STS 218/2010, 9 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Abril 2010

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 215/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la Entidad Mercantil "Unipublic S.A", aquí representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset y por la representación procesal de "Centro Asegurador" aquí representada por la Procuradora Doña Maria Macarena Rodríguez Ruiz. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Purificacion .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Purificacion , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Unipublic S.A, Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros contra Gines y Justo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 853.331,45 euros (141.982.406 ptas), así como a la aseguradora en el interés anual del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro de dicha cantidad desde la fecha del siniestro si no hubiesen procedido a su consignación judicial, imponiéndoles las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Unipublic S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva íntegramente de la demanda a mí representada, con imposición de sus costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y se le absuelva de los pedimentos contenidos en la misma.

    Por resolución de fecha 18 de julio de 2003, se acuerda tener a la parte actora por apartada y desistida del presente procedimiento en cuanto a los demandados Don Gines y Justo .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Purificacion contra Unipublic S.A, representada por el Procurador Sr. Pozas Osset y Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Rodríguez Ruiz, debo condenar y condeno a estas a pagar solidariamente a las demandantes las siguientes cantidades; a) 151.839,70 euros para la viuda; b) 63.262,53 euros para cada una de las hijas. Más el interés del principal objeto de condena al tipo del 20% desde el 10 de agosto de 1999 hasta el 7 de mayo de 2002 para Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros y, subsidiariamente, el interés legal del principal reclamado desde la interpelación judicial para Unipublic S.A, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Purificacion , Unipublic, S.A. y el Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Purificacion , que actúa en nombre propio y de sus hijas menores de edad, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y con expresa desestimación de los recursos planteados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Centro Aseguradora Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de Unipublic S.A., debemos Revocar y Revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de establecer como día final del cómputo para el devengo del interés del 20% sobre la cantidad objeto de la condena a cargo de Centro Asegurador, Cia de Seguros y Reaseguros S.A, aquel en el que esta asegurada haga efectivo a las demandantes el pago de la expresada cantidad Confirmando el resto de los pronunciamientos. Todo ello con expresa condena a Unipublic S.A y Centro Asegurador, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. por las costas causadas en esta alzada a causa de sus respectivos recursos, y sin hacer expreso pronunciamiento por las que se hubieran devengado por el recurso mantenido por Doña Purificacion .

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Unipublic S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil por cuanto la sentencia que se recurre impone una responsabilidad netamente objetiva contraria a nuestro ordenamiento. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil , ya que la sentencia no ha tenido en cuenta que la relación causal se rompe a consecuencia de la causa acreditada de intervención gravemente culposa de tercero. TERCERO.- Por infracción del artículo 1903 del Código Civil, párrafo cuarto , interpretado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia, por cuanto el Sr. Gonzalo no era empleado de la entidad sino de Famma Moto, S.A., Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso asimismo recurso de casación la representación procesal de Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 20.3 y 20.8 Ley de Contrato de Seguro con relación al 20.6 del mismo Cuerpo Legal (al amparo de los art. 477.1 y 477.2.2. LEC ). SEGUNDO.- Infracción del art. 20.6 y 20.7 Ley de Contrato de Seguro (al amparo de los art. 477.1 y 477.2.2. LEC ). TERCERO.- Infracción del art. 20.4 de la Ley de contrato de Seguro (al amparo de los art. 477 y 477.2.2. LEC ). Así como de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia (doble tramo).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Purificacion presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Purificacion , actuando en su propio nombre y derecho y en la representación legal de sus hijas menores, demandó de Unipublic y al Centro Asegurador, Compañía de Seguros, el daño que le causó la muerte de su esposo, Don Gonzalo , al ser arrollado por un ciclista en el curso de la XIII Vuelta Ciclista a la Comunidad Gallega. El accidente se produjo el día 10 de agosto de 1999, en el kilómetro 512,130, de la carretera Nacional-120, cuando el Sr. Gonzalo , trabajando para la Sociedad Famma Moto SA, que a su vez prestaba servicios a Unipublic, organizadora de la vuelta, se encargaba de la señalización del desvió de los ciclistas hacia la derecha de la carretera, al no ser visionado por uno de los participantes que colisionó con el mismo provocando su caída y el consiguiente golpeo de la cabeza contra el suelo, causandole la muerte.

