STS, 20 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1995

Núm. 1346.-Sentencia de 20 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Sanción. Principio de legalidad. Bis in ídem. Prueba de los hechos. Desviación de poder.

Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de 17 de julio de 1951; art. 25 de la Constitución .

DOCTRINA: De la prueba de los autos se desprende la realidad de los hechos imputados.

Las infracciones y la sanción estaban contempladas en preceptos legales. Lo que realmente alegan

los actores es la improcedencia de los tipos aplicados. La reincidencia de la que habla la Ley de

Ordenación Bancaria no es la penal, sino simplemente la que deriva de la ejecución de actos. No

se aprecia que en los actos recurridos exista desvío entre el fin de la norma y la decisión

administrativa. No había transcurrido el plazo de prescripción.

Los elementos del tipo penal invocado y los de la infracción administrativa invocada son distintos.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 717/1994. interpuesto por don Juan Manuel representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, por don Mauricio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y por don Alfredo , representado por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de mayo de 1983, que impuso a los recurrentes la sanción de suspensión prevista en el apartado 6.° del art. 57 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 , y contra el Acuerdo de dicho Consejo de fecha 14 de diciembre de 1983, por el que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el primer acuerdo.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Manuel , don Mauricio y don Alfredo (así como don Benedicto ), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Consejo de Ministros consignados en el encabezamiento de esta sentencia.

Segundo

El presente recurso comprende los recursos acumulados núms. 307.115, 307.145,307.146 y 307.155, del año 1984.

Tercero

Los actores formularon las correspondientes demandas (excepto don Benedicto ), solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de los actos recurridos y se deje sin efecto la sanción impuesta a los demandantes.

Cuarto

Se recibió el pleito a prueba y se practicó la propuesta por los actores en tiempo válido.

Quinto

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, interesó que se desestimen los recursos interpuestos y se declare que los actos impugnados son conformes a Derecho.

Sexto

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Recibidas las actuaciones de la Sección Segunda de esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1995, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra. Los actos procesales de deliberación y fallo, tuvieron lugar el día 9 de marzo de 1995.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Por esta sentencia resolvemos el recurso núm. 717/1994, de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . El recurso citado comprende los recursos acumulados núms. 307.115, 307.145, 307.146 y 307.155, los cuatro del año 1984, que fueron iniciados separadamente y luego acumulados por Auto de fecha 13 de marzo de 1990, de la Sección Segunda de esta Sala.

  1. Los cuatro citados recursos, con la salvedad que se explicará respecto del recurso núm. 307.155/1984, una vez acumulados, fueron tramitados en su totalidad por la Sección Segunda de esta Sala. Por ello, por diligencia de ordenación del Secretario de dicha Sección, de fecha 15 de septiembre de 1994, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera. Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por providencia de fecha 20 de octubre de 1994, se dispuso que visto el estado de las mismas, quedaran pendientes de señalamiento, señalamiento que por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se hizo para el día 9 de marzo de 1995, y se designó Magistrado Ponente.

Segundo

Existiendo constancia en autos del fallecimiento del Procurador don Adolfo Morales Vilanova, representante procesal de don Benedicto , por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 1990, se dispuso que se requiriera a dicho recurrente, con domicilio en Tarrasa, calle Ausias March, núm. 1,5.°, 2.ª, para que en el plazo de treinta días, se personara en forma por medio de Procurador con escritura de poder, bajo los apercibimientos legales. El requerimiento se intentó primero mediante carta certificada de fecha 11 de diciembre de 1990, con acuse de recibo; y al no surtir efecto, pues la carta fue devuelta sin que conste la causa de ello, se remitió exhorto al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Tarrasa, con fecha 20 de febrero de 1991, exhorto que fue cumplimentado por el Juzgado de distrito núm. 2 de Tarrasa, en fecha 18 de abril de 1991. Consta en autos que don Juan Francisco , hijo de don Benedicto , se personó en dicho Juzgado de Tarrasa y que recibió la cédula de notificación y requerimiento, para que su padre, don Benedicto , que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo núm. 307.155/1984, en el plazo de treinta días, se personara en forma mediante Procurador con escritura de poder y firma de Letrado, o sólo por medio de Letrado con escritura de poder. Transcurrido el plazo legal que tenía el recurrente, sin que éste se hubiere personado en autos, el proceso siguió su tramitación normal.

