STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9458
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 917.-Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Interposición. Expresión de

motivos. Impugnación de sentencia del Tribunal Constitucional.

NORMAS APLICADAS: Art. 95 y 100 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; art. 38 de Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Es necesario citar en el escrito de interposición del recurso de casación el motivo

concreto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , en que se funda el

recurso, bajo sanción de inadmisibilidad. Intentar impugnar a través de un recurso de casación una

sentencia del Tribunal Constitucional, es desconocer los efectos de cosa juzgada de las sentencias

de este órgano.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 27.040. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Aduanas de Jerez de la Frontera giró a la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", una liquidación complementaria por el concepto de Impuesto Especial sobre alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas, respecto de una partida de compuestos elaborada durante los años 1981 y 1982, pero que salieron de fábrica durante el cuarto trimestre del año 1983. Se basaba la liquidación en el Real Decreto-ley de 29 de diciembre de 1982 .

Segundo

Contra la mencionada liquidación, interpuso la entidad "Pedro Domecq, S. A.", reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Provincial de Cádiz, la cual fue tramitada con el núm. 998/1984 y desestimada por resolución de 24 de enero de 1985.

Tercero

Interpuesto recurso de alzada, este fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 1986.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 10 de febrero de 1993, lo desestimó .

Quinto

La entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, sin mencionada su escrito de interposición el caso del art. 95 en el que lo basaba, dedicando el extenso escrito de interposición a impugnar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , que había declarado constitucional la Ley 44 de 1983 .

Anunciaba la entidad recurrente en casación, que había interpuesto demanda contraía Sentencia mencionada del Tribunal Constitucional ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, por infracción del art. 6.°1 de la Comisión Europea de Derechos Humanos .

En relación con el presente recurso de casación, alegaba: a) Infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto al Principio de Contradicción. Calificaba de "absurda" la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional acudiendo a la interpretación literal de la palabra "origina", a la interpretación lógica, a la interpretación sistemática, entendiendo que estaba en contradicción con el Código Civil , y era incongruente en relación con las normas interpretativas, invocando las normas del impuesto sobre elaboración de bebidas alcohólicas, las normas del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la contradicción con el Derecho comparado, finalizando con la invocación del principio de reducción al absurdo.

Invocaba seguidamente la infracción del art. 24 de la Constitución , en cuanto a la congruencia de las sentencias; infracción del art. 9.° de la propia Constitución en cuanto al principio de irretroactividad, al de Seguridad Jurídica y al de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Por todo ello suplicaba se dictara sentencia revocando la recurrida y declarando que en el impuesto sobre elaboración de bebidas alcohólicas, el tipo aplicable es el vigente en el momento de la realización del hecho imponible y no el del devengo, declarando la nulidad de la liquidación impugnada en lugar de la cual se practicará otra en la que el tipo impositivo aplicable será el de 1 pta. grado alcohólico centesimal, según la Ley de 30 de noviembre de 1979 y 1,35 ptas. grado/hectólitro, según la Ley 4/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 , que estaban vigentes en el momento de la elaboración del producto o realización del hecho imponible.

Sexto

Habiéndose concedido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, éste se opuso al recurso de casación, entendiendo que éste era inadmisible conforme al art. 100.2, b) de la Ley de la Jurisdicción, al faltar la concreción de un motivo concreto de los del art. 95 de la propia Ley.

Razonaba seguidamente que el recurrente se limitaba a impugnar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad de la Ley 44/1983 , planteadas por la propia Sala de la Audiencia Nacional.

Alegaba la improcedencia del presente recurso de casación, que equivale a desconocer la eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, las cuales tendrán el valor de cosa juzgada, vinculando a todos los Poderes Públicos y producirán todos sus efectos generales desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", según el art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 .

Por todo ello suplicaba se declarara mal admitido el recurso y en su defecto no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 16 de enero de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos que opone el Abogado del Estado al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", el 1.° la falta de cita del precepto concreto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en que lo basa el recurrente y el 2.°, que el recurrente se limita a impugnar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , lo que es impropio de un recurso de casación. Con base en estos motivos, suplica el Abogado del Estado que se declare mal admitido el recurso de casación, y subsidiariamente, su desestimación.

Segundo

Dispone el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción que en el escrito de interposición del recurso de casación "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida". Por su parte el art. 95 de la propia Ley dispone que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos -cuarto- que expresa.

Por lo tanto, es necesario citar, de forma imperativa -"habrá de fundarse"- el motivo concreto del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en el que se funda el recurso, ya que la Ley, en su art. 100.2, b) contempla el caso que se produce en el presente caso, es decir, si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95, ante cuya situación, la Ley obliga, también imperativamente -"se dictará"- a declarar la inadmisión del recurso.

En el presente caso, no se dictó, en su momento, auto de inadmisión, lo cual no impide que en el momento actual, y mediante sentencia se haga el mismo pronunciamiento, si bien en este caso, mediante sentencia.

Tercero

Además del defecto formal examinado en el razonamiento que antecede, la entidad recurrente dedica todo el escrito de interposición a impugnar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1992 , pero sin dedicar ni un sólo razonamiento a la sentencia que se dice impugnada, que es la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Ello produce una consecuencia evidente, y es ésta: Que, en caso de aceptar sus razonamientos, lo que tendría que anularse sería la sentencia del Tribunal Constitucional a la que van dirigidos éstos, pese a no suplicar esa anulación en el suplico del escrito, mientras que si se tuviera en cuenta el suplico del escrito de interposición, habría que revocar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, pese a que ésta no ha sido ni siquiera citada en los razonamientos del extenso escrito de interposición.

Sin embargo, este contrasentido no puede producirse. Expresamente dice la entidad recurrente que "en fecha 15 de junio de 1993, las empresas afectadas han interpuesto demanda contra la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional Español -la de 19 de noviembre de 1992 - ante la Comisión Europea de Derechos Humanos por infracción del art. 6.°1 de la Comisión Europea de Derechos Humanos ", lo que implica que acude a una doble impugnación de una sentencia, una ante un Tribunal Nacional y otra ante un órgano supranacional.

Aparte de lo que antecede, ya el Abogado del Estado invoca lo que dispone el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , según el cual las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Frente a tan claro precepto, intentar impugnar una sentencia del Tribunal Constitucional, ante este Tribunal Supremo, supone una manifiesta temeridad, que llevaría aparejada la condena en costas, si es que esa condena no fuera preceptiva en los casos de desestimación del recurso de casación, como es el caso que ahora se contempla.

Cuarto

Procede por lo razonado, desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", cuya entidad debe de ser condenada al pago de las costas causadas en este recurso, por ser preceptivo, según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 27.040. 2.° Condena a la entidad mercantil "Pedro Domecq, S. A.", al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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