STS 134/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 1063/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , aquí representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 6298/2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, de fecha 9 de febrero de 2005, dimanante del procedimiento de juicio ordinario número 124/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación D. Santiago .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla dictó sentencia de 18 de marzo de

2004 , en el juicio ordinario número 124/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Belhadj-Ben Gómez en nombre y representación de D. Santiago contra D. Ramón , condeno al demandado a rendir cuentas según los términos del contrato a excepción de los conceptos admitidos por la parte actora, y en consecuencia :

»- Deberá devolver la maquinaria que Ie fue entregada ya reparada.

»- Deberá entregar a D. Santiago la suma de 60 101,21 euros para pago de la póliza de crédito con el Monte de Piedad, gastos y honorarios del letrado Sr. Fdez de Mesa y Coca los cuales constan que no han sido abonados.

»- Deberá transmitir a favor de D. Santiago y esposa o persona que éste designe las cuatro fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Gudaira.

»- Deberá abonar al demandante como saldo de la rendición de cuentas 38 229,00 euros y como indemnización de daños y perjuicios los intereses de dicha suma desde la fecha del cobro de indemnización hasta su pago, con expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - De lo actuado resulta acreditado que con fecha 30-4-97 D. Desiderio y D. Eulogio y D.ª

María Esther y D. Santiago y D. Gerardo , en sus respectivos nombres y derecho y los hermanos Gerardo Santiago como socios de la Cia "Alcorema S.L." suscriben documento en virtud del cual D. Santiago como beneficiario de la póliza de seguro multirriesgo industrial contratada con la entidad Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S. A. n.º13/005002889, por la mercantil Alcorema que aseguraba la nave o local n.° 20 de la calle San Pedro de Mairena del Alcor, cede por vía de mandato a D. Ramón quien acepta y a quien faculta para que ultime las negociaciones con la entidad aseguradora de los demás demandantes de la indemnización pendiente con causa en el siniestro ocurrido el 26-6-93 en la finca asegurada causando graves daños a la maquinaria.

La cesión conlleva el otorgamiento de poder irrevocable bastante en favor del mandatario para transigir con la compañía de seguros la liquidación del siniestro; transacción que deberá llevarla a efecto siempre que obtenga una cantidad mínima de 75 millones de pesetas, y tal poder contendrá la facultad de otorgar carta de pago a la Cia. aseguradora y suscribir los documentos públicos y privados que fueran menester para llevar a efecto la transacción.

»Segundo. - Continúa la escritura de mandato en su estipulación segunda:

»El mandatario con la cantidad que obtenga de la transacción habrá de efectuar lo siguiente a lo que se obliga como condición "sine quae non" que acepta al aceptar el mandato:

»1.- Recibirá como pago de las reparaciones efectuadas en las maquinarias propiedades de D.

Eulogio , la suma de 35.639.230 pts.

»2.- Abonar y liquidar los honorarios del Perito Tasador D. Marcial que asciende a 2 000 000 pts obteniendo de este eficaz carta de pago.

»3.- Recibir la suma de 21 000 000 pts más otras 200 000 pts presupuestadas para costas y gastos, pendiente esta última suma de su definitiva liquidación para satisfacer el importe del remate cedido por la entidad Banco Zaragozano, S.A. por la adjudicación de las fincas reseñadas en el correspondiente apartado expositivo de la presente obligándose a transmitir en favor de D. Eulogio y esposa o persona que éste designe las cuatro fincas citadas.

»En el supuesto de que judicialmente se admitiese la cesión de este remate se obliga a efectuarlo en favor de la persona que designe el Sr. Eulogio y esposa.

»Las fincas a que se refiere la escritura según el exponente VI son las fincas NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaria; NUM000 , NUM004 y NUM005 del mismo Registro, las cuales en autos 233/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de los de Carmona fueron adjudicadas a la entidad Banco Zaragozano habiendo cedido el remate a favor de D. Ramón por importe de 21 millones de pesetas. Según la escritura de mandato este importe ha sido obtenido por el Sr. Ramón mediante hipoteca sobre sus propios bienes, sin ánimo de lucro alguno y con el único propósito de evitar que el retraso en el cobro de la indemnización del seguro hiciera perder al Sr. Eulogio y su esposa su patrimonio.

»4.- Entregue a D. Santiago para que este atienda al pago de la póliza de crédito con el Monte de

Piedad así como al pago de los honorarios del Letrado Sr. Fdez de Mesa y Coca, la suma de 10 000 000 pts

»5.- El mandatario se obliga a prestar aval suficiente ante la Cia. aseguradora para que no se Ie retenga cantidad alguna ante la notificación de un embargo por la Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social por importe de 12 500 000 pts.

»6.-Liquidar la diferencia existente entre la indemnización que obtenga y los gastos y pagos que efectúe con arreglo a este mandato haciéndole entrega de la misma caso de existir sobrante a D. Eulogio (documento 2 de la demanda).

