STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9832
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.066.-Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Interposición defectuosa.

Referencia a sentencia del Tribunal Constitucional.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: La entidad recurrente dedica todo el escrito de interposición a impugnar una sentencia

del Tribunal Constitucional, pero sin dedicar un solo razonamiento a la sentencia que se dice

impugnada. Además desconoce los efectos de cosa juzgada de aquellas sentencias.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Gonzalez Byass, S. A.» contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 202.976 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Aduanas de Jerez de la Frontera giró a la entidad mercantil "González Byass, S. A.», liquidación complementaria por importe de 20.808.510 ptas por el concepto de Impuesto Especial sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas, en relación con una partida de bebidas de esta naturaleza que salieron de fábrica durante el último trimestre del año 1984, aplicando el tipo impositivo de 1,90 ptas por grado alcohólico centesimal y litro de volumen, según la Ley de 28 de diciembre de 1983.

Segundo

Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la entidad mercantil "González Byass, S. A.», que fue tramitada ante el Tribunal de Cádiz con el núm. 1.887/1985, y desestimada por resolución de 30 de diciembre de 1987.

Tercero

Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada "González Byass, S. A.», el cual fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de marzo de 1988.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 1993 .

Quinto

Contra esta sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación la entidadmercantil "González Byass, S. A.», en cuyo recurso se limitó a impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 19 de noviembre de 1992, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de la Audiencia Nacional de determinados artículos de la Ley de 28 de diciembre de 1993 , pese a lo cual, suplicaba que se dictara sentencia revocando la de la Audiencia Nacional, y declarando que el tipo impositivo era el aplicable en el momento de la elaboración de las bebidas y no en el del devengo, declarando la nulidad de la liquidación impugnada.

Sexto

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, entendiendo que éste era inadmisible, por aplicación de los arts. 95.1.4 y 100.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción , ya que cuando se interpone el recurso de casación, han de citarse las normas que infringe la sentencia recurrida, no otra sentencia distinta, como hacía la entidad recurrente, por lo que suplicaba que se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto o subsidiariamente lo desestime en su integridad.

Séptimo

Por providencia de 16 de enero de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos que opone el Abogado del Estado al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "González Byass, S. A.», el 1.º la falta de cita del precepto concreto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en que lo basa el recurrente y el 2.º, que el recurrente se limita a impugnar la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , lo que es impropio de un recurso de casación. Con base en estos motivos, suplica el Abogado del Estado que se declare mal admitido el recurso de casación, y subsidiariamente, su desestimación.

Segundo

Dispone el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción que en el escrito de interposición del recurso de casación "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida». Por su parte el art. 95 de la propia Ley dispone que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos -cuatro- que expresa.

Por lo tanto, es necesario citar, de forma imperativa -"habrá de fundarse»- el 1.066 motivo concreto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda el recurso, ya que la Ley en su art. 100.2, b) contempla el caso que se produce en el presente caso, es decir, si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95, ante cuya situación, la Ley obliga, también imperativamente -"se dictará»- a declarar la inadmisión del recurso.

En el presente caso no se dictó, en su momento, auto de inadmisión, lo cual no impide que en el momento actual, y mediante sentencia se haga el mismo pronunciamiento, si bien en este caso, mediante sentencia.

Tercero

Además del defecto formal examinado en el razonamiento que antecede, la entidad recurrente dedica todo el escrito de interposición a impugnar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , pero sin dedicar ni un solo razonamiento a la sentencia que se dice impugnada, que es la dictada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ello produce una consecuencia evidente, y es ésta: Que, en caso de aceptar sus razonamientos, lo que tendría que anularse sería la sentencia del Tribunal Constitucional a la que van dirigidos éstos, pese a no suplicar esa anulación en el suplico del escrito, mientras que si se tuviera en cuenta el suplico del escrito de interposición, habría que revocar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, pese a que ésta no ha sido ni siquiera citada en los razonamientos del extenso escrito de interposición.

Sin embargo, este contrasentido no puede producirse. Expresamente dice la entidad recurrente que "en fecha 15 de junio de 1993, las empresas afectadas han interpuesto demanda contra la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional español -la de 19 de noviembre de 1992 - ante la Comisión Europea de Derechos Humanos por infracción del art. 6°1 de la Comisión Europea de Derechos Humanos », lo que implica que acude a una doble impugnación de una sentencia, una ante un Tribunal nacional y otra ante un órgano supranacional.

Aparte de lo que antecede, ya el Abogado del Estado invoca lo que dispone el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , según el cual las sentencias recaídas en procedimientos de inconstttucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los PoderesPúblicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado». Frente a tan claro precepto, intentar impugnar una sentencia del Tribunal Constitucional ante este Tribunal Supremo, supone una manifiesta temeridad, que llevaría aparejada la condena en costas, si es que esa condena no fuera preceptiva en los casos de desestimación del recurso de casación, como es el caso que ahora se contempla.

Cuarto

Procede por lo razonado, desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "González Byass, S. A.», cuya entidad debe de ser condenada al pago de las costas causadas en este recurso, por ser preceptivo, según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "González Byass, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 202.976. 2.º Condena a la entidad mercantil "González Byass, S. A.» al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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