STS 144/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:987
Número de Recurso990/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Héctor asistido del Letrado D. José Luis Barros-Ferreira y Regueiro ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la " Vanguardia Ediciones S.L.", la Procuradora Dª Belén San Román López en nombre y representación de "Europa Press Noticias S.A." , el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de " Agencia de Noticias EFE" y la Procuradora Dª María Jesús García Letrado en nombre y representación de " Diari Segre S.L." , interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Sánchez Félix, en nombre y representación de D. Héctor interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra "Diario Vasco" "Europa Press Noticias S.A." " Agencia de Noticias EFE" y " Diari Segre S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que :" 1) Se condene a los demandados a indemnizar juntos y solidariamente por los irreparables daños al honor, daños morales, daño emergente y lucro cesante causado a mi representado en la cantidad de 658.702 euros al serle inferido un daño de imposible reparación. 2) Se condene a los demandados, excepto como quedó dicho al Diario Vasco de San Sebastián, a publicar en los medios respectivos, e idéntica página y día y con el mismo soporte editorial, la inveracidad de la noticia publicada en su día, así como expresa mención a la Sentencia recaída en estos autos."

  1. - El Procurador D . Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de "Sociedad Vascongadas de Publicaciones S.A" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia " desestimándola íntegramente con expresa condena en costas a la parte demandante ".

    El Procurador D. Jesús Arbe Mateo, en nombre y representación de la entidad "Diari Segre S.L."

    contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que" desestimando la demanda presentada de contrario, se absuelva a " Diari Segre S.L." de las peticiones formuladas de contrario, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora por ser preceptivo"

    El Procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de "La Vanguardia

    Ediciones S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " se desestime totalmente la demanda y se absuelva libremente de la misma a mi representado, imponiendo al demandante todas las costas causadas por su evidente temeridad"

    El Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de " Europa Press S.A."

    contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " desestimándola íntegramente por carecer de acción el actor frente a mi representada, con imposición de costas" .

    El Procurador D. Jesús Arbe Matero en nombre y representación de "Agencia de Noticias EFE S.A."

    contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que " se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista.

    El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián , dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Félix, en nombre y representación de D. Héctor , debo condenar y condeno a las codemandadas a publicar en sus respectivos medios de comunicación la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografía, relevancia, redacción etc. que aquella. En cuanto al resto de peticiones de la demanda , debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda . En relación a las costas del procedimiento, no se realiza especial pronunciamiento"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de "

Europa Press S.A." ," Diario Segre S.L." "Diario La Vanguardia S.A." "Agencia de Noticias EFE S.A", y la representación procesal de D. Héctor la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Romero, en representación de Héctor , frente a la sentencia dictada con fecha uno de diciembre de 2004 , Confirmando dicha resolución, respecto de los pronunciamientos impugnados por dicho apelante.Y debemos estimar y estimamos, los recurso de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Arbe en representación de "Diari Segre" " Agencia EFE" y el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de" La Vanguardia Ediciones S.L." y la Sra. Álvarez en nombre y representación de" Europa Press S.A.", revocando el pronunciamiento del fallo de la Sentencia apelada, por el que se condena a las codemandadas a publicar en sus respectivos medios de comunicación, la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografía, relevancia, redacción etc. que aquella. Consecuentemente la pretensión actora, resulta íntegramente desestimada, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en primera instancia. Se imponen a D. Héctor , las costas causadas en la lazada con motivo de su recurso, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia, con motivo de los recursos interpuestos por las partes apelantes-apeladas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de D. Héctor interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , en un único motivo : Infracción del contenido del artículo 18 de la Constitución Española. Asímismo interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal al amparo del ordinal tercero del artículo 469.1 en un único motivo: Error en la valoración de la prueba practicada con infracción del artículo 326.1 y 2 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 208 del mismo texto legal.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la representación procesal de la entidad "Europa Press Noticias S.A.", "La Vanguardia Ediciones S.L.", "Agencia de Noticias EFE S.A." y "Diari Segre S.L." impugnaron el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve acción de protección del derecho al honor por D. Héctor contra los medios informativos citados , por publicar el hecho de un altercado ocurrido en una cafetería de la estación de esquí de Baqueira-Beret, en el que se vio implicado el actor que en aquel momento ostentaba el cargo de Delegado del Ministerio de Defensa en Guipúzcoa, que provocó su detención e incoación del juicio de faltas nº 61/03 contra el orden público, al insultar e intentar agredir a los Mossos d#Esquadra, recayendo sentencia absolutoria por falta de acusación.

