STS, 20 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 1994

Núm. 3.213.- Sentencia de 20 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Auditoría de Cuentas. Inscripción en el Registro Oficial.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/198 » de Auditoría de Cuentas.

DOCTRINA: El acto de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no es un acto

enteramente discrecional puesto que queda respetada únicamente la discrecionalidad técnica como

consecuencia de la valoración por la Administración de las justificaciones presentadas por el

interesado a efectos del reconocimiento, en su caso, de su competencia profesional.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 1.749 de 1992, interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia núm. 832, de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.145 de 1991.

Es parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Raúl , con fecha 22 de enero de 1990, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución, de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de septiembre de 1989, y contra la denegación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución. El recurso de alzada fue desestimado expresamente por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante resolución de fecha 22 de enero de 1990.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia núm. 832, de 16 de septiembre de 1992 , que fue desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de don Raúl .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 1992, tuvo por preparado,en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, y solicitó que se case y anule la Sentencia recurrida.

Tercero

1. Por providencia de fecha 19 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 15 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se confirme la Sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Por providencia de fecha 27 de julio de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 8 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia recurrida, la representación de don Raúl , esgrime el siguiente único motivo de casación: Infracción del Ordenamiento jurídico por violación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, en relación con el art. 7.°, apartados 1 y 2 de la misma Ley .

Al amparo del motivo de casación articulado, la parte recurrente argumenta que el acto de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, es un acto reglado de suerte que, cumpliendo los requisitos legales, la Administración debe acceder a lo solicitado. El recurrente completa su argumentación expresando que, a su juicio, es improcedente la aplicación de los arts. 5.° y 6.° de la VIII Directiva del Consejo de la Comunidad Europea y que posee la práctica requerida por la Ley.

Segundo

1. Es frecuente distinguir entre potestad reglada y potestad discrecional, precisando, con el Tribunal Supremo (verbi gratia, Sentencias del Tribunal Supremo 27 de junio de 1979,15 de junio de 1984 y 12 de junio de 1985 ), que la potestad discrecional implica una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas, según la Ley. Pero como la discrecionalidad no equivale nunca a arbitrariedad, se puntualiza que el ejercicio de la potestad discrecional exige que el acto en que se concreta el ejercicio de esa potestad sea razonado.

  1. Aceptando la distinción entre potestad reglada y potestad discrecional, debe consignarse que, según la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos del acto, sino que se refiere únicamente a alguno o a algunos de los elementos del acto. Por eso, la Sentencia recurrida, aparte de establecer los datos fácticos que han de ser respetados, en su tercer fundamento de Derecho, se refiere a la valoración administrativa del requisito de competencia profesional del hoy recurrente en casación (competencia que se llena de contenido cuando el interesado acredita su formación teórica y práctica), para puntualizar, con apoyo de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de abril de 1977 . que aquella valoración administrativa no implica el ejercicio de una potestad discrecional. El razonar del Tribunal de instancia debe entenderse en el sentido de que la Sentencia recurrida no admite que, en el caso que nos ocupa, el acto de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sea un acto enteramente discrecional, puesto que, como señala el Abogado del Estado, queda respetada únicamente la discrecionalidad técnica como consecuencia de la valoración por la Administración de las justificaciones presentadas por el interesado, a efectos del reconocimiento, en su caso, de su competencia profesional. Debemos consignar que ello, en modo alguno comporta, a juicio de la Sala, vulneración del art. 18 de la Constitución , precepto que el recurrente invoca como vulnerado, al hilo de sus argumentos.

Tercero

Debemos examinar, a continuación, si el recurrente reúne los requisitos que la Ley exige para la inscripción del mismo en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Establece la Disposición Transitoria Primera , apartado uno de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que «podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes en la fecha de entrada en vigor de estaLey cumplen los requisitos establecidos en su art. 7.°, apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2 ». El art. 7.°.2.c) de la Ley 19/88 , exige que la autorización para ser inscrito en el Registro citado requiere «haber seguido programas de enseñanza teórica y práctica».