Dispone el art. 121 de la LJCA , que los plazos serán siempre improrrogables y que una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite dejado de utilizar. Por eso se dio a los autos, de oficio, el curso correspondiente. Y al no haberse personado dicho recurrente en ningún momento posterior al acto de requerimiento expresado, la presente sentencia queda circunscrita únicamente a los recursos interpuestos por don Juan Manuel (recurso núm. 307.145/1984, don Mauricio (recurso núm. 307.146/1984) y a don Alfredo (recurso núm. 307.115), recursos que, acumulados, quedaron registrados en esta Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, bajo el núm. 717/1994.

Tercero

1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de mayo de 1983. ratificado por otrodel mismo Consejo de Ministros de fecha 14 de diciembre de 1983. desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos por los hoy demandantes contra el primer acuerdo, se impuso a don Mauricio , consejero del Banco de los Pirineos, a don Juan Manuel , vicepresidente segundo de dicho Banco y a don Alfredo , consejero de dicho Banco, la sanción de suspensión en sus funciones en los cargos que ocuparon que han quedado consignados.

  1. La sanción impuesta a los demandantes lo fue por las siguientes infracciones administrativas:

    1. Haber contraído riesgos sin suficiente conocimiento de la situación de los acreditados, o conociendo su insolvencia o falta de capacidad para absorberlos, lo que vulnera el art. 79 de la Ley de 17 de julio de 1951 .

    2. Haber ocultado, voluntariamente, la contabilización de avales por 2.400.000.000 de ptas., produciéndose la inveracidad y falseamiento de las cuentas y libros de la entidad, con infracción de lo establecido en la Orden ministerial de 1 de julio de 1968 , en relación con los arts. 102 y 103 de la Ley de 17dejulio de 1951 , contraviniendo, además, el principio de sinceridad contable que debe presidir en toda entidad de crédito y ahorro.

    3. Haber omitido la declaración de avales por tal cuantía en la Central de Información de Riesgos, conculcando así el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio; la Orden ministerial de 13 de febrero de 1963 y la Instrucción General núm. 1 de la Central de Información de Riesgos, de 10 de octubre de 1971.

    4. Haber conducido a la entidad. Banco de los Pirineos, a una situación de suspensión de pagos, lo que puede determinar una responsabilidad a la luz del art. 79 de la Ley de 17 de julio de 1951 .

    5. Haber engañado, deliberadamente, al Banco de España, en su función de inspección y control de la banca privada, infringiendo así el art. 2.º del Decreto-ley 18/1962. de 7 de junio, y el art. 3.º de la Ley 30/1980, de 21 de junio .

  2. Ninguno de los hechos ha sido negado por los demandantes, si bien han articulado su defensa frente a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de mayo y de 14 de diciembre de 1983, citados, al ser los mismos impugnados en esta vía jurisdiccional. A los argumentos de defensa aducidos por los demandantes, nos referiremos ordenadamente, en este momento en que se dicta sentencia, tras la correspondiente deliberación, debemos hacer las siguientes primeras consideraciones:

    1. Las Administraciones Públicas, mediante el ejercicio de sus potestades administrativas que les otorga el Ordenamiento jurídico, realizan sus variadas acciones administrativas para la realización del interés general. Las potestades administrativas, como se acaba de expresar, emanan del Ordenamiento jurídico: De ahí que el ejercicio de cualquier potestad esté condicionado por el principio de legalidad, por lo que nuestra Constitución proclama, tras garantizar ese principio ( art. 9.º3 de la CE ), que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 de la CE ).