»Tercero. - Con fecha 23-6-97 D. Santiago mediante acta notarial requirió a D. Ramón para que:

»a) informe al requirente de las gestiones efectuadas tras el cobro de la indemnización.

»b) abone al requirente la suma de 10 000 000 pts.

»c) liquide el resto del sobrante que hubiese respecto del montante total percibido.

»d) abone los intereses correspondientes desde el cobro de la indemnización hasta el pago que efectúe el requirente por todos los conceptos (documento 3 de la demanda).

»Cuarto. - La actora en base a lo expuesto solicita que se dicte sentencia.

»a) Condenando al demandado a rendir cuentas y a estar en el caso de que no las rinda a las que resulten fijadas como consecuencia de la prueba.

»b) Ordenar la devolución de las cantidades recibidas por razón del mandato conferido y que en su caso no hayan sido utilizadas en la ejecución de éste.

»c) Condenar al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que la no ejecución del mandato en los términos acordados en la cuantía que resulte a tenor de la prueba practicada y que en el acto de Audiencia Previa fija en el importe de los intereses de las cantidades no devueltas.

»Quinto. - El demandado no ha comparecido en autos sin que a este efecto conozcamos cual es su opinión sobre el resultado de Ia gestión encomendada en virtud del contrato de mandato el cual no ha sido desvirtuado ni impugnado

»Sexto. - El artículo 1718 del C. Civil establece:

»El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

»El artículo 1719 : En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia, y el 1720:Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

»Séptimo. - El demandado con fecha 8-9-97 remitió por fax liquidación provisional del mandato

(documento 4 de la demanda) del cual el actor admite:

»La indemnización transigida en virtud de la póliza de seguros ha sido de 75 millones de pesetas.

»Igualmente admite que el mandatario ha abonado al perito Sr. Marcial 2 000 000 pts. (12 020,24 euros).

»Que el importe de la reparación de las maquinarias es de 214 196,09 euros (35 639 230 pts.), el cual ha sido cobrado por el mandatario a quien se Ie encargó la reparación.

»- Que se abonó al Banco Zaragozano 126 212,54 euros (21 000 000 pts.).

»Octavo. - Sin embargo el actor manifiesta que de las demás obligaciones asumidas por el mandatario no han sido cumplidas ni justificados los demás gastos que refiere en la liquidación provisional lo que resulta acreditado, toda vez que con el documento 4 de la demanda no se acompaña justificación alguna de los conceptos que se dicen aludidos.

»Por otra parte en esta sede jurisdiccional tampoco ha comparecido el mandatario para acreditar los pagos y justificar los que dice abonados.

»Por ello entendemos que la obligación de rendición de cuentas no ha sido cumplida en debida forma siendo obligación del mandatario a tenor de lo establecido en el articulo 1720 del C. Civil .

»Por ello vendrá obligado a rendir cuentas según los términos del contrato a excepción de los conceptos admitidos por la parte actora, y concretamente:

»Deberá devolver la maquinaria que Ie fue entregada y reparada.

»Deberá entregar a D. Santiago la suma de 60 101,21 euros para pago de la póliza de crédito con el Monte de Piedad, gastos y honorarios del letrado Sr. Fdez de Mesa y Coca los cuales constan que no han sido abonados.

»Deberá transmitir a favor de D. Eulogio y esposa o persona que éste designe las cuatro fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira.

»Y devolver al actor la diferencia entre lo abonado y admitido por la parte actora 352 428,87 euros (58

639 230 pts.), y la suma de 60 101,21 euros (10.000.000 pts.) a que viene obligado y el resto de la suma de la indemnización 450.759,08 euros (75 000 000 pts.) lo que arroja un saldo de 38.229,00 euros (6 360 770 pts.).

»Deberá igualmente abonar en concepto de daños y perjuicios al amparo del art. 1718 del C. Civil la suma a que ascienden los intereses de la suma de 38 229,00 euros (6 360 770 pts.) desde la fecha del cobro de la indemnización hasta su pago.

»Noveno. - A tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC se imponen las costas procesales al demandado».

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 9 de febrero de

2005 en el rollo de apelación número 6298/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Enrique Morón García en nombre de Don Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Numero Tres de Sevilla en 18.03.04 en procedimiento ordinario 124/03 y confirmar la misma imponiendo al apelante las costas del recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: El recurso interpuesto contiene diversos motivos que seguidamente se examinan.

El primero de ellos es la declaración de nulidad del emplazamiento del demandado y la retroacción de las actuaciones.