Cuarto

Respecto a la formación teórica, el art. 7.°.4 de la Ley exige que «el examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá cumplir las condiciones y versar sobre las materias a que se refieren los arts. 5.° y 6.º de la octava directa del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3, del art. 54, del tratado de la Comunidad Económica Europea, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (84/253/CC )». A continuación, dicho precepto dispone que «quienes posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario, quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos».

Lo que se acaba de consignar significa que el recurrente, Licenciado en Derecho, sólo podría quedar exento del examen de aptitud profesional acreditando estar en posesión de los conocimientos de las materias no comprendidas en sus estudios como Licenciado en Derecho. De ahí que en el cuarto fundamento jurídico, la Sentencia recurrida se exprese así: «el título de Licenciado en Derecho debe ser completado por un curso especializado de 420 horas según los arts. 5.° y 6.° de la VIII directiva de la Comunidad Económica Europea , sin que los cursos exigidos por la normativa comunitaria puedan ser sustituidos por unos estudios preparatorios de unas oposiciones que se alcanzaron».

Pues bien, es de consignar que los argumentos de la parte recurrente, no desvirtúan la valoración efectuada por el Tribunal de instancia: en ningún caso es posible sustituir, sin más, los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, por los criterios subjetivos del interesado.

Quinto

En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 19/88 , establece: «A los efectos de esta disposición transitoria, se entenderá que cumplen los requisitos de formación práctica aquellas personas que cuenten al menos con una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos». La Disposición Transitoria transcrita, se refiere a que el interesado debe acreditar una formación práctica por su experiencia en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable. Pero debe precisarse, como lo hicieron las Sentencias de esta Sala, de fecha 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación núm. 3.809/92) y de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso de apelación núm. 6.700/92 ), que la experiencia que se requiere, como expresiva de la formación práctica, para que se entienda cumplido el requisito que examinamos, debe serlo en la actividad específica a que se refiere el art. 1.°.1 de la Ley 19/1988 : la actividad a acreditar ha de consistir en «la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros». La Ley 19/88, en este punto, es acorde con el contenido del art. 1.°, apartados 1 y 2 de la VIII Directiva (84/253/CEE ).

La Sentencia recurrida, dice así: «Por lo que respecta a la formación práctica durante un período mínimo de un año, esta formación práctica debe ser en auditoría externa de cuentas, tal como exige el preámbulo VIII directiva y el art. 1.°.1 y 2, de la Ley 19/88 ... Las demás formaciones son inoperantes a la hora de examinar la citada Disposición Transitoria». Frente a estas apreciaciones de la Sentencia recurrida, la parte recurrente afirma que aportó a los Autos certificaciones de dos Censores Jurados de Cuentas que acreditan que trabajó profesionalmente con ellos. Pero esos trabajos de colaboración profesional, dado el contenido de los documentos aportados, no desvirtúan la valoración ni los razonamientos, hechos por el Tribunal de instancia en su Sentencia.

Sexto

El recurrente, en sus argumentos, menciona el art. 14 de la C ;nstitución , que considera vulnerado por la Sentencia recurrida. Dentro de la argumentación del único motivo de casación esgrimido, el recurrente plantea la cuestión de igualdad en la aplicación de la Ley. Pero la denuncia indirecta que de dicho precepto constitucional realiza, carece de contenido, por no aportar un dato de comparación válido; debe añadirse que tal como aparece invocada la vulneración del art. 14 de la Constitución , los términos de comparación que indica son esencialmente distintos: un término de comparación está en la Ley (en el art. 7.°.7 de la Ley 19/88, según la redacción dada por la Ley 4/1990 ), mientras que en el otro motivo de comparación que aporta es el hecho de haber trabajado privadamente con dos Censores de Cuentas. Es de significar que esta cuestión no fue planteada ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones. La Sala, tras la correspondiente deliberación, entiende que la Sentencia recurrida, no infringe el art. 14 de la Constitución .

Séptimo

Lo anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Octavo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de don Raúl , contra la Sentencia núm. 832, de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.145 de 1991. Condenamos al recurrente don Raúl , al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI por esta Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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