STS, 29 de Enero de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:582
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 294.-Sentencia de 29 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Período impositivo.

índices de valores.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: La confección de los valores fijados a efectos del Impuesto Municipal sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos en los índices municipales de tal exacción, no constituye una

actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada por ello, por el

valor corriente en venta de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico

indeterminado o módulo decisorio el establecido en la Ley, gozando una vez aprobados de la

presunción de legalidad, la que si bien puede destruirse por la prueba en contrario, requiere que

ésta sea plena, idónea, convincente y suficiente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sala pende en grado de apelación, interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Enrique Barrero González, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sobre impuesto de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla practicó liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos en cuantía de 921.769 pesetas por la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , con efecto a partir del 4 de septiembre de 1967, aplicando, como clasificación inicial, la 2.B del cuadro de valores, y como clasificación final, la 3.A. Contra dicha liquidación don Oscar interpuso recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento, el cual fue desestimado por resolución de 18 de septiembre de 1987.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación procesal de don Oscar ,en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto, declarando nula por contrario al ordenamiento jurídico la liquidación y resolución que la confirma con devolución de lo indebidamente percibido. Pudiéndose girar por el Ayuntamiento nueva liquidación en que tanto la clasificación inicial como la final de los terrenos sea la de 3.A. con costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de enero del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación, es objeto del mismo, una sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla que, con remisión a otras de la propia Sala -sobre las que no se ha pronunciado este Tribunal Supremo- anula un Acuerdo de liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, al entender que la clasificación del terreno en los periodos inicial y final debe ser «homogénea» y, así en el supuesto debatido, como en la liquidación girada a consecuencia de dicha clasificación el terreno se consideró en el período inicial como 2.B y en el final como 3.A, llega a la conclusión de que se tenga en cuenta también como cálculo del valor inicial el que corresponda a la clasificación final de 3.A y, por tanto anula la liquidación girada para que se lleve a cabo otra en que tanto la clasificación inicial como la final de los terrenos sea la de 3.A.

Segundo

La cuestión planteada relativa a si han de ser homogéneos los valores inicial y final -tesis positiva afirmada por la parte demandante y mantenida en la sentencia apelada -o no- tesis negativa de la parte demandada -ahora apelante-, aparece resuelta resolviendo un supuesto idéntico o similar al actual por la reciente sentencia de esta Sala de 16 de los corrientes , a la que hay que atenerse por razones de unidad de doctrina y razones de seguridad jurídica, cabiendo decir con ella que, el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, constituye un gravamen general el aumento de valor que en aquéllos se produzca en un determinado período, justificándose como un derecho de la Administración local a participar en la plusvalía de los terrenos de propiedad particular, que derive fundamentalmente de la realización de obras o servicios públicos o cualquier otra causa que sea ajena a la acción del propietario, siendo por tanto, dicha plusvalía el resultado de aportaciones conjuntas que el propietario realiza en forma de capital, que es el equivalente al valor de los terrenos al comienzo del período impositivo, y las que la Administración efectúa costeando obras y servicios de interés general, pero que repercuten sobre el particular propietario de los terrenos, entendiéndose, pues, la fundamentación del referido impuesto municipal, como una participación de dicha Administración en el aumento real del valor de los terrenos objeto de gravamen.

Tercero

Por otra parte, también es de considerar, que es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita concreta, la de que la confección de los valores fijados, a efectos del impuesto de incremento del valor de los terrenos en los índices municipales de tal exacción, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio el establecido en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92, 2, 1.a del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y, 355 del Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril , gozando una vez aprobados tales valores e índices, de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria , y aunque tal presunción, como iuris tantum puede destruirse mediante prueba en contrario, requiere que ésta sea plena, idónea, convincente y suficiente para enervar y hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios al valor corriente en venta de los terrenos gravados.

Cuarto

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como el impuesto que nos ocupa, grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario, experimentado por el terreno durante el período impositivo, es obvio, que esa diferencia de valor ha de ser superior en zona que haya modificado su categoría y clasificación a otra más elevada, que aquella que la haya mantenido conservando sus circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, experimentando aquéllos (terrenos) proporcionalmente un aumento en los precios de mercado respecto de éstos, que debe ser, por tanto, objeto de gravamen; de ahí, que al homologarse valores, llevando el valor inicial a la misma categoría de la calle prevista en el valor final, venga a suponer, de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, a partir de la dictada en interés de Ley con fecha 9 de marzo de 1987 .

Quinto

El criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre el momento inicial y final parte dedatos reales, lo que no se cumple en el caso de autos, al darse a la calle en que están ubicados los terrenos inicialmente una categoría que no tiene que es la correspondiente al hito final; de ahí, y puesto que los valores están objetivados en los correspondientes cuadros o índices, y debe pasarse por ellos en tanto no se hayan impugnado y no se acredite indubitadamente que no corresponde a la realidad (Sentencia de 28 de mayo de 1987, entre otras), lo que no se ha verificado en el caso que se contempla, haya de llegarse a conclusión distinta a la sentada en la sentencia apelada, estimándose el presente recurso de apelación, sobre todo cuando esta Sala ya en su Sentencia de 22 de enero de 1990, establece que «cabe, que entre el período inicial y final, se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática, máxime en una zona ..., sometida en los últimos años a una fuerte demanda».

Sexto

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que anulamos, y en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Oscar contra resolución del citado Ayuntamiento de Sevilla de fecha 26 de junio de 1987, aprobatoria de la liquidación practicada por la Administración de Rentas y Exacciones, por el concepto de impuesto de incremento de valor de los terrenos, por la enajenación de la casa núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de referida ciudad, resolución y liquidación que declaramos conformes a derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal SuE

remo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Ru-ricado.

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