»Del examen de las actuaciones aparece que por el Servicio Común de Notificaciones de Sevilla se practica una primera diligencia en c/ Escuelas Pías n.º 11-l-B de Sevilla el 2.04.03, en que ante la negativa de un empleado a la recepción y firma de copia ya se Ie informó que la documentación quedaba en la Secretaría del Juzgado a su disposición (folio 46 ). Habiéndose puesto en conocimiento, por la actora, del nuevo domicilio del Sr. Ramón en c/ DIRECCION000 n.° NUM006 , Planta NUM007 Puerta NUM008 EDIFICIO000 de Sevilla (folio 47) se practica la diligencia de emplazamiento, notificación y entrega de copia de la demanda al conserje del edificio Don Guillermo , por el expresado Servicio Común en 5.5.03 (folio 53). El 14.7.03 ante la incomparecencia del Sr. Ramón se Ie declaró en rebeldía (folio 62) notificándole dicha resolución y la correspondiente a la celebración de la audiencia el 7.11.03 por correo certificado del que se dio aviso por el Servicio de Correos el siguiente 18 de julio pero que fue devuelto a su procedencia por no haber sido recepcionado (folio 67). Entiende la Sala que el acto de comunicación con la parte aún no personada se ajusta a lo prevenido en el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»El demandante designó, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento y citación de éste dos lugares de localización y en el segundo pudo efectuarse la comunicación conforme dispone el art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del conserje del inmueble, quien quedó advertido de su obligación de entrega al destinatario del emplazamiento y copia de la demanda (folio 53) habiéndose realizado tal diligencia el expresado cinco de mayo. No cabe pues la alegada nulidad ni tampoco la retroacción solicitada. Entiende la Sala que el demandado tuvo el adecuado conocimiento de la demanda con plazo suficiente para personarse y contestarla y que su pasividad ni puede beneficiarle ni ser causa de la inexistente infracción que invoca. Abundando en ello y dando por cerrada esta cuestión consta al 26.4.04 que el Servicio Común, constituido en dicho domicilio de DIRECCION000 n.º NUM006 NUM007 Puerta NUM008 de EDIFICIO000 de Sevilla practica la notificación de la sentencia, de anterior 18 de marzo , en la persona del hijo del demandado, llamado Don Aurelio (folio 117), quien, dirige el 3.5.04 al Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sevilla escrito formulando recurso de apelación "... habiéndoseme notificado en fecha 26 de mayo del presente ...", se entiende simple error la fecha de 26 de mayo por la real de 26 de abril, (folio 118) pero es suficientemente expresivo de que sí tuvo oportunidad de ser oído y defenderse y, por lo expresado el oportuno conocimiento desde el emplazamiento, sin que sea de recibo la indefensión por no haberse producido.

»Se alega en el recurso la incongruencia de la sentencia por "extra petitum". La actora ejercita dos acciones: la de condena y la de rendición de cuentas.

»La Juzgadora ha efectuado una acumulación de oficio, prevista en el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que poseía jurisdicción y competencia para ello y podía conocerse en el mismo juicio. Asimismo, tras un detenido estudio y análisis de la escritura de mandato que ante el Notario de Sevilla Don Manuel García del Olmo y Santos otorgan, de una parte Don Ramón y de la otra los Sres. Santiago , como socios de Alcorema, S. L., en 30 de abril de 1997 (folios 16 al 26) el requerimiento que ante el expresado Notario insta Don Santiago y éste hace en 9 de julio de igual año en c/ Escuelas Pías 11 B de Sevilla leyendo el mismo a Don Hilario , hijo de Don Ramón , quien alegó no poder hacerse cargo del mismo y declinó el ofrecimiento de la cédula de notificación (folio 33 y anteriores 27 a 32), la Sala estima que lo reclamado es las resultas de la gestión que se Ie encomendó al demandado, a través del expresado mandato, ni desvirtuado ni impugnado, y que debe cumplirse conforme viene regulado en los arts. 1718 y siguientes del Código Civil , es decir, conforme a las instrucciones del mandato, que ligaban estrictamente al mandatario, con la inexcusable obligación de la rendición de cuentas, pues si no su gestión resultaría incompleta y con la particularidad de que si bien los derechos adquiridos por el mandatario, por actuación propio nomine, entra a formar parte de su patrimonio, esta titularidad es necesariamente provisional y en tránsito hacia al patrimonio del mandante (SS. Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22.5.64, 22.11.65 y 15.5.83 ), con el débito de los intereses en los que no rige el principio in illiquidis non fit mora (S. del Tribunal Supremo 21.2.67 ) por entenderse moratorios conforme al art. 1724 del Código Civil .

