez que la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sepronuncia en la sentencia recurrida en forma distinta y contradictoria con las Sentencias de las Salas de las extinguidas Audiencias Territoriales de Madrid (12 de diciembre de 1988), de Barcelona (10 de junio y 21 de julio de 1988), de La Coruña (18 de julio de 1988) y de los Tribunales Superiores de Andalucía (Sala de Granada, 23 de marzo de 1990), de Castilla y León (Sala de Valladolid, 27 de diciembre de 1989, y Burgos, 14 de marzo de 1990).

Cuarto

Reclamados los autos a la Sala de instancia en providencia de 20 de febrero de 1992 y remitidos por ésta, después de emitir dictamen el Ministerio Fiscal, con fecha 21 de enero de 1993, en el que solicita la admisión a trámite del recurso, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 1993 se dio traslado al Letrado Sr. Cruz Collazos que solicita la desestimación del recurso extraordinario de revisión aportando copia de las Sentencias dictadas con fecha 14 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra; 24 de abril de 1990, 25 de abril de 1990, 30 y 31 de mayo de 1990 y 2 de octubre de 1991 del Tribunal Superior de Castilla y León (sede en Burgos); 20 de enero de 1991 y 25 de abril de 1991 del Tribunal Superior del País Vasco, y 13 de junio de 1992, 27 de junio de 1992 y 19 de septiembre de 1992 del Tribunal Superior de Aragón .

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado formula, al amparo del art. 102.1.º b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y dentro del plazo que dicho precepto establece, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Burgos, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 251 del año 1987, con fundamento en que dicha resolución, en la que se reconoce que un oficial de la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra «a extinguir» puede ascender al empleo superior sin necesidad de que exista la correspondiente vacante, es contradictoria con las Sentencias de las extinguidas Audiencias Territoriales de Madrid de 12 de diciembre de 1988 (Sentencias núms. 1.257 y 1.316); de Barcelona, de 10 de junio y 21 de julio de 1988, y de La Coruña, de 18 de julio de 1988, y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1990; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de diciembre de 1989, y con sede en Burgos, de 14 de marzo de 1990 .

Segundo

El recurso de revisión no es una tercera instancia y no permite el replanteamiento de la cuestión, pues desde una perspectiva estrictamente procesal, el motivo rescisorio contenido en el apartado

  1. del párrafo primero, del art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad de homogeneizar y unificar los criterios judiciales discreptantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del Ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia otorga el art. 1.°.6 del título preliminar del Código Civil y en beneficio del principio de seguridad jurídica que reconoce nuestra Constitución (art. 9.°.3 ), fundamental en la configuración del Estado de Derecho.

La citada causa de revisión exige la coincidencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales de las sentencias «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales se llegase a pronunciamientos distintos» y al tratar de ver si en este supuesto se dan los requisitos- presupuestos exigidos, el examen del carácter y contenido de las sentencias enfrentadas -la recurrida en revisión, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de abril de 1991, y las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las extinguidas Audiencias Territoriales de Madrid de 12 de diciembre de 1988 (núms. 1.257 y 1.316), de Barcelona de 10 de junio y 21 de julio de 1988, de La Coruña de 18 de julio de 1988 y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1990; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de diciembre de 1989, y con sede en Burgos, de 14 de marzo de 1990 - permite constatar la existencia de una identidad objetiva, consistente en la denegación de ascenso en la Escala Auxiliar y una disparidad en la fundamentación, porque en la sentencia recurrida en revisión se parte de la no exigibilidad de vacante para el ascenso, frente al criterio contrario mantenido en las restantes resoluciones y al tratarse en todos los supuestos de militares, pertenecientes a la Escala Auxiliar, hay que concluir estimando que concurren las identidades previstas en la causa 1, b) del art. 102 de la Ley, habida cuenta que los factores objetivos y causales de los actos administrativos resultan los mismos.Por todo ello, el supuesto de hecho de los diversos preceptos cuya identidad sustancial está fuera de duda, a nuestro juicio, hubiera debido dar lugar a sentencias paralelas, nunca divergentes y, en consecuencia, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 10 de abril de 1984, 17 de febrero y 15 de junio de 1987 y 12 de junio de 1991, entre otras) la contradicción de las sentencias, una vez detectada y comprobada, exige la elección de la solución que se considere correcta no en función del tiempo, sino del contenido, elección que es dotada por la Ley de un valor normativo.