La Audiencia en su resolución declara la responsabilidad de la entidad organizadora con el argumento de que en el desarrollo de una actividad deportiva existe un riesgo evidente para los participantes, espectadores y personal encargado, debiendo prever todas las medidas adecuadas para que no se ponga en peligro la seguridad de quienes concurren al mismo. Entiende, asimismo, que el Sr. Gonzalo estaba sometido a un riesgo perfectamente previsible, derivado de la necesidad de colocarse en la calzada para advertir a los participantes de la existencia de un desvío, siendo factible que alguno de los corredores situados al final del pelotón no viera la señalización y realizara una maniobra habitual de la competición en el lugar donde estaba situado el auxiliar de la organización, como también era factible que en caso de golpearse pudiera sufrir daños en la cabeza si no la llevaba protegida. Consecuencia de todo ello es la responsabilidad exclusiva de Unipublic puesto que la conducta de la víctima o la del causante del daño no rompen el ciclo causal así establecido. Así mismo condena a la entidad aseguradora imponiendo el recargo del artículo 20 de la LCS , ya que al tratarse de un espectáculo público retransmitido televisivamente no puede ampararse en la ignorancia del siniestro.

Recurren en Casación Unipublic y la entidad aseguradora.

RECURSO DE CASACION DE UNIPUBLIC .

SEGUNDO

Se articula su recurso de casación en tres motivos:1º) Infracción del contenido del articulo 1902 del C. Civil , por cuanto la Sentencia objeto de recurso pone de manifiesto la previsibilidad y posibilidad de evitación del riesgo, imponiendo una responsabilidad netamente objetiva en la que no se tiene en cuenta la culpa, sino que fija el deber de responder por el sólo hecho de que ha ocurrido el daño, lo que es contrario a nuestro ordenamiento.2º) Infracción del articulo 1902 del C. Civil , al infringirse la relación de causalidad en materia de responsabilidad extracontractual, pues la misma se rompe a consecuencia de la causa acreditada de la intervención gravemente culposa del ciclista que le atropelló, es decir la imputación objetiva del resultado a Unipublic, S.A. encuentra la excepción de la culpa grave de un tercero conocida esta excepción como "prohibición de regreso", y 3º) Infracción del contenido del articulo 1903 del C. Civil , pues la Audiencia declara en su resolución que no es preciso acudir a este precepto para declarar la Responsabilidad de Unipublic, S.A., debiendo destacarse que el Sr. Gonzalo no era empleado de la entidad sino de Famma Moto, S.A., con la cual la organizadora de la prueba y hoy recurrente tenía subcontratadas las funciones de señalización y su actuación resultaba autónoma.

Los dos primeros se van a analizar conjuntamente para desestimarlos.

Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre accidentes causados en el curso de carreras ciclistas, concretamente en las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 11 de diciembre de 2009 .

En la primera se hace responsable a la organizadora de la prueba, la misma que en este pleito recurre en casación, por la caída de un ciclista que tuvo lugar en un túnel mal iluminado, como encargada de la organización y control de la carrera. Funciones inherentes a la organización, dice, son, entre otras, "la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás (STS 9 de marzo de 2006 ). La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005 )".

La segunda exime de responsabilidad a los organizadores de la vuelta puesto que la caída de un ciclista por un barranco se produjo como consecuencia del riesgo asumido por la propia víctima. El ciclismo deportivo, señala, no es una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes al contrario se trata de una actividad reconocida y practicada por numerosos deportistas con los requisitos que la reglamentación impone, incluido el de la adecuación de la carretera a la prueba. Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea.