»La Sala da por reproducidos los argumentos y razonamientos de la sentencia de instancia, estimando que no ha sido cumplida la obligación de rendición de cuentas, que Ie viene impuesta al demandado Sr. Hilario por el art. 1720 del Código Civil, y que tras la liquidación provisional del demandado de 8 de septiembre de 1997 (folio 35), con los conceptos y su admisión allí reflejados, queda subsistente y sin hacer la obligada rendición de cuentas. La juzgadora ha interpretado el clausulado del contrato, que ligaba a las partes, según los propios términos de aquel, a excepción de los conceptos admitidos por la actora y que son: la indemnización conseguida de setenta y cinco millones de pesetas, el abono al Perito Don Marcial de dos millones y el importe de la reparación de maquinarias de 35 639 230 pesetas junto con el abono al Banco Zaragozano de veintiún millones de pesetas. No se practica por el demandado-apelante la rendición de cuentas y se alega, en vía de recursos, la nulidad del documento público, no entrando la Sala en tema penal, archivado por auto del Juzgado de Instrucción Número 11 de Sevilla en 1.08.00 (folio 600 ), en cuyas diligencias en 25.09.00 el Ministerio Fiscal informó que de las pruebas practicadas no había quedado acreditada la comisión de ilícito penal alguno, estando pendiente de liquidar las cuentas del contrato de mandato, cuestión discutible ante los órganos de la jurisdicción civil (folio 605), tal como ha sido causa del presente procedimiento.

»Dentro de la irregular actuación procesal del demandado-recurrente, que ha sido recogida con todo detalle en la presente resolución, su recurso es la contestación a la demanda, tal como literalmente aparece, junto con alegaciones y prueba documental, que fue inadmitida, conforme previene el art. 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque ya no era momento procesal para ella, resaltándose la inadecuación del cauce procesal que la parte pretende: volver a reproducir el juicio, al que fue llamado y no acudió, tras conocer el resultado de aquel al sí hacerse cargo de la sentencia y habiendo hecho omisión de los llamamientos anteriores para la contestación de la demanda. Ello conculca el principio de lealtad procesal intersubjetiva, porque el ámbito procesal se rige, al estar imbuido en el orden publico, por los principios de buena fe -art. 7.1. del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ya el Tribunal Constitucional venía exigiéndolo de modo expreso en el ámbito procesal (STC 198/88, de 24 de octubre ) la diligente actitud y la lealtad intersubjetiva, que no pueden quebrantarse con conductas interesadas y sinuosas (STC 108/85 de 8 de octubre ). Pretende ahora la apelante desvirtuar la argumentación dada por el juez de instancia en base a unos hechos, que se prueban conforme viene establecido por el art. 217.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pronunciarse exclusivamente esta Sala sobre los puntos y cuestiones a que se refieren el escrito del recurso y oposición al mismo, conforme dispone el art. 465.40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero con la limitación de que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución, para lo cual se necesita que la prueba sea útil, pertinente y legal, al presente caso la parte recurrente aporta documentación, en momento procesal inadecuado, por lo que la prueba documental desestimada en esta segunda instancia y que es la base de su recurso conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

»Al confirmarse la sentencia apelada se imponen al apelante las costas del recurso -art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D. Ramón se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. AI amparo del número 3 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer motivo del presente recurso lo constituye la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales que, conforme a lo estipulado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituyen causa de nulidad. Se denuncia la nulidad de pleno derecho de la actuación judicial de emplazamiento del demandado, dado que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose causado a mi mandante un patente estado de indefensión. Las normas infringidas son el artículo 24.1 de la Constitución Española, y el artículo 161 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  1. Análisis de las actuaciones judiciales cuya nulidad se pretende y consideraciones sobre como se efectuó la diligencia de emplazamiento. Manifiesta el recurrente que se insta la nulidad de la diligencia de emplazamiento que se practica, según obra en autos, el 5 de mayo de 2003, por el Servicio común de notificaciones y embargos.

    Expone el recurrente que, para determinar cómo se desarrollo la practica de la citada diligencia, es importante tener en cuenta los extremos que aparecen en el acta notarial que acompañó al escrito de interposición del recurso de apelación como documento n.º 1, que se ha propuesto como prueba documental en el presente recurso extraordinario por infracción procesal y destaca las siguientes circunstancias:

    1. El día 5 de mayo de 2003, mientras D. Guillermo prestaba sus servicios de conserje fue requerido por una persona que dijo ser agente judicial para que entregara a D. Ramón una documentación a lo que no accedió.

    2. Dada su negativa se Ie solicitó su nombre y apellidos, no siéndole entregada la documentación.

    3. El agente judicial no se identificó como tal ni Ie presionó para que se hiciese cargo de entregar al Sr. Ramón la documentación.

      Sobre la diligencia de emplazamiento destaca el recurrente que presenta las siguientes particularidades:

    4. No consta la identidad del funcionario que la realiza en el apartado correspondiente del impreso utilizado al efecto.

    5. La diligencia de notificación tenia como fin el emplazamiento, notificación y entrega de copias de la demanda al demandado D. Ramón , quien no es encontrado en el domicilio donde se pretende llevar a cabo dicha diligencia.

    6. La notificación se hace en la persona de D. Guillermo , conserje de la urbanización donde se encuentra situado el domicilio del demandado.