Tercero

Este Tribunal, en la Sentencia de la Sección Primera de fecha 23 de junio de 1993, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 858/1992 , ha señalado que la doctrina legal correcta es la que considera que para el ascenso del empleo de teniente a capitán de la Escala Auxiliar «a extinguir» es preciso la previa existencia de vacante, conclusión a la que se llega después de examinar la evolución legislativa sobre esta materia que, en síntesis, puede concretarse del siguiente modo:

La Ley de 22 de diciembre de 1955 («Boletín Oficial del Estado» 25) y la Orden Ministerial de 30 de enero de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero) sobre Régimen de Ingreso y Permanencia en la Escala Auxiliar , que en materia de ingreso y ascenso en dicha Escala, establecen los siguientes criterios:

  1. «Se concederá el ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos del Ejército con el empleo de teniente auxiliar y con ocasión de vacante en el Arma o Cuerpo de procedencia a los brigadas con dos años, como mínimo, de efectividad...» ( arts. 30.1.° de la Ley y 83 de la Orden Ministerial ).

  2. «El ascenso a capitán auxiliar se producirá, dentro de la respectiva Arma o Cuerpo, con ocasión de vacante...» ( arts. 33 de la Ley y 89 de la Orden Ministerial).

La Ley 48/1981, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1982 ), sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en Régimen Ordinario para los Militares de Carrera del Ejército de Tierra, establece en su Disposición transitoria cuarta que «el régimen de ascensos del personal de las escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/ 1974, de 30 de marzo - en la Disposición final tercera de dicha Ley se declara a extinguir la Escala Auxiliar- seguirá siendo el que se determina en la legislación específica de cada una». La referida legislación específica está constituida por la Ley de 22 de diciembre de 1955 y la Orden Ministerial de 30 de enero de 1956 , disposiciones que no han sido derogadas por la Ley 14/1982, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo ) pues, en la Disposición final segunda, señala que continuarán vigentes la Disposición adicional y la Disposición final segunda del Decreto 2.956/1974 en lo que se refiere al personal de las escalas a extinguir enumeradas en la Disposición final tercera, mientras exista personal afectado por la misma -refiriéndose el Decreto 2.956/1974, de 27 de septiembre , que contiene el texto articulado de la Ley 13/1974, de 30 de marzo , en la Disposición final segunda y en la Disposición final tercera a la no derogación de la Ley de 22 de diciembre de 1955 para el personal de las escalas a extinguir, entre las que figuran la Escala Auxiliar-.

La Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre el Régimen del Personal Militar Profesional , en la Disposición adicional sexta 3, señala que los Cuerpos y Escalas declaradas a extinguir, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en la misma situación.

En el caso que se examina, a la vista de los criterios legales y jurisprudenciales precedentes, procede concluir estimando que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en revisión es contrario a la doctrina legal correcta y, en consecuencia, procede rescindir totalmente dicha sentencia.

Cuarto

Al estimarse el recurso de revisión, por imperativo del art. 1.908 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 102 en la redacción previa a la Ley 10/1992 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede formular declaración expresa sobre costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso seguido en la misma con el núm. 250 del año 1987, debemos rescindir y rescindimos el pronunciamiento de esta sentencia por el que se reconocía el derecho de don Eugenio al ascenso a capitán de la Escala Auxiliar, declarando que son conformes a Derecho las resoluciones del general jefe del MASPE de 10 de noviembre de 1986 y delteniente general jefe del Estado Mayor de 29 de enero de 1987 que le denegaron su petición de ascenso a capitán de la Escala Auxiliar; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, de la misma certifico.

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