STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:8184
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 983.- Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio: Embargo anterior a la adquisición.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Adquiridas las fincas por la parte actora con las cargas que figuraban en la propia

escritura, entre ellas la anotación de embargo a favor de la demandada, no se puede ejercitar con

éxito la tercería de dominio para oponerse a la sujeción de las fincas al embargo.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro Enrique , como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Llaurí, representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Juan Hernández Urraburi, en el que son recurridas «Papeleras Reunidas, S. A.», declarada en rebeldía, y «La Unión Alcoyana, S. A.», representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistida del Letrado don Francisco de Ponte Monblach García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 231/1987, promovidos a instancia de Pedro Enrique , como Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Llaurí, representado por el Procurador don José Blasco Santamaría, y defendido por el Letrado don Moisés Vicens, contra «La Unión Alcoyana, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Antonio Revert Cortés y defendida por el Letrado don Hermelando Linares Nácher, y contra «Papeleras Reunidas, S. A.», declarada en rebeldía, sobre tercería de dominio respecto de los bienes embargados en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el mencionado Juzgado bajo el núm. 123/1985.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase que los repetidos inmuebles, embargados en el procedimiento ejecutivo 123/1985 de este Juzgado, son propiedad de hoy actora, sin estar limitados o sujetos al embargo despachado en dichas actuaciones que debe ser cancelado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaraciones judiciales y mandando se cancele dicho embargo, con imposición de costas a las demandadas. Por otrosí solicitaba la suspención de la vía de apremio en los autos de juicio ejecutivo 123/1985.Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 16 de septiembre de 1987, en el que se disponía tener por personado al Procurador don José Blasco Santamaría, en nombre y representación de Pedro Enrique , como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Llaurí, no dando lugar a admitir a trámite la demanda de tercería de dominio presentada por dicho Procurador contra «La Unión Alcoyana, S. A.», y «Papeleras Reunidas, S. A.», y sobre los bienes embargados en los autos de juicio ejecutivo núm. 123/1985. Dicho auto fue recurrido en tiempo y forma por la parte actora, resolviéndose por Auto de fecha 23 de septiembre de 1987, por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto, sin expresa imposición en costas, apelándose dicho auto en tiempo y forma acordándose por providencia de 1 de octubre de 1987 admitir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mandándose emplazar a la parte apelante por término de diez días ante la Superioridad, remitiéndose las actuaciones a la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, la cual en su rollo núm. 958/1987 dictó auto por que se revocaba la resolución del Juzgado de fecha 23 de septiembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de septiembre de 1987 que denegaba la admisión a trámite de la demanda de tercería de dominio, disponiéndose la continuación del proceso.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Antonio Revert Cortés, en nombre y representación de «La Unión Alcoyana, S. A.», la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase no dar lugar a las pretensiones de la actora, así como la no procedencia de lo solicitado por la demandante en el suplico de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador don José Blasco Santamaría, en nombre y representación de Pedro Enrique , como Alcalde del Ayuntamiento de Llaurí. contra "La Unión Alcoyana, S. A.", y "Papeleras Reunidas, S. A.", sobre las fincas núms. 802, 774, 801, 338, 1.036 y 1.437 del Registro de la Propiedad de Algemesí (antes Alcira), sobre las que fue trabado embargo en el procedimiento ejecutivo núm. 123/ 1985 seguido ante este Juzgado, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas "Papeleras Reunidas, S. A.", y "La Unión Alcoyana, S. A.", con expresa imposición de costas a la actora, y una vez firme la presente resolución, álcese la suspensión decretada en el procedimiento ejecutivo de que dimana éste tercería.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique , como Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Llaurí, contra la Sentencia de 15 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcoy , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

Tercero

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de Pedro Enrique , Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Llaurí, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 1.923.4.º del Código Civil . 2.º Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 44 de la Ley Hipotecaria . 3.º Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 606 del Código Civil (en relación con el art. 132 de la Ley Hipotecaria ). 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha de examinarse en primer lugar el motivo formulado como cuarto por el recurrente, Ayuntamiento de Llaurí, dado que, al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, se denuncia en el mismo error en la apreciación de la prueba y, por tanto, lógicamente debe preceder su estudio 983 al de las cuestiones suscitadas en los restantes motivos, todos ellos residenciados en el antiguo núm. 5 del precepto citado. El motivo de que se trata se funda, como documento demostrativo del error atribuido a la Sala de instancia, en «la providencia de fecha 1 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo de Alicante», respecto a la cual se argumenta,para interpretar su sentido, remitiéndose a un texto que no se corresponde con el de aquélla sino con el de la dictada en 7 de marzo de 1984 al iniciarse el procedimiento de apremio laboral, pero, en cualquier caso, el motivo ha de rechazarse porque no versa sobre valoración de la prueba sino que, como se ha dicho, pretende extraer consecuencias interpretativas de la providencia que exceden notoriamente del ámbito propio de un motivo por error en la apreciación de la prueba.