    7. En la citada diligencia, sólo aparece una firma sin nombre, al parecer del desconocido funcionario interviniente y un leve garabato que no tiene la consideración de firma. Ninguna de las firmas que aparecen se corresponden con la de D. Guillermo , como puede apreciarse si se compara con la que realmente realiza esta persona y que aparece en su DNI que se recoge en el documento protocolizado que se acompañó como documento n.º 2 del recurso de apelación y que se propone como prueba documental en el presente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Justificación de la procedencia de decretar la nulidad de la diligencia de emplazamiento del demandado. Argumenta el recurrente que, conforme al artículo 238.3 LOPJ procede decretar la nulidad la diligencia de emplazamiento practicada el 5 de mayo de 2003 , pues sin perjuicio de que en dicha diligencia no se hace constar la identidad del funcionario que la realiza, en la misma se produce una clara infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 161.1 de la LEC , ya que sólo consta una firma ilegible, que puede corresponder al funcionario actuante, pero no aparece en modo alguno la firma de la persona que recibe la cédula, ya que la simple insinuación de «garabato» que aparece en la diligencia no puede ser en sí una firma, que en todo caso, no es la del conserje en cuya persona se realiza la citación.

    La forma de proceder evidencia que el Juzgado no cumplió el especial deber de diligencia que el articulo 24.1 CE impone a los órganos judiciales a la hora de realizar los actos de comunicación procesal, singularmente cuando, como ocurre en los casos del emplazamiento o la citación para el juicio, se trata de actos cuya efectiva recepción o conocimiento por el interesado Ie permiten personarse en el proceso y ejercer tempestiva y adecuadamente su derecho de defensa.

    Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la relevancia de la correcta practica de las citaciones, notificaciones y emplazamientos como medio de lograr la efectividad de la tutela judicial que reconoce el articulo 24.1 CE y de evitar la indefensión. Cita los artículos en 149 a 168 y concordantes, sobre la forma de efectuar las notificaciones, emplazamientos y requerimientos y cita las SSTC 118/1993, 195/1990 y 326/1993 , deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la Ley impone para la practica de los actos de comunicación procesal cuando se practican con un tercero .

  3. Conclusiones. A modo de recapitulación de lo expuesto en el motivo, indica el recurrente que la diligencia de emplazamiento de D. Ramón ha de considerarse ineficaz, al no constar de un modo indubitado que efectivamente se llevara a cabo dicha diligencia o que se efectuara conforme alas normas y garantías legales exigibles, habiéndose causado indefensión. con retroacción de las actuaciones judiciales al momento en que debió procederse a su emplazamiento personal.

    «Motivo segundo. «AI amparo del número 4 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo del presente recurso lo constituye la violación por la sentencia de apelación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, al no haberse permitido a mi mandante, en base al artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la practica de prueba en segunda instancia».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Expone el recurrente que no surte los mismos efectos la declaración de rebeldía cuando la incomparecencia del demandado ha sido voluntaria que cuando no ha concurrido al procedimiento por causas que no Ie son imputables, como es el caso, por desconocimiento de la demanda y de la existencia del procedimiento.

    Argumenta que la LEC, aunque no lo dice expresamente, también distingue el rebelde voluntario del involuntario y a éste le permite recuperar las oportunidades procesales de defensa y audiencia aunque comparezca con posterioridad al término del emplazamiento. El artículo 460.3 LEC permite proponer y practicar prueba en segunda instancia si comparece en la primera instancia con posterioridad al periodo de prueba. El artículo 134 LEC permite restituir plazos por causa de fuerza mayor para la realización de actos correspondientes a etapas del proceso ya cerradas y el articulo 501 LEC permite obtener la rescisión de la sentencia firme.

    En el presente caso, el demandado tuvo la primera noticia de la existencia de este procedimiento con la notificación de la sentencia recaída en primera instancia, por lo que estamos ante un rebelde involuntario, por ello, con base en lo dispuesto los artículos 134 y 460.3 LEC , en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó la proposición y practica de pruebas, que fue denegada por la Audiencia, lo que constituye una manifiesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 CE .

    «Motivo tercero. «AI amparo del número 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tercer motivo del presente recurso lo constituye la violación por la sentencia de primera instancia del principio de congruencia que constituye una norma reguladora de la sentencia según el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

  4. Justificación de la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia.

    Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por exceso, ya que condena al demandado a algo no pedido por la actora en su demanda. A la vista del suplico de la demanda, de los fundamentos de derecho IV y V de la misma, del acta de la audiencia previa, y del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, se advierte que la condena al demandado se extiende a dos obligaciones de hacer que no han sido pedidas por la actora.

  5. Consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación sobre la congruencia de la sentencia de instancia.

    Expone por el recurrente que la sentencia de apelación no entra directamente en el análisis de la congruencia de la sentencia de primera instancia, sino que se limita a hacer unas vagas consideraciones sobre el mandato y las obligaciones del mandatario.

  6. Apoyo jurisprudencial y doctrinal a la existencia de incongruencia en la sentencia.

    El recurrente desarrolla unas consideraciones sobre la incongruencia con cita de la SSTC 182/2000 y

    169/2002, 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994 de 21 de noviembre; 11/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre y SSTS de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio de 1996 y 31 de marzo de 1998 .