Lo que se plantea en este caso no es un problema de relación de la organización con los ciclistas que compiten en una carrera por ella organizada, sino de relación con un auxiliar de la organización en labores de información en ruta a los corredores de posibles obstáculos sobre una zona de la calzada en cuanto puden suponer un riesgo físico para los ciclistas, a partir de la crítica que el recurrente hace a la sentencia de pervertir el sistema de responsabilidad civil al establecer un criterio de imputación de responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta ningún juicio basado en la culpa, y en la que el deber de responder deriva solo de la realidad de que ha ocurrido un daño que se pone a cargo de la organizadora de la vuelta ciclista.

En el momento del accidente, el Sr. Gonzalo realizaba su trabajo en un tramo recto de carretera, señalizando a los ciclistas la existencia de un desvío próximo, "de modo que posicionado en el centro del carril izquierdo, según la marcha de la carrera, encauzaba a los corredores hacia el derecho". Esta indicación fue seguida por todos ellos menos por uno que circulaba al final del pelotón y que al tratar de iniciar una maniobra de adelantamiento por la izquierda se encontró con el Sr. Gonzalo , "al que arrolló y tiró de espaldas sobre la calzada, donde este impactó con la cabeza privada de protección y sufrió heridas que le causaron la muerte". De estos hechos, deduce que existe un riesgo perfectamente previsible derivado de la colocación de una persona sin el pertinente casco en uno de los dos carriles de la calzada para advertir a los participantes la existencia de un desvío a la derecha, que no podía desconocer el organizador cuando diseña la prueba, puesto que era factible, como así fue, que alguno de los corredores situados al final del pelotón no viera la señalización al impedírselo sus compañeros de ruta y realizara una maniobra habitual de la competición, como es la de adelantamiento, lo que le obligaba a adoptar las medidas de seguridad adecuadas consistentes en dar las instrucciones precisas a los equipos antes y durante la carrera, procurar una señalización vertical, preparar la actuación de los auxiliares o de la sociedad que los dirige mediante las pertinentes instrucciones y protegerlos de cualquier contingencia posible y calculada previamente La organizadora de la prueba conoce el riesgo que genera la carrera ciclista desde el momento en que da comienzo y como tal debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.). Y es el caso que el accidente se produce no por la existencia de obstáculos no previstos en el momento en que se diseña la prueba, sino por algo que era perfectamente previsible como es el hecho de acercar u orientar a los ciclistas hacia una determinada trayectoria de la ruta previamente conocida y calculada. Obligación suya era, por tanto, controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos. Y una cosa es que no se pueda convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en el desarrollo de la prueba si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea, y otra distinta que para el mejor discurrir de la misma ponga en peligro evidente la integridad de quienes, como auxiliares de un plan preestablecido, no están en condiciones de conocer, asumir y evitar ese riesgo confiados en la bondad de las instrucciones recibidas por parte de quienes conocen el desarrollo habitual de las carreras ciclistas. Hay, por tanto, causalidad física o material y jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la carrera en cuestión, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y gravemente negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible en relación al auxiliar que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo: prueba ciclista en la que se coloca a una persona sin la suficiente especialización al mismo nivel que los ciclistas, en uno de los dos carriles de la carretera por donde circulaban, fuera de la visión de alguno de ellos e incluso de quienes les acompañan, en labores de auxilio o información, y sin protección alguna, como se procura en situaciones mejor calculadas, como son la llegada a la meta o, incluso, la que conlleva la misma información desde aceras o protegidos mediante vallas con una separación razonable de los ciclistas en competición. La sentencia no pone a cargo de la organización una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto, incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil, que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC , de daño, culpa y relación de causalidad, todos ellos concurrentes en el caso.

TERCERO

También se desestima el tercero. La responsabilidad atribuida a Unipublic se fundamenta en una responsabilidad propia del artículo 1902 del Código Civil y no del articulo 1903 del C.

