STS, 10 de Junio de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:10067
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.959.- Sentencia de 10 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Desacato y atentado. Acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 240, 570, 232.1.º del Código Penal. Artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre, 10 y 18 de septiembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La defensa del imputado ha de tener oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiéndose conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por delito de desacato y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila instruyó sumario con el núm. 14 de 1990, contra Eloy , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que, con fecha 14 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er resultando: Probado, y así se declara, que alrededor de las veintiuna horas del día 25 de julio de 1989, don Ángel , a la sazón Alcalde pedáneo de la localidad de Villanueva de Avila, se encontraba tomando una consumición en el bar Jose Ignacio , ubicado en la calle Castilla de dicha población, donde también se hallaba el acusado Eloy , mayor de edad y del que no se ha acreditado tenga antecedentes penales. Al intentar don Ángel abandonar el local, el acusado, que conoce perfectamente la condición de Alcalde de aquél, se interpuso, impidiéndole la salida, a la vez que le profirió ante varias personas allí presentes y a voces, las siguientes expresiones: "no eres Alcalde ni ná", "eres un cabrón y un hijo de puta", "una puta mierda", "que le iba a matar en cualquier momento y que le quedaba poco de vida". Al mismo tiempo, Eloy empujaba ligeramente a don Ángel con ambas manos, en una de las cuales portaba la botella de cerveza que en aquellos momentos consumía, sin que conste causara daño físico alguno al mencionado Alcalde, ni que tuviera una clara y definida intención de agredirle. Ambas personas se conocen como vecinos del citado pueblo desde hace más de diez años, surgiendo relación de contrariedad por parte del acusado, en razón a que el Ayuntamiento tenía que ejecutar unasentencia en la que se resolvió derribar una cerca construida por los padres de Eloy en el término municipal. Dicha resolución se ejecutó al día siguiente de ocurrir los hechos relatados, y, aunque persiste la enemistad entre el Alcalde y dicho vecino de la localidad, éste -el acusado- no consta plenamente acreditado haya vuelto a enfrentarse a don Ángel de forma análoga a la expuesta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al acusado Eloy , como autor responsable de un delito de desacato a la autoridad del art. 240, párrafos 1.º y 2.º, in fine, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio en caso de insolvencia e impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de costas, excluidas las de la acusación particular. Le absolvemos del delito de atentado que le imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación del art. 240 del Código Penal e inaplicación del 570 . 2.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e inaplicación del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de junio de 1992 con la asistencia del Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán, quien mantuvo el recurso interesando una sentencia estimatoria y desiste expresamente del tercer motivo y único por quebrantamiento de forma, pasando a informar sobre los dos motivos de infracción de ley; el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos del recurso que se han mantenido en este acto y pasa a informar sobre los mismos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó al joven Eloy por haberse dirigido al Alcalde pedáneo de su pueblo, por un hecho relativo a las funciones de su cargo, con diversos insultos y diciéndole que le iba a matar en cualquier momento y que le quedaba poco de vida, al tiempo que lo empujaba ligeramente con ambas manos sin causarle daño físico y sin intención de agredirle, imponiéndole las penas de tres meses de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa, como autor de un delito de desacato no grave del art. 240, párrafo 2°, del Código Penal .

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que son examinados a continuación.

Segundo

En el motivo 1.°, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 240 y al mismo tiempo inaplicación del 570, ambos del Código Penal , porque los hechos, a juicio del recurrente, debieron haber sido castigados como falta y no como delito.

Las partes acusadoras, por entender que se había realizado una agresión poniendo «manos contra la autoridad», calificaron lo ocurrido como delito de atentado del núm. 1 del art. 232 del Código Penal , y pidieron penas de seis años y un día de prisión mayor y 100.000 ptas. de multa, por unos hechos sustancialmente iguales a los que luego recogió la Audiencia Provincial como probados, antes resumidos.

Sin duda por entender que los hechos no merecían una pena tan grave, dicha Audiencia absolvió por delito de atentado, valorando en la conducta del acusado como prevalente su contenido injurioso y amenazador (propio del desacato) frente a aquello que pudiera tener de agresión física o similar (propio del atentado), diciendo expresamente que no tuvo el acusado «una clara y definida intención de agredirle», después de admitir que «había empujado ligeramente a don Ángel con ambas manos, en una de las cuales portaba la botella de cerveza que en aquellos momentos consumía».

De lo expuesto se deduce claramente que el comportamiento del acusado revistió unas notas degravedad que necesitaron los esfuerzos de la Sala de instancia para excluir la más grave figura del atentado, y que fue benévola la sentencia de instancia cuando condenó por desacato en la modalidad no grave del art. 240.

Pretender ahora una condena todavía más leve conforme al art. 570 del Código Penal , como si lo sucedido fuera sólo una falta de respeto y consideración debida a la Autoridad, parece excesivo.

Cierto, como dice el recurrente, que la distinción entre delito y falta en estos casos tiene carácter eminentemente circunstancial, pues son los datos concretos de cada caso los que tienen que indicarnos si existe o no la gravedad necesaria para que el hecho se califique de una u otra manera.