  7. Conclusiones.

    Resume el recurrente lo argumentado en el motivo, expone que la sentencia de instancia ha concedido de más o algo distinto de lo pedido en la demanda, no puede entenderse incluido implícitamente en las acciones ejercitadas el cumplimiento de otras obligaciones, aunque éstas pudieran derivarse y en su caso exigirs, como cumplimiento del mandato conferido.

    Termina solicitando de la Sala que «[...]dicte sentencia estimando el recurso por todas las infracciones o vulneraciones alegadas, anulando la resolución recurrida y ordenando que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración».

    Otrosí primero digo, se propone la práctica de las siguientes pruebas:

    Documental: consistente en acta notarial otorgada por D. Guillermo el 7 de junio de 2004, que se propuso como prueba documental el recurso de apelación y que se menciona en el motivo primero del recurso. Más documental: testimonio notarial del documento nacional de identidad de D. Guillermo , que se propuso como prueba documental en el recurso de apelación y que se menciona en el motivo primero del recurso.

    Más documental: Acta de la diligencia de emplazamiento de 5 de mayo de 2003, cuyo original obra en las actuaciones de primera instancia.

    Testifical de D. Guillermo .

    Otrosí segundo digo solicita que al haberse propuesto prueba y, dada la complejidad de las cuestiones debatidas, interesa a la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 18 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal D. Santiago , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Considera la parte recurrida que carece de fundamento y solicita su desestimación ya que del examen de las actuaciones se deriva que, tras una primera diligencia con resultado negativo, en el lugar que el demandado había consignado expresamente en el contrato de mandato origen del litigo, se vuelve a practicar una diligencia en la que se hace constar la negativa de un empleado del recurrente a recibir las copias de la demanda, al que se le hace saber que la documentación queda a su disposición en la Secretaria del Juzgado, produciendo así los efectos de la notificación y, aunque hubiera bastado con esta diligencia, se aportó un nuevo domicilio del demandado en el que se hizo el emplazamiento controvertido en el recurso en la persona el conserje del edificio, en la que se consigna el nombre completo de éste con entrega de copia de la demanda. Por lo que fue debidamente emplazado.

La sentencia de primera instancia se le notificó en el mismo domicilio, por lo que existe la indefensión que se pretende. Además, el Juzgado de primera instancia ordenó la publicación de edicto para la notificación de la providencia en la que se declaró su rebeldía.

Al motivo segundo.

Debe ser desestimado pues la actuación del demandado al pretender reproducir el juicio en segunda instancia, tras no comparecer en la primera, ha conculcado el principio de lealtad procesal y cita los artículos 7 LEC, 11 LOPJ y 247 LEC, y la STC 198/1998, de 24 de octubre .

Al motivo tercero.

Debe ser desestimado, pues el estudio y análisis de la escritura de mandato pone de manifiesto que lo reclamado en la demanda es el resultado de la gestión encomendada al demandado que no cumplió su obligación de rendición de cuentas, por lo que no hay incongruencia en la sentencia.

Termina solicitando a la Sala «[t]enga por presentado este escrito de oposición al recurso por infracción procesal interpuesto por la parte demandada y en su día dicte sentencia desestimando íntegramente todos los motivos del recurso».

Manifiesta su oposición a la practica de pruebas que el recurrente solicita y no considera necesaria la celebración de vista.

OCTAVO

La diligencia de emplazamiento que ha sido controvertida en el motivo primero del recurso es del siguiente tenor literal:

Juzgados de Sevilla

Servicio Común de Notificaciones y Embargos.

»Para Juzgado de 1.º Instancia N.ª 3

»Juicio Prc. Ord. N.º 124 de 03

»Funcionarios Intervinientes [...]

»Diligencia: En Sevilla a 5-5-03 [...] Constituido en el domicilio que se designa como de Ramón [...] y no encontrándole en él, y sí a quien dice llamarse Guillermo [...] y ser el conserje [...] hago entrega en dicha persona el emplazamiento, notific y entrega de copia de demanda acordada para aquel, con entrega de la correspondiente cédula comprensiva de los requisitos legales los efectos oportunos, y [...]. Advertida debidamente la obligación de hacerla llegar a manos del interesado y hechos los apercibimientos legales. Doy fe». [Constan al pie derecho rúbrica y trazo ilegibles].

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario formulada por D. Santiago , contra D. Ramón , el Juzgado de Primera Instancia practicó las siguientes actuaciones para el emplazamiento del demandado: a) diligencia de 1 de abril de 2003 que resultó negativa intentada en el lugar facilitado en la demanda; b) diligencia de 2 de abril de 2003 practicada en el lugar facilitado en la demanda con quien dice ser un empleado que no se identifica ni acepta hacerse cargo de la documentación, al que se le hace saber que la documentación queda a disposición del demandado en la Secretaría del Juzgado, c) el Juzgado dictó providencia acordando no otorgar validez a esta última diligencia en cuanto no quedaba constancia de la recepción de la demanda por el demandado que fue consentida por la actora; d) facilitado por la actora un nuevo domicilio del demandado en el que practicar el emplazamiento se practicó en él la diligencia de 5 de mayo de 2003 que se entendió con el conserje del edificio.