    2. El ejercicio de las potestades administrativas, es expresión de supremacía en función del interés general a que debe tender toda acción administrativa. De ahí las facultades de inspección y las sancionadoras de la Administración General del Estado, en relación con las actividades que constituyan infracción administrativa de las entidades bancarias; y de ahí, también, que quienes rijan o gestionen esas entidades se hallen en una situación de sujeción especial a la norma, sujeción que alcanza el carácter de deber público subjetivo, que, en los órganos de toda entidad bancada es un deber que ha de descansar en conductas cargadas de moralidad por ser dicho deber público un deber de lealtad y de fidelidad para el interés general y para los intereses de los particulares. Ello explica que el art. 79 de la Ley de 17 de julio de 1951 , sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, imponga a quienes están al frente de la gestión de esas entidades la obligación de respetar siempre el deber genérico de diligencia; por ese deber obrar con leal diligencia (con fidelidad en términos absolutos), el citado artículo, que estaba vigente cuando se cometieron los hechos constitutivos de infracción administrativa, expresa que los administradores (término asimismo genérico para comprender, desde la perspectiva del ejercicio de la potestad sancionadora a quienes desempeñan cargos de la entidad que desempeñaban los demandantes), responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de aquélla, del daño que causaron por malicia, por abuso de facultades o por negligencia grave.

    3. Los recurrentes, no obstante aceptar que los hechos se produjeron tal como reza el acto originario impugnado (lo que no impide que ejerciten su defensa en vía judicial), solicitaron prueba que se practicó. Laprueba practicada en vía judicial (también el expediente administrativo) ha sido examinada por la Sala con especial atención y ello es tenido en cuenta, en su debida medida, para efectuar los razonamientos que seguirán.

Cuarto

La Sala, tras la valoración conjunta y en conciencia de la prueba y del expediente administrativo, da como probado que los hechos se cometieron tal y como se expresa en los actos administrativos impugnados (hechos, como hemos dicho, aceptados por los demandantes). Y esto sentado, pasamos al análisis de los alegatos de defensa formulados por los demandantes, así:

  1. Se tiene en cuenta que los tres demandantes expresan la fecha en que cesaron de sus cargos. Don Mauricio señala como fecha de su cese el día 24 de noviembre de 1981; don Juan Manuel , señala como fecha en que presentó su dimisión el día 8 de diciembre de 1980, expresando en su demanda que la existencia de avales no contabilizados se descubrió "con posterioridad a su marcha", y que el Consejo del Banco trató de corregir la grave situación de la entidad y mantener, todavía, ai Banco de España en el desconocimiento de la verdadera situación de la compañía (en este punto la demanda no se expresa con claridad, pero de sus alegatos, del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso, se desprende claramente, la realidad de todos los hechos por los que los demandantes fueron sancionados).

  2. Los tres demandantes, en sus alegaciones de defensa, se expresan en el sentido de que entienden que los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados, infringen el principio de legalidad. Y amparándose en el art. 25.1 de la Constitución Española , expresan que, a su juicio, el principio de legalidad es infringido por la Administración al no explicitar qué tipo de infracción del art. 56 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 , se cometió, y por aplicar el art. 57.6 de dicha Ley. Respecto de este último precepto, los demandantes don Mauricio y don Alfredo , invocan el concepto técnico de reincidencia penal, alegando además el Sr. Rimbau que la Administración hizo una aplicación extensiva o analógica de los citados preceptos, lo que -señala- está vedado en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo sancionador. Este primer alegato de los denunciantes, referido al principio de legalidad, debe ser desestimado, por las siguientes razones:

    1. Los acuerdos sancionadores impugnados razonan que las infracciones cometidas, tipificadas en preceptos legales, deben ser sancionadas conforme a los arts. 56 y 57.6 de la Ley de Ordenación Bancada de 1946 .

    2. La doctrina y la jurisprudencia han tenido ocasión de expresarse sobre las diferencias entre la potestad jurisdiccional penal y la potestad administrativa sancionadora. Tradicionalmente se defendió que ambas potestades eran independientes: Hoy, en cambio, se suele defender que la potestad jurisdiccional penal es una potestad originaria, mientras que la potestad administrativa sancionadora es derivada de aquélla. Y, en alguna ocasión, como sucede ahora con la posición que adoptan los demandantes, se pensó que en el ámbito sancionador administrativo había que aplicar los principios y la técnica (y hasta los preceptos indican los demandantes) del Derecho Penal. La posición de los demandantes no es aceptable, puesto que tiene declarado el Tribunal Constitucional los principios inspiradores del orden penal son de aplicación en el ámbito sancionador administrativo, con matices, dado que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador son manifestaciones del Ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas penales o administrativas ( STC 18/1981, de 8 de julio, y STS de 29 de septiembre de 1980,4 de noviembre de 1980 y 10 de noviembre de 1980 ). La distinta configuración de dichas potestades tiene su reflejo, pues, al considerar el bien jurídico protegido en uno y otro caso: El bien jurídico protegido por el Derecho Penal está en función de la agresión concreta que el delito o la falta represente, por lo que puede referirse al individuo, al Estado, etc. el bien jurídico protegido en el Derecho Administrativo sancionador coincide con el interés público al que la Administración sirve. Por ello suele decirse que los delitos y las faltas van contra bienes jurídicos bien definidos, mientras que las infracciones administrativas atentan contra los intereses generales.