El Juzgado de Primera Instancia, desestima sustancialmente la demanda formulada si bien condena a las partes demandadas a publicar la rectificación de la sentencia recaída en el procedimiento penal. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, estima el recurso de apelación formulado por incongruencia del fallo de la resolución recaída en primera instancia al condenar a una publicación no solicitada y en cuanto al fondo desestima la pretensión.

SEGUNDO

Interpone la parte actora recurso extraordinario por Infracción procesal articulado en un

único motivo: error en la valoración de la prueba practicada con infracción del articulo 326.1 y 2 de la LEC , en relación con el articulo 208 , toda vez que la sentencia dictada por la Audiencia tuvo por acreditado que el actor se encontraba en estado de embriaguez cuando tal circunstancia a su juicio no ha quedado probado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar. Son numerosas y reiteradas las resoluciones de esta Sala que declara que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba practicada en la instancia. En la sentencia recurrida hay una perfecta valoración, aunque disconforme con la parte recurrente y la función de este Tribunal no es revisar el supuesto fáctico, como dicen las sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de julio de 2009 y 14 de octubre de 2009 , sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin hacer supuesto de la cuestión.

TERCERO

Entrando a valorar el recurso de casación formulado en sus dos motivos, procede destacar en primer lugar que el cauce invocado, el ordinal tercero del articulo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es inapropiado, pues la tramitación de los recursos de casación en procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, es el del ordinal primero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el tercero del precepto citado reservado para el caso de interés casacional, resultando los cauces de acceso al recurso de casación exclusivos y excluyentes, si bien se va a proceder a analizar el recurso formulado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Realizada esta precisión, el recurso formulado no puede prosperar. Se suscita la cuestión de la determinación de los límites de las libertades de información en relación con los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución, incidiendo la parte recurrente en su escrito que la información publicada no es veraz, resultando por tanto la cuestión jurídica que llega a casación, la veracidad, como presupuesto del derecho a informar y la posible vulneración al derecho al honor.

La Constitución, en su art. 20.1 .d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias. El derecho a la información exige veracidad, no necesariamente absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, como declara la sentencia de 15 de junio de 2009 , que exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.

La información veraz debe venir referida a asuntos de interés general o relevancia pública, como recuerdan las sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009 ; esta última precisa que la jurisprudencia ha insistido en que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz garantizan el interés constitucional relevante de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de un sistema democrático.

En el presente caso, se informa sobre un juicio penal, se comunica un hecho reprobable de interés público, con base en atestado policial sobre el cual se incoaron diligencias penales que dio lugar a juicio de faltas, en el que finalmente recayó sentencia absolutoria, por falta de acusación particular, lo cual determina que se cumplen los requisitos del articulo 20 de la Constitución Española a efectos de prevalecer el derecho a la información, pues el perjuicio que dice sufrido la parte recurrente no se debe a la información publicada, sino a su propia actuación, todo lo cual conlleva a desestimar el recurso de casación formulado.

Por todo ello, se confirma la sentencia recurrida y como declara el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa Sección 2ª, con fecha 16 de febrero de 2007 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Alicante 154/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010. QUINTO Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta Respecto a las ......
  • STS 212/2012, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...del reportaje neutral. No se exige la veracidad absoluta y total sino que el hecho sea veraz ( SSTS 20-10-2009, RC 740/2006 , 14-12-2009 y 8-3-2010 ). En el caso que nos ocupa la esencia de lo informado queda sustancialmente alterada. No realiza el autor una información neutra y objetiva. P......
  • ATS, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 Diciembre 2019
    ...50.000 euros. Luego extracta parte de la fundamentación de las SSTS de 29 de abril de 1998, 1 de marzo de 2002, 24 de junio de 2004 y 8 de marzo de 2010 en materia de reconocimiento de Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadm......
  • ATS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...en relación con el art. 1277 del CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 6 de marzo de 2009 y 8 de marzo de 2010 que declaran que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que se declara y reconoce la existencia de una deuda ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR