STS, 13 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1986

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veinte por «Gasolinera Industrial, S.L.» con domicilio en Madrid, contra don Antonio Barcia Cifre, mayor de edad, casado, funcionario y vecino de Madrid, sobre rescisión de sociedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por in fracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Pro curador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Francisco Fernández Vegué, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Juan José Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Emilio Escudero Voces.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Juan José García Morais por si y como legal representante de «Gasolinera Industrial. S.L.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veinte, demanda de mayor cuantía contra don Antonio Barcia Cifre, sobre declaración de derechos y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que a mediados del año mil novecientos ochenta, su representado, proyectaba construir y explotar una estación de servicio por su cuenta, pero ante la falta de tiempo disponible solicitó la colaboración del demandado. Segundo. Que aceptada la ventajosa oferta por el señor Barcia los interesados adquirieron de don Isidoro Montero Fischer, por mitad y proindiviso, el terreno donde se encuentra enclavada en la actualidad, mediante escritura notarial de fecha siete de abril de mil novecientos sesenta y uno. Tercero. Que don Antonio Barcia Cifre, encargado de tramitar la solicitud de la concesión debió de advertir entonces a su representado que además de no poder obtener autorización dos o más personas individuales para construir y explotar una estación de servicio conjuntamente, no podían legalmente conseguirla con la aportación del terreno adquirido sin transmitir el dominio del mistvo a la sociedad que habían de formar. Que el demandado comunicó al demandante la necesidad de constituirse en sociedad para conseguir la autorización, pero no la existencia de la condición de que la propietaria de los terrenos donde habrían de construirse las instalaciones y los servicios de dicha estación. Que por escritura notarial de veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y uno constituyeron la sociedad mercantil de responsabilidad limitada «Gasolinera Industrial, S.L.» formada por los dos señores citados como únicos socios y encomendando la administración de la sociedad al demandado, aunque deberá contar con el consentimiento de todos los socios para la realización de cualquier acto que exceda de los de mera administración. Cuarto. Que durante el período entre la fecha de constitución de la sociedad y el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que ejerció el demandado el cargo de administrador, la gestión no pudo ser más nociva y perjudicial. Que la última de las fechas citadas otorgaron los dos socios una nueva escritura de cambio de administrador, designando al señor García Morais. Que en aquellos momentos, existía un pasivo de Gasolinera Industrial, S.L. de cerca de ocho millones de pesetas que desconocía el nuevo administrador, pues el demandado no había convocado una junta, ni formado un balance ni llevado contabilidad de clase alguna. Quinto. Que se origina el motivo litigioso como consecuencia de la irregular conducta del demandado en el desempeño de la administración de la sociedad. Que en el año mil novecientos sesenta y seis el referido señor solicitó de Campsa la ampliación de la estación de servicio con una estación de engrase y lavado de vehículos. Sexto. Que el primer problema planteado a la sociedad con tal ampliación es que las cuatro naves de engrase y lavado habían sido construidas sin licencia de obras por orden del señor Barcia Cifre, lo que determinó que la Gerencia Municipal de Urbanismo denegara su extemporánea solicitud y en base de que se había legaliza do la obra por el administrador posterior señor Morais, evitó el cierre y demolición en nueva resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y dos, que sustituía la anterior sanción por una multa pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Que el segundo problema surge como consecuencia del paso sobre cuneta de la carretera perteneciente a la referencia de ampliación solicitada por el señor Barcia y es que el Servicio de Inspección de la red. en la visita efectuada a la estación de servicio el tres de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, comprobó que existía una servidumbre de paso a las naves de engrase y la vado a través de las vías de acceso, por lo que la Compañía arrendataria del Monopolio de Petróleos, por escrito de cinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro comunicó a Gasolinera Industrial. S.L. que de inmediato debe suprimir el paso a través de la instalación, insistiendo en proceder de inmediato a suprimir la servidumbre de paso, por no permitirse ningún aprovechamiento ajeno a la concesión. Séptimo. Que el mismo señor solicitante de la ampliación, el demandado, no sólo viene haciendo caso omiso de la razón que asiste en la Compañía arrendataria del Monopolio de Petróleos para exigir a la concesionaria la legalización de unos terrenos que no podrían legalmente revertir al Estado. al acabar la concesión, mientras sean propiedad de dicho señor y de su representado, sino que se apoya en el mismo argumento de no ser del dominio de la sociedad, para expresar su absoluta disconformidad con cesión alguna. Octavo. Que por nuevo requerimiento notarial de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho, el Letrado de su parte, en representación del demandante entrega al Notario la fotocopia