STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:1495
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 177.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de compraventa. Acumulación de autos.

Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359, 533-3.°, 687, 691 a 693 de la LEC Artículos 11-1 y 2 de la LOPJ. Artículo 1.252 del Código Civil.

DOCTRINA: La congruencia exige adecuada correspondencia entre la respuesta judicial y las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La litispendencia puede ser proclamada «ex

officio» por el Juez una vez se haya persuadido de la existencia de otro litigio pendiente, máxime si

se tiene en cuenta que no responde a la buena fe el replanteamiento de un asunto que se sabía no

había prosperado. Es misión de los Tribunales de instancia la comprobación de las circunstancias

fácticas que sirven para configurar las identidades precisas (subjetiva, objetiva y causal) que

determinan la situación de litispendencia que son trasunto en proyección anticipada de las que

deben coincidir para que haya cosa juzgada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel y don Benito , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Andrés Prieto Alonso de Amiño, en el que es recurrido don Jose Enrique , representado por el Letrado de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido del Letrado don Ignacio Gómez Iñiguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Enrique , contra «Inmobiliaria Eretza», don Marcos y esposa, don Blas , don Carlos Francisco , don Iván y esposa, doña Gabriela y esposo, doña Verónica y esposo, «Inmobiliaria Eretza, S. A.», don Miguel y esposa y don Benito y esposa, sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase: «A. Respecto a los señores Miguel y Benito , junto con sus respectivas esposas: "La inexistencia a favor de los mismos de cualquier derecho, de ningún tipo, sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas de autos, sitas todas ellas en los números 22 y 24 de la calle Autonomía de Sodupe", y B. La existencia de un contrato de compraventa entre ellos y don Jose Enrique , sobre las dos plazas de garaje y las dos lonjas, por un precio de ocho millones de pesetas, del que tres millones serán entregadas por el comprador en el momento de que los demandados otorguen contrato escrito o escritura pública de la venta, satisfaciendo los cinco millones restantes en un plazo máximo de cuatro años, con el devengo desde tal otorgamiento de un interés anual del doce por ciento sobre las cantidades aplazadas. Y 2.° Que se condenara a los mismos al otorgamiento de la oportuna escritura pública de venta en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, con advertencia de que se procederá a su otorgamiento judicial en caso de incumplimiento. Subsidiariamente: Que se declare la resolución de la compraventa existente entre ambas partes, condenando a los demandados a abonar a mi representado el importe de los trabajos, obras y servicios realizados en los locales referidos y que por su naturaleza deban de quedar adosados al mismo, según se valoren en ejecución de sentencia. Y en todo caso la condena de los demandados».

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: «Se declare la excepción de cosa juzgada, sobreseyéndose la demanda, con imposición de costas al actor, de acuerdo con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en su defecto, sentencia con estimación de la excepción de cosa juzgada planteada y en todo caso absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora».

Con fecha 14 de diciembre de 1985, se dictó auto en las actuaciones número 163/85, promovidas a instancia de «Inmobiliaria Eretza» y otros, contra don Jose Enrique y su esposa, por el que se acordaba la acumulación de los mismos a las presentes actuaciones.

En los autos número 163/85, se formuló demanda por «Inmobiliaria Eretza», don Marcos , doña Gabriela , don Iván , doña Verónica , don Blas y don Carlos Francisco , en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso, en la cual, solicitaba: «se dicte sentencia declarando: Que de acuerdo con el contrato atípico de asunción de deuda establecido entre mis mandantes y los demandados y que reconoce como celebrado la sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 52/84, por el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda y que tiene el carácter de firme, los demandados deben de pagar a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas de principal más los intereses devengados por dicho principal al doce por ciento desde el mes de marzo de 1982 hasta el momento en que se otorgue la escritura pública de las lonjas y declarando igualmente que los actores, deberán de otorgar dicha escritura, en cuyo momento deberá de pagarse el precio y los intereses citados. Subsidiariamente, declarando vencido por incumplimiento de los demandados el contrato de asunción de deuda recogido en la sentencia anteriormente citada y la obligación de los demandados de retornar la propiedad y posesión de las lonjas a los actores, y a indemnizar con una cantidad equivalente al doce por ciento del precio de las mismas, es decir de ocho millones de pesetas desde el mes de enero de 1983, así como la obligación de indemnizar por la retención y posesión de dichas lonjas hasta el momento en que se produzcan el retorno de las mismas, sin derecho a indemnización alguna por las obras realizadas de contrario en dichas lonjas. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas judiciales que ocasione este litigio».

