STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:18650
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.265.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Extorsión: diferencias robo y consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 503 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1992 y 25 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Y ello indicado, el recurso ha de ser necesariamente estimado, en tanto una reiterada doctrina jurisprudencial de

esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de octubre de 1986,1.505/1992, de 27 de junio, y 717/1993, de

25 de marzo) viene declarando que este tipo delictivo se consuma una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrando el fin

de la acción (suscripción o entrega del documento) ejercida con ánimo defraudatorio; al pertenecer la obtención efectiva del lucro

-a diferencia de lo que ocurre en los robos no afectados por el art. 512 del Código Penal - a la fase -penalmente irrelevante- de

agotamiento y no a la de consumación delictiva; por lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en

meras reiteraciones, procede la íntegra estimación del recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condenó a don Romeo de los delitos de falsificación, robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, un delito complejo de atentado con lesiones constitutivas de falta, y un delito de tenencia ilícita de arma; a don Matías de los delitos de pertenencia a banda armada, robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y un delito de robo con intimidación, con uso de armas, y atentado, en concurso ideal; y a doña Nuria , de los delitos de falsificación de DNI, robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos los mencionados procesados estando representados por el Procurador Sr. López Leiva.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 45/198 contra don Romeo , don Matías y doña Nuria , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 16 de marzo de 1994 , dictó Sentencia que contiene, entre otros que no afectan a este recurso, los siguientes: «De las pruebas practicadas en el juicio han quedado acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

En el año 1988, don Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales; don Romeo , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado en Sentencia de 14 de diciembre de 1981 , por un delito de estragos a la pena de un año y un día de presidio menor, en Sentencia de 3 de mayo de 1982 , por un delito de uso indebido de nombre a la pena de 30.000 pesetas de multa y cuatro meses de arresto mayor, por un delito de tenencia de armas, a la pena de dos años de pnsión menor, por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, y por un delito de terrorismo a la pena de un año y un día de prisión menor; y doña Nuria , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaban integrados en un comando de la organización denominada GRAPO, Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, trata de alterar el orden constitucional, siendo conocidos en el seno de la organización como don Jorge, don Jaime y doña Olga, respectivamente. Por este hecho se sigue otro procedimiento, respecto a don Romeo y doña Nuria ya ha sido condenada.

Para poder ocultar su identidad, otros miembros de la organización facilitaron a doña Nuria las cartulinas correspondientes al DNI núm. NUM000 , con el nombre de doña Paloma , y con los datos de nacida en Xirivella, Valencia, el 23 de marzo de 1967, hija de don Santos y de doña Elena, con domicilio en Cádiz, y las correspondientes al núm. NUM001 , a nombre de doña Camila , con los datos de nacida en Guadalajara, el 12 de diciembre de 1965, hija de don Francisco y doña Carmen, soltera, estudiante, domiciliada en Córdoba, en las que doña Nuria colocó su fotografía y sus huellas dactilares. También le facilitaron, careciendo de licencia y guía, una pistola marca Reck, modelo P6E, calibre 6.35, originariamente de gas, con el cañón adaptado para disparar munición real, en perfecto estado de funcionamiento. A don Romeo le dieron las cartulinas correspondientes al DNI núm. NUM002 , a nombre de don Pablo , nacido en Madrid, el 20 de octubre de 1960, hijo de don Nicolás y de doña Micaela, soltero, auxiliar, con domicilio en Madrid, en el que éste colocó su fotografía y sus huellas dactilares.

En el mes de enero de ese año, doña Nuria y don Romeo se desplazaron a La Coruña, donde se encontraron con otros miembros de la organización, y doña Nuria alquiló el día 23 de enero de 1988, a don Gaspar , el piso situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM003 , NUM004 , haciéndose pasar por doña Paloma , exhibiendo el DNI núm. NUM000 , antes mencionado, extendiendo con esos datos el contrato de alquiler.