    3. No obstante las matizadas diferencias puestas de relieve, no hay duda, hoy, de la necesidad de observar, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, el espíritu y las garantías que exteriorizan el Derecho Penal, que deben objetivarse para determinar la medida en que los principios y las garantías (no las normas) del Derecho Penal pueden ser aplicadas. Y así el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de diciembre de 1986 (A 7.160) y 20 de enero de 1987 (A 203 ), se expresó en el sentido de que eran aplicables al Derecho Administrativo sancionador los principios de presunción de inocencia, de legalidad y el de interdicción de la arbitrariedad.

    4. En el recurso (o mejor, en los recursos acumulados) que resolvemos, las infracciones imputadas por la Administración a los demandantes tuvieron su origen en una mala gestión o en un mal ejercicio desus facultades en el Banco de los Pirineos. Los demandantes, cuando ostentaban y ejercieron sus cargos en dicho banco, estaban en una situación tal que por disposición de la Ley (la Ley de Sociedades Anónimas aplicable) debían ejercitar sus cargos con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal: De ahí el contenido del art. 79 de dicha Ley, y de ahí que las Leyes hayan previsto y regulado los diversos supuestos constitutivos de infracción y su sanción. El principio de legalidad exige que toda norma sancionadora tenga rango leal ( art. 25.1 de la CE ), y, al respecto, de las Sentencias del TC 42/1987, de 7 de abril, y 3/1988, de 21 de enero , se desprende que el art. 25.1 de la Constitución expresa como límite de la potestad sancionadora el principio de legalidad. Pues bien, el análisis de los escritos de alegaciones de los recurrentes, nos pone de relieve que los demandantes no cuestionan propiamente la vulneración del art. 25.1 de la CE (aunque lo invocan), toda vez que las infracciones imputadas a los mismos y su sanción están contempladas en normas legales que el acto administrativo originario explícita con claridad. Lo que realmente cuestionan los demandantes es la aplicación de los arts. 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancada, de 31 de diciembre de 1946 . Y ante ello, es de consignar que las infracciones que enumera la Administración están tipificadas en los preceptos penales dichos, y les son de aplicación los citados artículos de la Ley de Ordenación Bancada . El art. 56 de esta Ley, en su apartado f), prescribe que el incumplimiento de cualquier otro extremo regulado por normas de observancia obligatoria para bancos y banqueros, constituye infracción: Y no existe duda de que de los incumplimientos y de la mala gestión de los demandantes deriva su responsabilidad señalada en normas legales como se ha razonado y que se explícita en tipos y sanciones también expresados en la Ley. La generalidad con que se expresa el art. 56 de la Ley de Ordenación Bancada tiene su justificación en que los responsables de la gestión de los Bancos, sometida en todo momento a la acción inspectora del Banco de España, tienen el deber público subjetivo de un comportamiento correcto y leal que comporta la obligación de respetar, siempre, la debida diligencia en el ejercicio de sus cargos. Los demandantes, no ejercieron sus funciones con la lealtad y diligencia a que les obligan las normas legales y, por ello, los arts. 56 y 57.6 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 son de aplicación.

