STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1994:18972
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.291.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Exención de derechos de arancel.

NORMAS APLICADAS: Concordato entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979.

DOCTRINA: Si por mercancía ha de entenderse todo género vendible, y el libró importado lo es, al estar sujeta al impuesto toda

mercancía, también lo ha de estar todo libro, cualquiera que sea la religión de quien lo importa que se halle en la misma

situación que el ahora examinado. Los libros destinados a dar o conocer los principios o enseñanzas de cualquier religión no

pueden ser propiamente conceptuados como "objetos destinados al culto".

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 656 de 1987. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La "Asociación de los Testigos de Jehová" importó por la Aduana de Barcelona, con fecha 11 de julio de 1982, una mercancía puntualizada como 1.916 libros impresos por textos religiosos en lengua hispánica, de títulos según detalle en factura.

Segundo

La Aduana de Barcelona practicó liquidación con exención de los derechos de Arancel y con una cuota por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores de 1.119.415 pesetas.

Tercero

Entendiendo el importador que la mercancía importada no estaba sujeta al impuesto mencionado, interpuesto contra la liquidación reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 1986.

Cuarto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la liquidación y contra la resolución que la confirmó, éste fue estimado por Sentencia de la Sala de Barcelona de 23 de marzo de 1990 , que los anuló.Quinto: Contra la mencionada Sentencia, interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 1994. en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Después de hacer una referencia a conceptos elementales tales como la diferencia entre la no sujeción a un tributo y la exención de la deuda tributaria, la Sentencia apelada declara que no están sujetos al impuesto de compensación de Gravámenes Interiores los libros importados por la "Asociación de los Testigos Cristianos de Jehová", acudiendo para ello al contenido del Concordato celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede, con fecha 3 de enero de 1979, que la Sentencia parece que quiere aplicar a toda clase o tipo de entidades o asociaciones religiosas.

Frente a esta argumentación, opone el Abogado del Estado que el Concordato que la Sentencia aplica a la Asociación de los Testigos Cristianos de Jehová solamente es aplicable a la Iglesia Católica Romana, y no a las restantes asociaciones o confesiones religiosas, y que en el presente caso, existe una absoluta falta de prueba por parte de la Asociación importadora, de que los libros importados se destinaban al culto religioso, aparte de lo cual, se trata de género vendible, describiéndose en la propia declaración como "mercancías».

Segundo

La tesis de la Sentencia apelada es inaceptable. Con fecha 3 de enero de 1979, ratificados el 4 de diciembre , se celebran cuatro acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, uno relativo a asuntos jurídicos, otro a asuntos económicos, un tercero referente a enseñanza y asuntos culturales y un cuarto a asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y al Servicio militar de clérigos y religiosos, pero estos cuatro acuerdos solamente afectan a la Iglesia Católica, no a otras confesiones o asociaciones religiosas, respecto de las cuales se podrá invocar el derecho a la igualdad ante la Ley u otros principios constitucionales o de legislación ordinaria, pero en ningún caso a unos Acuerdos celebrados entre el Estado Español y la Santa Sede, y que regulan únicamente diversos aspectos de la Iglesia Católica. No perteneciendo a ella la Asociación de los Testigos Cristianos de Jehová, es incomprensible la mención que de tales acuerdos se hace en la Sentencia apelada.

Tercero

Para sostener la no sujeción al impuesto de compensación de Gravámenes Interiores, la Asociación importadora alega el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, en relación con la no sujeción, respecto de la Iglesia Católica, de los "objetos destinados al culto", complementando tal alegación con el razonamiento de que los libros importados no pueden ser calificados como "mercancías", puesto que no tienen un especial destino de éstos al comercio.

Frente a tal argumentación, es necesario precisar que los libros importados, si es que son como los acompañados al expediente administrativo, no pueden ser calificados, de ninguna manera, como objeto "destinado al culto». Se podrán calificar como tales, las custodias, cálices, casullas, u ornamentos religiosos, e incluso los libros sagrados de lectura obligatoria en la celebración de la Misa: pero nunca, ni siquiera para la Iglesia Católica -sujeta directamente a los acuerdos de 3 de enero de 1979- los libros que estén destinados a dar conocer sus principios o enseñanzas, ya que esto no es propiamente "culto", ni los libros que tienen esta misión "objetos destinados al culto", entendiendo éste, según las acepciones cuarta y quinta del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española como "conjunto de actos y ceremonias con el que el hombre tributa homenaje a Dios o a los bienaventurados", siendo evidente que el Libro unido al expediente administrativo no es un objeto de culto, ni necesario para él, por tratarse de un conjunto de principios morales, de citas bíblicas, de normas de organización de la sociedad, de historia del mundo, de consejos morales, que podrán ser calificados como ideal a seguir, pero que en ningún caso van destinados al culto.

Cuarto

Partiendo, pues, de lo dicho hasta aquí, no se alcanza a ver las razones por las que se sostiene la no sujeción al impuesto de la mercancía importada, ya que no existen motivos para sostener que no es vendible, ni aunque esto se sostenga tal afirmación tiene visos de credibilidad si no va acompañada de una prueba contundente acerca del reparto gratuito de los ejemplares o de otras pruebas semejantes que no hay porqué especificar. Pero si por mercancía ha de entenderse todo género vendible, y el libro importado lo es, al estar sujeta al impuesto toda mercadería, también lo ha de estar todo libro, cualquiera que sea la religión de quien lo importa, que se halle en la misma situación que el ahora examinado.

Quinto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.° Revoca la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 656 de 1987. 3.° Declara ajustada a Derecho la resolución dictada, con fecha 28 de noviembre de 1986 por el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación tramitada ante ella con el núm. 7.620 de 1983, que anuló la Sentencia que ahora se revoca. 4.° Declara ajustada a Derecho la liquidación girada a la "Asociación de los Testigos Cristianos de Jehová». por el concepto de impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, por importe de 1.119.415 pesetas. 4°. Declara ajustada a Derecho la liquidación girada a la "Asociación de los Testigos Cristianos de Jehová" por el concepto de impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, por importe de 1.119.415 pesetas. 5.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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