  2. Transcurrido el término del emplazamiento sin que se personara el demandado, se dictó

    providencia declarándolo en rebeldía, cuya notificación al demandado se intentó por correo certificado con acuse de recibo. El sobre y acuse fueron devueltos al Juzgado por el servicio de correos con la mención «caducado». La actora solicitó que le fuera notificada al demandado por edictos, lo que fue acordado fijándose edicto en el tablón del juzgado.

  3. En la audiencia previa, la actora pidió la prueba de declaración del demandado que fue declarada pertinente para su celebración en el juicio sin que conste que se intentara la citación del demandado. En el acto del juicio la actora renunció a esta prueba.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Se notificó al demandado en el último domicilio facilitado en la persona de su hijo.

  5. El demandado se personó ante el Juzgado dentro del plazo para apelar la sentencia, formulando recurso de apelación, en el que -en cuanto ahora interesa- instó la nulidad de la diligencia de emplazamiento de 5 de mayo de 2003 y solicitó la práctica de prueba para acreditar las irregularidades del emplazamiento.

  6. La Audiencia denegó la práctica de prueba y desestimó el recurso.

  7. Contra esta sentencia la parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido.

SEGUNDO

No procede la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, ya que obran en autos los datos necesarios para el examen de lo planteado en el motivo primero, en relación con el cual se ha propuesto la prueba y teniendo en consideración cuanto se dice seguidamente.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del número 3 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer motivo del presente recurso lo constituye la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales que, conforme a lo estipulado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituyen causa de nulidad. Se denuncia la nulidad de pleno derecho de la actuación judicial de emplazamiento del demandado, dado que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose causado a mi mandante un patente estado de indefensión. Las normas infringidas son el artículo 24.1 de la Constitución Española, y el artículo 161 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Se alega, en síntesis, que la diligencia de emplazamiento y traslado de copias de la demanda, efectuada el 5 de mayo de 2003, no reúne los requisitos legalmente exigibles. No se identifica el funcionario actuante del que sólo consta una firma ilegible y no aparece la firma de la persona que recibe la cédula sino una simple insinuación de garabato. El juzgado no cumplió el especial deber de diligencia que se impone a los órganos judiciales para la realización de los actos de comunicación, especialmente, cuando se trata de la primera comunicación al demandado de la que depende su comparecencia en juicio, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues por causas que no le son imputables, no tuvo conocimiento del proceso hasta la notificación de la sentencia de primera instancia.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y los actos de comunicación .

La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 275/1993, de 20 de septiembre ).

La Ley exige que la citación, el emplazamiento, o los actos de comunicación procesal en general, se practiquen personalmente con el interesado. Sólo cuando la citación o el emplazamiento personal no sea factible, la Ley admite que se realice con un tercero al que por su relación con el interesado (familiar, empleado, vecino) se presume que le hará llegar el acto de comunicación procesal. En este caso, como declara el Tribunal Constitucional en las SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 8 de noviembre , deberá extremarse el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para la práctica de esta modalidad de actos de comunicación procesal, que ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que llegarán a conocimiento del destinatario. Por lo que un acto de comunicación procesal practicado con un tercero sin que se cumplan los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el legislador para garantizar su real conocimiento o recepción por el interesado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, 39/1996, de 11 de marzo y 186/1997, de 10 noviembre ). La omisión o la deficiente realización del acto de comunicación, siempre que se frustre la finalidad perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre ), conocimiento que no puede fundarse en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta el efecto enervante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, 128/2000, de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre, 87/2003, de 19 de mayo, 102/2003, de 2 de junio, y 4/2005 y 128/2005, de 23 de mayo ).

QUINTO

Nulidad de la diligencia de emplazamiento controvertida.

  1. Normativa aplicable. La LEC encomienda la realización de los actos de comunicación al Secretario judicial y prevé que se practiquen materialmente por el propio Secretario o por el funcionario que aquél designe (artículo 152.1 LEC ). El lugar en que deben efectuarse las comunicaciones cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, es el domicilio de éste (artículo 155.1 LEC ), con quien, como regla, debe entenderse el acto de comunicación (artículos 152.1.3ª y 161.1 y 2 LEC).

    El artículo 158 LEC , prevé para los casos en que no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga como finalidad la personación en juicio que se proceda a su entrega en la forma prevista en el artículo 161 LEC, cuyo apartado 3 dispone que «[s]i el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. [...] En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada».

    El artículo 166.1 LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión.