    5. Particular énfasis ponen los demandantes en invocar la técnica y las formas penales (concretamente el Código Penal ), para expresar su criterio de que la Administración vulneró los citados arts. 56 y 57.6 de la Ley de 1946 , citada. Pero los alegatos de los demandantes deben ser desestimados. Los arts. 56 y 57 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 , regulan la responsabilidad administrativa en que pueden incurrir las entidades bancarias y sus órganos, por infringir normas de observancia obligatoria (el Abogado del Estado lo subraya, llamando la atención de que estamos ante obligaciones de sujeción especial) sobre el control y disciplina bancaria. Pero la reincidencia a que se refiere el art. 57.6 de dicha Ley, no es la reincidencia que, como precepto jurídico, se contempla en el art. 10.15.º del Código Penal , precepto invocado expresamente en este proceso por don Mauricio , sino que la palabra reincidencia la emplea la Ley de Ordenación Bancaria , para referirse a la realización repetida de actos infractores.

  3. Se argumentó en las alegaciones de los actores, que la Administración incurrió en desviación de poder, por haberles impuesto la sanción después de haber cesado en sus cargos. Estos alegatos deben ser desestimados por las siguientes razones:

    1. Cualquier infracción del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, da lugar a la anulabilidad de los actos administrativos ( art. 48.1 de la LPA de 1958 , vigente al dictarse los actos impugnados). La desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico ( art. 83.3 de la LJCA ). La anulabilidad de los actos administrativos por desviación de poder tiene su fundamento en que la Administración debe realizar la actividad administrativa de acuerdo con el Ordenamiento jurídico, de suerte que el contenido de sus actos sea congruente con los fines objetivos a que tiende.

    2. La desviación de poder exige que quien la alegue acredite de manera clara que la Administración se separó de los fines fijados en el Ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, ninguno de los actores acredita nada al respecto, y el análisis de sus demandas y del expediente administrativo y de toda la prueba, nos lleva a la conclusión de que en los actos impugnados no se aprecia desvío alguno entre el fin señalado en la norma y la decisión administrativa.

  4. Los tres demandantes alegan la prescripción de las infracciones cometidas. Conviene separar los dos aspectos que se contienen en los alegatos que defienden la prescripción de las acciones, así:

    1. El primer aspecto, aparece los alegatos del demandante don Alfredo , que considera que hubo prescripción al iniciarse el expediente administrativo el día 24 de noviembre de 1981, a la vista del informe de los Servicios de Inspección del Banco de España de fecha 23 de enero de 1981, y que, además, desdesu escrito de alegaciones de 28 de agosto de 1982, que tuvo entrada en el Banco de España el día 23 de septiembre de 1982, hasta el día 10 de diciembre de 1982, el expediente estuvo paralizado. Los consignados alegatos de don Alfredo , deben ser desestimados, por lo siguiente:

      1. No es posible apreciar que existiera prescripción al principio, puesto que aparece probado en el proceso que el informe de los Servicios de Inspección del Banco de España, sobre infracciones e irregularidades detectados como consecuencia de la mala gestión e incumplimiento de las normas legales por parte de los sancionados, es de fecha 23 de noviembre de 1981, y el expediente se inició, en efecto, el día 24 de noviembre de 1981, con lo que es visto que no había transcurrido el plazo de prescripción.

      2. Tampoco es cierto que el expediente administrativo estuviera paralizado desde el día 23 de septiembre de 1982 hasta el día 10 de diciembre de 1982, puesto que examinado el expediente por la Sala, resulta que, entre dichas fechas, la Administración practicó diligencias o actuaciones que llevan las siguientes fechas: 2 de septiembre de 1982, 25 de septiembre de 1982, 11 de octubre de 1982, 25 de octubre de 1982 y 10 de diciembre de 1982.

    2. El segundo aspecto que, invocando la prescripción, señalan los tres demandantes es el siguiente: Que desde el día 25 de enero de 1983, fecha en que el Consejo General del Banco de España aprobó la propuesta del Consejo Ejecutivo, hasta el día 25 de mayo de 1983, fecha del acto sancionador originario, había transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones. El alegato debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:

      1. El Letrado instructor del expediente, con fecha 10 de diciembre de 1982, dio por terminadas las actuaciones relativas a la investigación y esclarecimiento de las infracciones administrativas a las que se refiere el expediente. En el mismo acto en que el Letrado instructor dio por terminadas las actuaciones formuló la correspondiente propuesta de sanción, y elevó las mismas al Consejo Ejecutivo.

