STS, 4 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1992

Núm. 1.485.-Sentencia de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción de multa impuesta por autoridad gubernativa por utilizar trabajadores extranjeros

sin permiso de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985. Art. 57 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Al ser la conducta sancionada la de utilizar trabajadores extranjeros sin permiso de

trabajo, tal conducta, en el momento en que fue realizada, estaba específicamente tipificada en el

art. 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985 y debió ser entonces sancionada por la autoridad laboral,

conforme al art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda considerarse incluida en las

figuras más genéricas descritas en el art. 25.3 de dicha Ley 7/1985 . Al no estar, por tanto, los

hechos tipificados en el citado art. 25.3, que es el que se invocó para la imposición de la sanción

de multa, procede la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución

sancionadora de la autoridad gubernativa.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra Sentencia dictada el 7 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 455/87 ; habiendo comparecido como apelado el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 455 de 1987, interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, de 30 de diciembre de 1986, confirmatoria, en trámite de alzada, de la dictada por el Gobierno Civil de Vizcaya, de 19 de junio de 1986, por la que se impone al recurrente la multa de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas como sanción por infracción de lo dispuesto en el art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros , debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativosrecurridos, que, por ello, debemos confirmar y los confirmamos; todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Germán Apalategui Carasa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por Auto de 21 de junio de 1990, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Francisco , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte Sentencia estimando la presente apelación, revocando la Sentencia recurrida, declarando contraria a Derecho y, en consecuencia, nula la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya de 19 de junio de 1989, por la que se imponía al recurrente una sanción de 250.000 pesetas, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Administración.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su . Derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte en su día Sentencia por la que se confirme al Sentencia apelada.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se interpone por don Francisco contra Sentencia de 7 de mayo de 1990, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestimó el recurso hecho valer contra resolución de la Dirección General de Política Interior dictada en el ejercicio de funciones delegadas, de 30 de diciembre de 1986, confirmatoria en trámite de alzada de la acordada por el Gobierno Civil de Vizcaya en 19 de junio de 1986, que impuso al mencionado recurrente una sanción de 250.000 pesetas por infracción de lo dispuesto en el art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España . El apelante manifiesta en su escrito de alegaciones que falta una tipificación concreta en la normativa administrativa que permita imponerle la sanción objeto del recurso, porque el motivo de la infracción -dice- no fue el hecho de que las súbditas extranjeras integrantes del ballet «Cabo Verde Show» alternarán en el lugar del trabajo con algunos clientes, sino la situación laboral y de residencia de las mismas. Se plantea así un problema de tipificación que debemos resolver tomando en cuenta que, efectivamente, el primer considerando de la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya expresa que no es el motivo de la infracción el hecho de que determinadas súbditas extranjeras se encontraran alternando con los clientes en el establecimiento propiedad de don Francisco , «sino la situación laboral y de residencia de las subditas». La resolución del recurso de alzada confirma que éste fue el criterio de la autoridad administrativa, al señalar en su único considerando que no constataba en el expediente «que el recurrente se interesara por conseguir la correspondiente autorización de trabajo para que las subditas extranjeras pudieran desempeñar su actividad, según la legislación vigente en materia de extranjeros».

Segundo

Esto manifestado, la infracción se tipificó en el art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985 , como se ha indicado anteriormente, según el cual: Asimismo serán consideradas infracciones a la presente Ley las acciones y omisiones de aquellas personas o Entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes». Ahora bien, el art. 15.4 de la citada Ley Orgánica establece que «para los trabajos de menos de noventa días de duración, ya sean o no calificables como de temporada, la concesión del permiso de trabajo no exigirá la del permiso de residencia, pero su validez estará condicionada, en todo caso, a la estancia legal del titular en España». Entre la documentación aportada al expediente administrativo por don Francisco figura un contrato privado para que el ballet «Cabo Verde Show» actúe en la sala de fiestas D'Angelo, que es el establecimiento de su propiedad en que trabajan súbditas extranjeras, que fija una duración de veinte días prorrogables. La Administración no afirma ni justifica que el trabajo de las subditas extranjeras en el establecimiento de don Francisco fuese por tiempo superior a noventa días. Lo expuesto conduce a la conclusión de que el motivo por el que se sancionó con multa de 250.000 pesetas al mencionado don Francisco es el hecho de emplear a trabajadores extranjeros en su establecimiento sin exigirles el preceptivo permiso de trabajo. La resolución del recurso de alzada por la Dirección General de Política Interior así lo manifiesta, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de Derecho. Pues bien, ocurre que el empresario que emplea atrabajadores extranjeros que no hayan obtenido el permiso de trabajo incurría en la infracción que, en el momento en que se produjeron los hechos ahora examinados, se tipificaba en el art. 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985 , que dispone lo siguiente: «Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurrirán en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado», añadiendo que las infracciones se sancionarán conforme establece el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , que atribuía la competencia en la materia a las autoridades laborales y no a los Gobiernos Civiles. Actualmente esta específica infracción se encuentra tipificada en el art. 35 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre Infracciones y Sanciones en Materia Laboral y de Seguridad Social, sin que ello afecte al caso debatido, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados. Todo ello conduce a la conclusión de que la conducta reprochada a don Francisco , que consiste en utilizar trabajadoras extranjeras sin permiso de trabajo, tenía en el momento en que fue realizada su tipificación específica en el art. 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985 y debió ser entonces sancionada por la autoridad laboral, por lo que no puede considerarse incluida en las figuras más genéricas descritas en el art. 25.3 del citado texto legal, al tener una calificación de carácter singular. Al no estar los hechos enjuiciados tipificados en el citado art. 25.3, que es el que se invocó para la imposición de la sanción de multa de 250.000 pesetas, ello lleva consigo la procedencia de estimar el presente recurso de apelación, anular la Sentencia apelada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de 19 de junio de 1986 del Gobierno Civil de Vizcaya y de 30 de diciembre del mismo año de la Dirección General de Política Interior (actuando en el ejercicio de funciones delegadas), que deben ser asimismo anuladas, por no ser conformes a Derecho, al no ser pertinente imponer a los hechos enjuiciados una sanción con base en la infracción del art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España ; y apreciado este motivo del recurso es innecesario considerar los restantes en que se funda.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Francisco contra la Sentencia dictada el 7 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 455/87 , la revocamos, dejándola sin efecto; y, en su lugar, acordamos estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por el citado don Francisco contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de 30 de diciembre de 1986, confirmatoria, en trámite de alzada, de la dictada por el Gobierno Civil de Vizcaya de 19 de junio de 1986, por la que se impuso al recurrente la multa de 250.000 pesetas; y, en su virtud, anulamos y dejamos sin efecto las antedichas resoluciones de la Dirección General de Política Interior de 30 de diciembre de 1986 y del Gobierno Civil de Vizcaya de 19 de junio de 1986, por no ser conformes a Derecho, no procediendo la imposición de sanción alguna a don Francisco por infracción del art. 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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