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Jose Enrique y su esposa, la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: «se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta por "Inmobiliaria Eretza" y otros con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Tras ser emplazado don Miguel y su esposa para la contestación a la demanda, éste se personó en las actuaciones contestando y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado: «en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas por la actora, con imposición de las costas del juicio al demandante. Formuló demanda reconvencional en la que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: «se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente, se declare que don Jose Enrique , se halla obligado a pagar totalmente el préstamo personal que solicitaron a la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" y obtuvieron el 27 de noviembre de 1982 por importe de 2.500.000 pesetas, de principal, sin perjuicio de intereses, hasta su cancelación total, a que hace referencia éste, y el propio actor en su demanda, así como al pago de las costas del juicio». Por el Juzgado se dictó sentenciacon fecha 3 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Echebarría Otañes, en nombre y representación de don Jose Enrique , contra don Marcos , doña Gabriela , don Iván , doña Verónica , don Blas , don Carlos Francisco e "Inmobiliaria Eretza, S. A.", y la de éstos contra aquél y su esposa, debo declarar y declaro la existencia de un contrato de compraventa en las condiciones y con los efectos que obran en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y asimismo debo desestimar la demanda del señor Jose Enrique contra don Benito y su esposa y don Miguel y su esposa y la reconvención de éstos contra aquél, absolviendo a todas las partes del resto de los pedimentos formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición en las costas, por ser cada parte la que abonará las causadas a su instancia y, las comunes por terceras partes».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Miguel y esposa, don Benito , de una parte y de otra "Inmobiliaria Eretza, S. A.", don Carlos Francisco , don Marcos , don Iván , don Blas , doña Gabriela y doña Verónica y consortes, de otra, contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Balmaseda en autos de menor cuantía 157/85 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la recurrida, imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Miguel y don Benito , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Inadmitido.

Motivo segundo. Inadmitido.

Motivo tercero. En base al artículo 1.692, apartado 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de congruencia y dispositivo a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncia como infringido en relación con el también artículo 533-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que la alegación de litispendencia no puede ser apreciado de oficio por el Juzgador, como aconteció en el presente procedimiento, dada la imparcialidad que debe presidir toda la actuación de Jueces y Tribunales.

Motivo cuarto. En base al artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en este caso, se denuncia violación por inaplicación del artículo 533-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por aplicación indebida de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo del escrito de formalización del recurso, procede que se examine el tercero de los motivos alegados; éste, que carece, prácticamente, de desarrollo argumental, con apoyo erróneo en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , número 5.°, denuncia la infracción del principio de congruencia y dispositivo a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el también artículo 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la excepción de litispendencia -sostiene el recurrente- no puede ser apreciada de oficio por el Juzgador, como aconteció en el presente procedimiento «dada la imparcialidad que debe presidir todas las actuaciones de Jueces y Tribunales», limitándose aquél, simplemente, a añadir que «la parte recurrida no invocó la litispendencia». Sin embargo, esta última afirmación no es cierta, según resulta del «fundamento cuarto» de la sentencia impugnada que al analizar la excepción de litis-pendencia estimada por la sentencia de primera instancia, respecto de la demanda reconvencional (que es el punto al que se contrae la aplicación de la misma), señala, literalmente, «que la excepción alegada es perfectamente aplicable al caso de autos, pues tan sólo no coincide una de las personas demandantes en reconvención, señor Benito , pero al referirse la pretensión de su otro colitigante, señor Miguel , a la totalidad del mencionado crédito, del cual son deudores solidarios, se está en el caso de mantener la sentencia recurrida en el particular para evitar la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia». Las partes litigantes, en efecto, desde distintas posiciones procesales, ya sea como demandantes o demandados y, con diferentes combinaciones y alcance en los respectivos litisconsorcio facultativo sostienen o han sostenido, varias pugnas judiciales, delas que el asunto, base de este recurso casacional, es buena muestra como reunión de objetos litigiosos, en conexión, producida por acumulación de autos, decretada, en su momento, aunque el asunto litispendente, obviamente, no está acumulado, ni podía estarlo, por hallarse en su día en diferente instancia.