Civil , que se cita como infringido, en cuanto asumía exclusivamente el papel de organizador de la prueba bajo cuyas directrices actuaba la empresa de la que dependía el trabajador fallecido, cumplimentando labores internas de señalización.

RECURSO DE CASACION DEL CENTRO ASEGURADOR.

CUARTO

Los tres motivos que se formulan tienen que ver con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y, en particular, con los números 3, 4, 6, 7 y 8, que a juicio del recurrente se infringen por las razones siguientes: a) Se le impone el interés moratorio, cuando la entidad aseguradora tardó solo 27 en cumplir sus obligaciones y consignar judicialmente el importe mínimo, sin que el hecho de la retransmisión por vía televisiva acredite el eficaz conocimiento del siniestro; b) El computo del dies a quo de los intereses moratorios debe ser aquel en que la parte tuvo conocimiento efectivo del siniestro, esto es la fecha de recepción de la demanda, mientras que el dies ad quem no puede ser otro que el de la consignación, y c) Su cuantificación debe hacerse conforme a la regla del doble tramo.

Se desestiman los dos primeros y se estima el tercero. El cocimiento sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro por parte de la aseguradora puede resultar tanto de la información que el tercero proporciona a la aseguradora, como del que adquiere a través de su asegurado o por conocimiento propio, pero lo que no es posible es poner a cargo del tercero la realidad de un siniestro y las consecuencias que pudieran derivarse de la falta de información que el artículo 16 de la LCS exige al asegurado cuando la aseguradora no ha acreditado, como dice la sentencia, que no tuvo conocimiento de la reclamación, cumplimentando la prueba que le impone el artículo 20.6 como requisito necesario para trasladar el dies a quo a un momento distinto del siniestro. Como consecuencia, el asegurador ha incurrido en mora puesto que no ha cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ni ha procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, sin que el termino final del cómputo pueda ser el de la consignación, ya que en ningún momento ofreció el pago de cantidad alguna y el ingreso efectuado, al que se pretende dar valor de consignación, no puede tener carácter liberatorio, pues se limitó a la mera entrega de dinero en la cuenta bancaria asignada sin especificar en modo alguno la voluntad de pago, y es evidente que para que alcance efectos liberatorios, requiere un previo ofrecimiento, como es de ver en el artículo 1176 del Código civil (SSTS de 18 de noviembre de 1944; 2 y 8 de junio de 1992; 30 de diciembre de 1998; 2 de marzo 2006 ). Razón por la cual hay que mantener el criterio de la Sentencia recurrida, que condena al pago de intereses moratorios desde el día del siniestro hasta que la aseguradora haga efectivo pago a las demandantes de la cantidad a que se le condena. Por lo demás, la apreciación de la causa de justificación de las circunstancias concurrentes para la inaplicación del recargo por intereses moratorios que establece el artículo 20.8 LCS es una cuestión que no ha sido tratada en la sentencia y como tal resulta inaceptable su análisis en casación.

Si se admite el tercero. La sentencia de 1 de marzo de 2007 , con relación al devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS fija la doctrina favorable a la aplicación de tramos y tipos diferenciados, señalando lo siguiente: " durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el veinte por ciento, con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

QUINTO

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de Unipublic y la admisión parcial del de la aseguradora, sobre intereses, con las consecuencias que en cuanto a costas señalan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndo a Unipublic las de su recurso y no haciendo especial declaración de las demás Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Unipublic,

SA., y estimar en parte el del Centro Asegurador, Cía de Seguros y Reaseguros, SA formulados ambos contra la sentencia dictada por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2005 . En consecuencia, casamos la sentencia en el único sentido de que los intereses impuestos a la aseguradora serán calculados conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, desde el siniestro hasta que se produzca el pago. Se mantiene en lo demás, con expresa condena a Unipublic de las costas causadas por su recurso, y sin hacer especial declaración de las restantes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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