Cierto también que algunas de las circunstancias que rodearon al hecho merecían haber sido tenidas en cuenta para reputar el hecho como de una gravedad menor, como lo son algunas de las puestas de relieve por el recurrente, pero, en el caso presente, indudablemente ya fueron así suficientemente consideradas por la Audiencia cuando no condenó por atentado y lo hizo por la figura de desacato no grave. Aquí debe prevalecer la consideración del propio contenido del comportamiento del acusado que no sólo injurió, sino que también amenazó con quitarle la vida al Alcalde pedáneo de su pueblo, llegando incluso a empujarle con sus manos, por lo que parece claro que, descartado el atentado por el que acusó el Ministerio Fiscal y absolvió la Audiencia, pronunciamiento que alcanzó firmeza, así como la figura del desacato grave del inciso 1.º del art. 240, que nadie ha solicitado en esta alzada, ha de estimarse conforme a Derecho la condena recurrida que sancionó como delito un hecho que con toda evidencia fue mucho más allá de la simple falta de respeto o consideración debida a la autoridad. Así pues, ha de desestimarse el primer motivo del presente recurso.

Tercero

De lo antes expuesto se deduce la necesidad de rechazar también el motivo 2.° en el que se alega infracción del precepto constitucional, concretamente del art. 24 de la Constitución Española (derecho a ser informado de la acusación -párrafo 2- con indefensión -párrafo 1 -), porque se acusó por atentado y se condenó por desacato, con lo que la defensa - se dice- no pudo articularse respecto de esta concreta imputación, pues dedicó todo su esfuerzo a destacar el delito concreto por el que fue acusado sin haber podido alegar nada contra la concurrencia de la infracción por la que luego se condenó.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la vigencia del nuevo sistema democrático instaurado por la Constitución de 1978, la cual confiere rango de derechos fundamentales a las garantías procesales que recoge en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha se der precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo

que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las cir- 1.959 cunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridadexpositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener tascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación diferente, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Cuarto

En el caso presente no se ha suscitado problema alguno con relación al hecho en sí mismo considerado como elemento delimitador del objeto del proceso penal, y ello ha sido así porque con claridad aparece que la sentencia de la Audiencia no añadió ningún dato fáctico sustancial al relato de hechos que formularon las acusaciones en sus correspondientes calificaciones, las cuales sirvieron para concretar la imputación de la que después se pudo defender y defendió el acusado.

El recurso plantea su denuncia de violación del principio acusatorio en relación con la calificación jurídica, pues, efectivamente, se condenó por delio de desacato cuando se había acusado por el de atentado.

En esta caso, como en otros muchos, no puede establecerse a priori una afirmación de homogeneidad entre ambas especies de delito cuando se acusa por el más grave, se condena por el más leve y hay identidad en el bien jurídico protegido entre ambos.

La homogeneidad viene determinada por la acusación en concreto formulada y la sentencia en concreto pronunciada, de tal modo que podrá afirmarse que concurre esa homogeneidad cuando la semejanza entre acusación y sentencia sea tal que pueda decirse que el imputado pudo defenderse de todo aquello por lo que se le condenó, porque de todo ello había sido antes acusado. En estos casos es la indefensión lo esencial para determinar si se ha producido o no lesión del derecho fundamental.

Así la doctrina de este Tribunal ha dicho que hay tal homogeneidad entre una acusación por receptación y una condena por encubrimiento del núm. 1 del art. 17 (Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1990), y entre el robo y el hurto, supuesto al que también se refiere la sentencia antes citada, y en otros muchos casos en que el bien jurídico atacado es el mismo y se condena por un delito castigado con igual o inferior pena porque no concurre algún elemento exigido para aquel delito por el que se acusó (por ejemplo, la fuerza en el robo), y, sin embargo, sí están presentes los exigidos para aquel otro por el que se condenó (todos los del hurto), negándose reiteradamente tal homogeneidad entre el robo y la receptación, precisamente porque los hechos conformadores de una y otra infracción penal son diferentes (Sentencias de 18 de diciembre, 20 de septiembre y 18 de septiembre, todos de 1991, entre otras muchas ).

En el supuesto ahora examinado, en el hecho relatado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus calificaciones respectivas, se imputa al ahora recurrente una conducta compleja que comprende hechos que aisladamente considerados podían integrar, unos el delito de desacato (el colocarse delante de la puerta impidiendo la salida del bar al Alcalde pedáneo, y el zarandearle y empujarle).

Ante tal complejidad, el Ministerio Fiscal acusó sólo por el atentado, estimando, correctamente, que en estos concretos supuestos de progresión en el ataque a un mismo bien jurídico, cuando la acción es única, sólo debe calificarse por el delito más grave que absorbe a los otros de menos entidad.Pero la Audiencia, como ya se ha dicho, entendió que los actos de agresión física que quedaron probados en el juicio oral carecían de significación suficiente para integrar el delito de atentado y condenó por desacato estimando que el hecho no sobrepasaba la gravedad propia de las ofensas injuriosas o intimidatorias, reputándolas además de carácter no grave y condenando por el inciso 2.º del párrafo 2 del art. 240.

No hubo, por tanto, violación del principio acusatorio al realizar la Audiencia ese cambio de calificación jurídica respecto de aquello por lo que había acusado el Ministerio Fiscal, pues es claro que la acusación comprendía todos aquellos elementos de los cuales tenía que defenderse el imputado y de hecho éste se defendió, y con eficacia, por cierto, con tanta eficacia, que consiguió una condena notoriamente más leve que la solicitada por las acusaciones.

Hubo en el caso homogeneidad entre ambos delitos, al encontrarse los dos en la misma línea del bien jurídico protegido, y habiéndose condenado por una infracción más leve en base a los mismos hechos por los que se acusó, de modo semejante a lo que ocurre cuando se acusa por robo y se condena por hurto al no probarse la concurrencia de la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas.

Por todo ello, ha de entenderse que fueron respetados los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución Española , y el motivo 2.º del presente recurso ha de rechazarse.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Eloy contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 14 de junio de 1990 , que le condenó por delito de desacato, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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