Estando en La Coruña, el día 8 de julio de 1988, sobre las nueve treinta horas, para obtener fondos para la organización, doña Nuria y otro miembro de la organización, no identificado, entraron en el establecimiento «Francisco Parada, S. L.», dedicado a materiales de construcción, sito en la calle Fernando Macias, núms. 15-17, y presentaron al propietario don Juan Pablo una nota diciendo que eran del GRAPO y que querían hablar en privado, cuando ya estaban a solas con él en la oficina, diciéndole que iban armados, le mandaron que les entregase 50.000.000 de pesetas. Al explicarles don Juan Pablo que su empresa no disponía de ese dinero, le rebajaron la cantidad a 10.000.000 de pesetas, pero como éste seguía insistiendo en que el único dinero que tenía y que se podían llevar era el que había en la caja, 200.000 pesetas, estuvieron revisando los libros de contabilidad y hasta la hipoteca de su casa, hasta que finalmente se convencieron de que era cierto y se fueron sin llevarse nada.

Sobre el día 23 de julio de 1988, don Romeo y doña Nuria se desplazaron a Gijón, Asturias, donde se reunieron con don Matías . Doña Nuria , que seguía haciéndose pasar por doña Paloma , exhibiendo el DNI antes mencionado, alquiló el día 26 de julio a doña Ana María el piso sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM005 NUM006 , haciendo figurar en el contrato los datos de ese DNI y firmándolo con el nombre de doña Paloma en el lugar reseñado para el arrendador no para el arrendatario, por error.

Estando en esa ciudad, tratando de obtener fondos para la organización, en la mañana del día 11 de agosto de 1988, sobre las once treinta horas, fueron a la notaría del Sr. Yáñez Alvarez, sita en la calle Marqués de San Esteban, subiendo don Romeo y don Matías , mientras que doña Nuria les esperaba abajo. Tras lograr ser recibidos i por el Notario, don Arturo Yáñez Alvarez, fingiendo tener una consulta se identificaron como miembros del GRAPO, y dejando ver don Romeo la pistola que llevaba bajo la chaqueta, metida en el pantalón, le dijeron que les tenía que dar 50.000.000 de pesetas. El Notario les convenció de que si pedía al oficial de la notaría que sacase de la caja ese dinero iba a levantar sospechas y que nodisponía de tanto, por lo que finalmente decidieron que les extendiese un cheque por 500.000 pesetas, lo que éste hizo pero fechándolo en 1989 y desfigurando su firma, para impedir que pudiesen cobrarlo Mientras don Romeo permanecía junto al Notario, don Matías salió con el cheque, reuniéndose con doña Nuria y como se encontraron con que los bancos habían cerrado a las doce horas de la mañana, por ser la semana de las fiestas de la Virgen de Begoña, se desplazaron hasta la Feria de Muestras, y allí doña Nuria lo presentó en una oficina móvil del Banco de Bilbao, pero el empleado don Cristobal percibiendo que no parecía correcta la forma del cheque, le dijo que no se lo podía abonar, pues no tenía forma de comprobar la firma y no disponía de efectivo suficiente, lo que también era cierto, por lo que doña Nuria se fue sin poder cobrarlo. Ante esto don Matías volvió a la notaría, y de nuevo mandaron al Notario que extendiese otro cheque, esta vez por 200.000 pesetas. Don Arturo Yáñez Alvarez así lo hizo, poniendo los datos correctos y su firma sin alterar. Don Matías salió con el cheque, y doña Nuria lo volvió a presentar en la Feria de Muestras, pero de nuevo le dijeron que no se lo podían pagar, ante lo cual don Matías volvió a la notaría donde se reunió con don Romeo , y rompiendo el cheque se marcharon.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, hemos decidido:

Que debemos condenar y condenamos a don Romeo como autor penalmente responsable, con la agravante de reincidencia en todos ellos, y de estar relacionados con la actividad de grupo terrorista salvo en el núm. 3, de los delitos siguientes: 1.º Un delito de robo con intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión menor.