      2. El Consejo Ejecutivo aprobó la terminación de la actividad instructora y acordó elevar lo actuado y la propuesta formulada al Consejo General que, a su vez, la aprobó en fecha 25 de enero de 1983.

      3. La anterior resolución de aprobación de la terminación de la instrucción, de la investigación y de la correspondiente propuesta de sanción, se elevaron al ministro de Economía y Hacienda para su tramitación. La tramitación ante el Ministerio de Economía y Hacienda obligó a realizar actuaciones intermedias entre la fecha de la recepción del expediente en el Ministerio de Economía y Hacienda; la propuesta del ministro llevada al Consejo de Ministros, y la decisión de éste. Esas actuaciones intermedias, que sin duda se realizaron, son circunstancias objetivas que obligan a desestimar el referido alegato sobre la prescripción.

Quinto

La representación procesal de don Mauricio , alega la vulneración del principio non bis in idem porque existe, dice, en marcha la causa penal núm. 26/1983 (Sección Segunda de la Audiencia Nacional). Este alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

Una ya vieja Sentencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de fecha 26 de abril de 1976 , estableció que el Derecho positivo tolera que un mismo hecho pueda ser calificado de infracción penal (delito o falta) y de infracción administrativa, y que el órgano jurisdiccional penal y el órgano administrativo sancionador pueden imponer sanciones independientemente ( art. 603 del CP ). Y es que los elementos del tipo penal y los de la infracción administrativa son distintos, sobre todo cuando la Administración ejercita la potestad disciplinaria o la sancionadora en casos como el que nos ocupa, en los que está presente, muy relevantemente, obligaciones de sujeción especial que, incumplidas, determinan el nacimiento de infracciones administrativas. En estos casos, las infracciones administrativas nada tienen que ver con los delitos o faltas que, en su caso, hubieran podido cometer los sancionados por aquéllas (la invocación del principio non bis in idem parece indicar que se están investigando conductas penales, que, por lo dicho, son independientes de las infracciones cometidas).

Sexto

Los recurrentes don Mauricio y don Alfredo , oponen a los actos administrativos que impugnan que la Administración aplicó el principio de responsabilidad solidaria. El argumento que utilizan los recurrentes es el de que no puede estimarse nunca la responsabilidad solidaria en el orden administrativo sancionador. El alegato debe ser desestimado porque el análisis de los actos administrativos impugnados, revela que la Administración no aplicó dicho principio, como se desprende claramente del contenido de los actos en los que, además de señalar la obligación de especial sujeción a las normas de los gestores del Banco de los Pirineos, individualizó las infracciones y razonó la participación en ellas de los sancionados.

Séptimo

Finalmente y en relación a que fue señalado como vulnerado el art. 24 de la Constitución , en relación al período probatorio, debemos consignar lo siguiente:a) Las representaciones procesales de don Alfredo y de don Mauricio , señalaron que no se les había notificado el Auto de fecha 13 de julio de 1992. por el que se recibió el pleito a prueba, por lo que por providencia de fecha 18 de octubre de 1993, se acordó notificar a dichos demandantes el referido Auto de 13 de julio de 1992, como así se hizo, y se les concedió el plazo para la proposición de prueba.

  1. La representación procesal de don Alfredo , propuso prueba y se practicó.

  2. La representación procesal de don Mauricio no pidió prueba, por lo que se dictó la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 1994, la que fue confirmada por providencia de fecha 7 de abril de 1994.

Octavo

Todo lo razonado, y sin que sea procedente la petición de don Juan Manuel , de que se adopten diligencias para mejor proveer, conduce a la desestimación, en todos sus extremos, de los recursos contenciosos-administrativos interpuestos contra los actos impugnados, ya que éstos son ajustados a Derecho.

Noveno

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia méritos para hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, los recursos contenciososadministrativos interpuestos por don Juan Manuel , don Mauricio y don Alfredo , contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 25 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1983, por los que se impuso a los recurrentes la sanción de suspensión prevista en el apartado 6.° del art. 57, de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 . Declaramos que los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados, son conformes a Derecho. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- Palencia Guerra.- Rubricado.

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