Segundo

El primer motivo del recurso se invoca infracción, por inaplicación, del art. 1.923.4.° del Código Civil alegándose, en resumen, que, según la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, «la anotación de embargo trabado en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy fue anterior a la de embargo trabado en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante, cuando lo cierto es que el embargo trabado por esta última es anterior al del Juzgado de Primera Instancia de Alcoy, si bien el del Juzgado de Alcoy se anotó con anterioridad al de la Magistratura.»

Es necesario precisar que el fundamento esencial de la sentencia impugnada consiste -partiendo de la doctrina jurisprudencial que cita, a la que podría añadirse, como más reciente, la Sentencia de 27 de febrero de 1990- en que es ineludible, para que pueda prosperar la tercería de dominio, que la adquisición por el tercerista sea «anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro de un crédito por el ejecutante», y se entiende que tal circunstancia no concurre porque, cuando el Ayuntamiento recurrente adquirió, mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 1986, las fincas, ya se había mucho antes -15 de mayo de 1985- practicado el embargo en favor de la «La Unión Alcoyana, S. A.», ejecutante en el proceso en que se ha promovido la tercería. Esto es algo absolutamente evidente y en la propia escritura de 4 de noviembre de 1986 se hace constar la existencia del embargo anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad, pero frente a esta realidad, que es decisiva, el Ayuntamiento, en relación con otros argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, introduce cierta confusión al manifestar que obtuvo «mandamiento de embargo el día 1 de marzo de 1985, mientras que la demandada "La Unión Alcoyana, S. A.", lo obtuvo, en procedimiento distinto, el día 18 de mayo de 1985». Debe de referirse aquí el recurrente a que en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo de Alicante por Victoria contra «Papeleras Reunidas, S. A.», ejecutada también en el que se ha interpuesto la tercería, se embargaron las fincas hoy objeto de ésta y, seguida la vía de apremio, fueron adjudicadas al Ayuntamiento -en tercera subasta, por un precio de 12.000 ptas.- dándose lugar al otorgamiento de la escritura de 4 de noviembre de 1986, y el crédito que dice el Ayuntamiento ser más antiguo y preferente es el de la Sra. Victoria ; no existe, pues, crédito alguno del Ayuntamiento frente a «Papeleras Reunidas, S. A.», que pueda contraponerse al de «La Unión Alcoyana, S. A.», lo que, por otra parte estaría fuera de lugar en una tercería de dominio; siendo así, resulta del todo improcedente el motivo, pero es que, además, no es cierto que el embargo se obtuviera en 1 de marzo de 1985, fecha en que se dictó providencia por el Magistrado de Trabajo de Alicante mandando que se expidiera «exhorto al Decanato de las Magistraturas de Valencia a fin de que se proceda al embargo, anotación y posterior subasta» de las fincas, sino que, como bien dice la Audiencia Provincial, ello no aconteció hasta el 30 de mayo siguiente, en que se dicta por el Magistrado de Trabajo de Valencia providencia en la que "se traba embargo» y, por tanto, éste se produjo posterioridad al anotado por «La Unión Alcoyana, S. A.», en 18 de mayo de 1985.

Tercero

El segundo motivo insiste, con invocación del art. 44 de la Ley Hipotecaria , en que el denominado crédito del Ayuntamiento surgió antes que el de «La Unión Alcoyana, S. A.» -a) parecer, se refiere aquí el recurrente a la cronología de los embargos-. La improcedencia del motivo es indiscutible: ni existe crédito alguno del Ayuntamiento adquirente de las fincas como licitador en la subasta de las fincas, ni se trata aquí de pronunciarse sobre una supuesta prelación de crédito, pues lo planteado no es otra cosa sino que, adquiridas las fincas por el Ayuntamiento con las cargas que la propia escritura de 4 de noviembre de 1986 expresa, entre las que figura la notación de embargo en favor de «La Unión Alcoyana, S. A.», no puede ejercitar con éxito la tercería de dominio para oponerse a la sujeción de las fincas al embargo. Por último, tampoco ha de acogerse el motivo tercero en el que se invoca infracción del art. 606 del Código Civil , en relación con el art. 32 de la Ley Hipotecaria , insistiendo en partir de las mismas premisas erróneas sostenidas en los motivos anteriores.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 17 de marzo de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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