Segundo

La verdad es, respecto a la alegación de la excepción de litispendencia, que el actor reconvenido, por explicables razones que adujo relacionadas con el conocimiento de la providencia que otorgó plazo al efecto, dejó incontestada la reconvención y formuló aquella alegación, en fase de conclusiones. La cuestión, a decidir, se centra, pues, en la determinación de las consecuencias jurídicas de la propuesta tardía de esta excepción procesal. El principio dispositivo, cuya raíz justificativa son los derechos subjetivos, especialmente privados o aquellos que deben ser respetados en su libre ejercicio, necesariamente, por los poderes públicos, expresa el poder de disposición del sujeto legitimado sobre la pretensión jurídico material que conduce en juicio, pero los problemas procesales referentes a la licitud, utilidad, validez o regularidad del proceso caen fuera de su ámbito; porque afectan a materias, en buena lógica jurídica, indisponible; cosa distinta es que, en función del principio de aportación de parte, reflejo habitual de aquél para la mejor conducencia del proceso, se confíe a los litigantes no sólo la iniciativa para incoarlo y producir pruebas (que aparecen en necesaria dependencia con la virtualidad del principio dispositivo, sin perjuicio de los poderes del Juez que deban reconocerse en este campo), sino, también, por razones prácticas, la denuncia y acreditamiento de vicios, óbices, o excepciones o presupuestos y requisitos procesales; a veces, como ocurre con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, inspirada en el liberalismo decimonónico, con notable exageración, pues al carecer del contrapeso que representarían los poderes de oficio del Juez, hacen a las partes dueños del proceso, incluso, en perjuicio del interés público. Pero leyes posteriores, de modo fragmentario, vienen corrigiendo estos excesos, si bien requieren en esta materia de una interpretación explícita. Desde esta perspectiva, el principio de congruencia, recogido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige adecuada correspondencia entre la respuesta judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no se vería afectado en tanto en cuanto determinadas cuestiones pueden ser consideradas de oficio por el órgano jurisdiccional, pese a no ser tempestiva su introducción en el proceso.

Tercero

En efecto, la Ley 34/1984 , que desplazó el eje de los tipos procesales, del juicio de mayor cuantía, al juicio de menor cuantía, ha regulado una comparecencia obligatoria, en este último modelo de proceso ( arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción que dio aquella Ley), con varias finalidades de carácter previo y sanatorio, en algunos supuestos, que, en lo que nos importa, se ciñen a la subsanación o corrección, si fuera posible, de los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez ( art. 693.3.°); la mención, por primera vez, en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los «presupuestos» o «requisitos» del proceso, junto con el concepto de «defectos», recoge, sin duda, la aspiración doctrinal de mejora del antiguo tratamiento como excepciones (que, sin embargo, coexisten en el sistema resultante), de cuestiones previas de índole procesal que pueden motivar de ser apreciadas, en su caso, una absolución en la instancia, a cuya evitación tiende la posibilidad del auto de sobreseimiento del proceso que también menciona. La mayor novedad, empero, se manifiesta en el reconocimiento de poderes de oficio al Juez, al margen de lo que aduzcan las partes, para revelar estos obstáculos procesales y adoptar las medidas conducentes a su corrección o subsanación si su naturaleza lo permite, o, en otro caso, a ordenar sin más el sobreseimiento. Entre estos obstáculos con carácter de oponible a la licita continuidad del proceso, no subsanable por definición, debe entenderse comprendida la situación de litispendencia, tratada como excepción por el artículo 533.3.°, sin que haya de darse, contraposición excluyeme (aunque en buena técnica procesal no sean estas soluciones de dispersión y yuxtaposición histórica deseables), entre lo que dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las posibilidades que otorga el artículo 693. Es decir, que aun sin haber contestado a la reconvención, el demandante, ni haber hecho notar en el acto de la comparecencia obligatoria la situación de litispendencia en lo concerniente a la reconvención, si el órgano jurisdiccional de primera instancia, hubiere estado advertido (lo que no era probable porque el asunto fue resuelto en el mismo Juzgado, pero por titular anterior) de la duplicidad de pretensiones, «sub judice», en distintos procedimientos e instancias, habría podido manifestarlo a sus efectos.