A don Matías como autor penalmente responsable, con la agravante de estar relacionados con la actividad de un grupo terrorista en todos falso en el núm. 1, de los delitos siguientes: 2° Un delito de robo con intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

A doña Nuria como autora penalmente responsable, con la agravante en todos ellos de estar relacionados con la actividad de un grupo terrorista, de los delitos siguientes: 3.° Un delito de robo con intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción del ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Se denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 50.3 del Código Penal y aplicación indebida de los arts. 3.° y 51 (ó 52) del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 2 de los comentes con asistencia del Ministerio Fiscal, informando en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y la Letrado recurrida doña Amparo García de la Rosa quien impugnó el motivo y solicito la confirmación de la Sentencia por ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal es por infección de ley y se residencia procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose e él la vulneración por aplicación indebida de los arts. 3.° y 52 del Código Penal en relación en el art. 501.5 y último del mismo y, por falta de aplicación del art. 503 del referido cuerpo legal sustantivo. Dada la vía impugnada elegida, el art 884.3 de la indicada ley procesal impone necesariamente partir de un escrupuloso acatamiento de la realidad histórica tenida como probada en la Sentencia sometida a recurso, la que expresa que los acusados, en acción conjunta y mediante la exhibición de armas de fuego, lograron que un Notario les extendiese un talón contra cuenta corriente bancaria, que no fue atendido por ésta al ser presentado al cobro; comportamiento que la Sentencia recurrida califica como constitutivo de un delito de robo en su forma imperfecta de tentativa según los preceptos presuntamente aplicados indebidamente, lo que justifica en su fundamento jurídico séptimo mediante las afirmaciones de que «en este caso no era el documento en el que se extiende el cheque, porque ninguna utilidad o lucro buscan del documento en sí,sino que el objeto del delito era el dinero que éste representaba».

Segundo

Es cierto, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1982 , que en ambas formas delictivas -robo genérico y extorsión- se da un elemento común que no puede diferenciarse a través de la dinámica comisiva representada por los respectivos verbos típicos (apoderarse: Art 500 del Código Penal , y suscribir, otorgar o entregar: Art. 503 del mismo). Sin embargo, el principio de especialidad impone resolver al aparente concurso normativo a favor del indicado art. 503 , pues la descripción típica añade un plus contingente frente a las formas ordinarias comisivas del tipo de robo genérico, cual es la conminación y la suscripción o entrega del documento, creando así un tipo penal específico.

Y ello indicado, el recurso ha de ser necesariamente estimado, en tanto una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de octubre de 1986,1.504/1992 , de 27 de junio y 717/1993, de 25 de marzo) viene declarando que este tipo delictivo se consuma una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrando el fin de la acción (suscripción o entrega del documento) ejercida con ánimo defraudatorio; al pertenecer la obtención del lucro -a diferencia de lo que ocurre en los robos no afectados en el art. 512 del Código Penal - a la fase -penalmente irrelevante- de agotamiento y no a la de consumación delictiva; por lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en meras reiteraciones, procede la íntegra estimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 1994 en causa seguida a don Romeo , don Matías y doña Nuria por otros delitos y el delito de robo con intimidación, con uso de armas en grado de tentativa; y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 con el núm. 45/1988, y seguida ante la Audiencia Nacional , por otros y delito de robo con intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, contra el procesado don Romeo , nacido en Santurce, Vizcaya, el día 7 de febrero de 1962, hijo de don Laureano y de doña Martina, el que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 24 de diciembre de 1992; don Matías , nacido en Mérida, Badajoz, el día 27 de noviembre de 1961, hijo de don Gabriel y de doña Vicenta, privado de libertad por esta causa desde el 7 de marzo de 1991; y doña Nuria nacida en Roux, Bélgica, el 3 de marzo de 1965, hija de don Jesús y de doña Carmen la que estuvo privada de libertad por esta causa, y en la cual se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de marzo de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan e incorporan a esta Sentencia los de la misma naturaleza contenidos en la Sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma a los que afecta este recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan e incorporan a esta resolución, los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, a excepción del séptimo.

Segundo

Los hechos narrados como probados en la Sentencia recurrida que se transcriben en el primer antecedente fáctico de la precedente Sentencia anulatoria son constitutivos de un delito de extorsión del art. 503 del Código Penal , en el grado de consumación previsto en el art. 49 del mismo cuerpo legal, con relación punitiva con los párrafos 5 y último del art. 501 de tal Código .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, no afectados por este recurso, debemos condenar y condenamos a los acusados don Romeo , don Matías y doña Nuria , con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia, como autores directos del delito de extorsión precedentemente definido, a las penas de cinco años de prisión menor, el primero de ellos, y de cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno de los dos restantes; con la legal accesoria en ambos casos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante sus respectivos tiempos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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