  2. La diligencia de emplazamiento controvertida. El examen de la diligencia de emplazamiento al demandado cuestionada en el recurso (que ha quedado transcrita en el AH octavo de esta sentencia) revela la existencia de las irregularidades denunciadas por el recurrente.

    1. Indicación del funcionario actuante. En el apartado del impreso utilizado para extender la diligencia que se titula «funcionarios intervinientes» no se ha hecho constar el funcionario actuante (Secretario u otro funcionario debidamente autorizado), tan sólo consta que ha sido hecha a través del Servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Sevilla y no se ha identificado el mismo por cualquier medio suficiente para ello (nombre, número de tarjeta profesional, o, en su caso, sección o equipo del servicio), tampoco ha estampado firma legible. La literalidad de las normas que regulan los actos de notificación no recoge expresamente la mención de la identidad del funcionario actuante pero es una exigencia que deriva de la propia regulación de los actos de comunicación y, en especial, del artículo 168 LEC , que contempla la responsabilidad de los funcionarios que intervienen, y acorde con la extraordinaria relevancia que la LEC y la jurisprudencia otorgan a la realización de estos actos procesales. El examen de las actuaciones del juicio ordinario pone de manifiesto que, en otros actos de comunicación practicados por el Servicio común, el funcionario que los ha realizado se ha identificado mediante la consignación de una clave integrada por números y letras.

    2. Firma de la diligencia por la persona con la que se ha entendido la misma. Al pie de la diligencia de emplazamiento consta una rúbrica y un escueto trazo, ninguno de ellos legible. No es posible afirmar que el trazo sea una rúbrica o el inicio de una rúbrica y menos aún identificar cuál de ellos corresponde al funcionario actuante y cuál al portero con el que se entendió la diligencia. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia por el hecho de que en la diligencia no se consigna expresamente por el funcionario que el conserje firmara, con él, la diligencia y tampoco se dice que se negara a firmar o planteara evasivas para la firma de la misma.

    3. Otros actos de comunicación al demandado obrantes en las actuaciones. Esta Sala no puede acoger el criterio sostenido por la sentencia impugnada para entender cumplido adecuadamente el emplazamiento por las siguientes razones: (a) las dos diligencias de emplazamiento que se intentaron con anterioridad a la práctica del emplazamiento que se ha controvertido en el recurso, son irrelevantes, la primera, de 1 de abril de 2003, porque es negativa según resulta de su propio tenor, y la segunda, de 2 de abril de 2003, porque el juzgado de instancia la dejó sin efecto -correctamente, conviene puntualizar- por no reunir los requisitos necesarios para que constara la recepción por parte del demandado; (b) la notificación de la providencia por la que se declara en rebeldía al demandado intentada como indica el artículo 497 LEC por correo certificado, tampoco resulta acreditativa de su recibo por el demandado, ya que sólo consta en las actuaciones la devolución al Juzgado por el Servicio de correos del sobre y acuse de recibo con la nota de «caducado», de la que no puede deducirse la negativa del demandado a su recepción, pues no consta si el servicio de correos dejó aviso en el domicilio del demandado y, en su caso, de qué forma se hizo, si se puso en su conocimiento que el envío estaba a su disposición, dónde y por cuanto tiempo, antes de proceder a su devolución al Juzgado remitente. Siendo irrelevante que dicha providencia se publicara por edicto colocado en el tablón de anuncios del juzgado, ya que esta forma se reserva por el indicado precepto para los casos en que no es conocido el domicilio del afectado, lo que no acontece en el presente, y (c) ni siquiera consta en las actuaciones que se intentara la citación del demandado para la prueba de interrogatorio de parte, admitida en la audiencia previa, a la que no se renunció por la actora hasta el mismo acto del juicio.

  3. Ausencia de constancia de que el demandado tuvo conocimiento de la pendencia del litigio. No obra en las actuaciones dato alguno que permita constatar de manera suficiente que el demandado tuvo conocimiento del litigio seguido contra él antes de que le fuera notificada la sentencia de primera instancia, de manera que pudiera quedar excluida toda idea de indefensión conforme exige la doctrina constitucional antes expuesta.

SEXTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen de las cuestiones planteadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, debiendo estimarse el mismo y, de conformidad con el artículo 476. 2. IV LEC , procede anular la sentencia impugnada reponiendo las actuaciones al estado y momento anterior a la práctica de la diligencia de emplazamiento de 5 de mayo de 2003, sin expresa condena de las costas causadas en el recurso según dispone el artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación número 6298/04, de fecha 8 de febrero de 2005, dimanante del juicio de ordinario n.º 124/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Enrique Morón García en nombre de Don Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Numero Tres de Sevilla en 18.03.04 en procedimiento ordinario 124/03 y confirmar la misma imponiendo al apelante las costas del recurso».

  2. Anular dicha sentencia y ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, que se concreta en el inmediatamente anterior a la diligencia de emplazamiento de 5 de mayo de 2003.

  3. No se hace expresa condena de las costas causadas en este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Roman Garcia Varela, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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