Cuarto

Así las cosas, queda por ver, si este poder del Juez se encuentra compelido en su ejercicio al solo momento de la comparecencia o cabe que se extienda, una vez que adquiere conocimiento de la cuestión, más allá de la referida secuencia procesal hasta el momento mismo de dictar sentencia. En este punto se hace necesario que se considere, específicamente, la litispendencia. Parece razonable en interés de la función judicial y del mejor cumplimiento de sus fines, cara al servicio que el Poder Judicial, presta a los ciudadanos, que no deba admitirse un uso abusivo del derecho a la jurisdicción, manifestado, en la reproducción de pretensiones idénticas, ante diferentes órganos judiciales o, sucesivamente, ante el mismo órgano; razones de seguridad y de respeto a los derechos de las partes contendientes, junto con la vinculación al órgano que crea el conocimiento del asunto, englobadas, bajo el común denominador de losefectos que genera la situación del litigio pendiente, obligan a estimar, que en la apreciación de la excepción cuestionada, en nuevo proceso que reproduzca el estado litigioso, pendiente de resolución en otro pleito, prevalece, sobre los intereses de los particulares, el interés público, y, por ello, resulta plenamente justificada la actuación «ex officio», una vez que el juez comprobó, mediante la denuncia de la parte, la existencia del otro litigio pendiente. Y ello es así, puesto que designio de la norma que autoriza la intervención oficial del Juez, cuando la cuestión no es subsanable, como ocurre con la litispendencia (que existe o no existe) es que cuanto antes se evite la continuidad del proceso posterior, pero si así no acontece y el conocimiento del juez es posterior, parece razonable que, al menos, en la sentencia, se resuelva sobre la cuestión, máxime, teniendo en cuenta que este poder de oficio, no debe ser de peor condición que el de las partes y éstas si mantienen, sus excepciones pueden llevar al Juez a decidir sobre las mismas por sentencia. Ni siquiera, cabe ponderar, en el caso, una posible indefensión (no alegada, además, por el recurrente) por no haber tenido oportunidad de objetar sobre la litispendencia, pues, aparte, la limitación del punto litigioso que es fácilmente comprobable mediante la compulsa de los testimonios judiciales que acreditan la naturaleza y alcance de las pretensiones, el recurrente impugnó en segunda instancia, la apreciación de la litispendencia, y, por tanto alegó cuantas razones creyó le asistían al respecto, con el resultado denegatorio que consta en la sentencia recurrida. Estas consideraciones que justifican la actuación oficial del Juez, tienen, además, apoyo en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto no responde a la buena fe procesal, el replanteamiento de un asunto que se sabía no había prosperado, en primera instancia y hay abuso manifiesto del derecho a la jurisdicción en la petición reconvencional que reproduce el litigio e incluso fraude procesal al mantener vivos dos procesos sobre la misma cuestión. Por todas las razones precedentes debe rechazarse el motivo.

Quinto

El cuarto y último motivo, segundo que se examina, no es más que una repetición del anterior y se funda, también erróneamente, en el número 5.° del artículo 1.692, por violación del artículo 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conjunción con las exigencias del artículo 1.252 del Código Civil , para sostener que no existía litispendencia, porque la Audiencia de Bilbao confirmó la sentencia dictada en el asunto pendiente y en la instancia quedó imprejuzgada la acción (en realidad se desestimó la demanda); alega, también, que no existía identidad de personas porque en aquel pleito no fue parte el señor Benito . Los argumentos reseñados no son de recibo: es misión de los Tribunales de instancia la comprobación de las circunstancias fácticas que sirven para configurar las identidades precisas (subjetiva, objetiva y causal), que determinan la situación de litispendencia y, que, efectivamente, son trasunto en proyección anticipada de las que deben coincidir para que haya cosa juzgada; y éstos fueron establecidos y comprobados en dos sentencias, y, sobre todo, en la impugnada que es la que nos interesa, con suficiencia que no permite control casacional; y, en lo atinente al tema jurídico suscitado, se comparte el criterio sostenido por la Sala de instancia, pues claramente expresa el artículo 1.252 del Código Civil que se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo 178 pleito estén unidos a los del primero por vínculos de solidaridad, que es lo que ocurre en el presente asunto. Por ello, decae igualmente el motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel y don Benito , contra la sentencia de 27 de octubre de 1989, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , dimanante de recurso de apelación de los autos número 157/85, del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda , seguidos por don Jose Enrique , contra los recurrentes y otros, sobre reclamación de cantidad, condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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