del último de los requerimientos de aquella entidad, del veintisiete de abril último (de mil novecientos setenta y ocho) y la del plano de la superficie de reversión al Estado que ha de ser objeto de la escritura de segregación, para que requiera, a su vez, al repetido señor a fin de que se avenga a otorgar la escritura de segregación de los 2.778.20 metros cuadrados de los terrenos de la estación de servicio, todo ello en término de quince días. Noveno. Se celebró acto de conciliación. Citó fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplican do sentencia, conteniendo los pronunciamientos siguientes: Primero. Haber lugar a la rescisión parcial del contrato de sociedad estipulado entre el actor y el demandado, excluyendo al segundo de la misma y debiendo sufrir la parte de pérdida que pudiera corresponderle en la misma, caso de haberla. Segundo. Condenar a pasar por tal declaración a dicho demandado don Antonio Barcia Cifre y a que conjunta mente con el demandante don Juan José García Morais, como titulares propietarios de la finca correspondiente al polígono diez, parcela no venta y cinco del Camino de Vicálvaro, de deber treinta y tres áreas y siete centiáreas. en las que se encuentran ubicadas las instalaciones de la estación de servicio pertenecientes a Gasolinera Industrial. S.L.. pro ceda a otorgar la correspondiente escritura por la que de la finca de referencia se segreguen los 2.778,20 metros cuadrados que forman la par cela donde están enclavadas las referidas instalaciones, formando con ella una finca independiente, cuyo dominio transmitirán a la sociedad de referencia en la propia escritura, al efecto de que en su día pueda ser objeto de reversión al Estado en unión de las repetidas instalaciones. Tercero. Y finalmente declarar resuelto parcialmente el contrato social, con efectos a partir del siguiente día del otorgamiento del citado documento público y autorizar a la sociedad para retener los fondos que el demandado tuviera en la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, sin participar repetido demandado en ganancias ni indemnización alguna que habrá de verificarse en ejecución de sentencia, e imponer las costas del proceso a tan repetido demandado.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Antonio Barcia Cifre compareció en los autos en su representación el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Como cuestiones previas las excepciones de falta de legitimación activa de Gasolinera Industrial. S.L. y existencia de litis consorcio pasivo necesario, exponiendo como hechos: Previo. Que negaba todos los alegados de contrario, excepto los reconocidos expresamente. Primero. Que no es cierto el correlativo de la demanda, no existiendo ofrecimiento generoso del actor, sino que ambas partes de mutuo acuerdo y con igualdad de derechos y obligaciones decidieron solicitar y explotar una estación de servicio. Segundo. Que era cierto que el demandante y demandado adquirieron por mitades indivisas la finca de autos. Tercero. Que los trámites de solicitud de la concesión fueron realizados conjuntamente por ambos litigates, conociendo ambos con todo detalle las condiciones exigidas por Campsa para la concesión e instalación de gasolineras. Que el señor García Morais solicita en su propio nombre la autorización para instalar la estación de servicio y también personalmente se obliga a la reversión de los terrenos al Estado. Que la autorización se la concede Campsa exclusivamente al actor. Que más de un año después del acuerdo inicial, las partes constituyeron la entidad Gasolinera Industrial. S.L. Que expresamente se reconoce que los litigantes son los únicos socios a partes iguales de capital. Que el administrador representa a la sociedad solamente en los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma, debiendo contar con el consentimiento de todos los socios para realizar actos que excedan de los de mera administración. Que todos los socios tienen derecho a colaborar en los trabajos que constituye el objeto social. Que estos preceptos refuerzan el carácter personalista de la sociedad. Que han de aclarar respecto a las ampliaciones de zonas de reversión al Estado. Primero. Que la superficie total de la finca es de 3.307 m2. Segundo. Que en la solicitud inicial del actor, la gasolinera ocupaba unos ocho cientos metros aproximadamente, cuya superficie ofreció revertir al Esta do y que fue aprobada por Campsa. Tercero. Que el actor, interviniendo en representación de la sociedad solicitó una primera ampliación aumentándose la zona de reversión en unos 80 m2 aproximadamente. Que solicita una segunda ampliación, para instalación de una visera y de cafetería que es también aprobada por Campsa, quedando la zona de reversión con una superficie total de 1.329.78 m2. por lo que quedaban como propiedad privada de los litigantes 1.977.22 m2. Que todos los ofrecimientos de reversión, tanto el inicial de mil novecientos sesenta y uno y los de mil novecientos sesenta y dos y mil novecientos sesenta y seis, fueron hechos por el señor García Morais, el primero a título personal y los otros dos en representación de la sociedad, aunque siempre con conocimiento de su representado. Que el demandante unilateralmente. siendo ya administrador, sin conocimiento de su representa do, ofreció ampliar la zona de reversión en otros 1.448.42 m2, o sea hasta un total de 2.778 m2. reduciendo la propiedad privada a sólo 528,80 metros. Cuarto. Que su representado desempeñó el cargo de ad ministrador desde la constitución de la sociedad hasta el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, fecha en la que es nombrado el demandante. Que el cambio se produjo en forma amistosa hasta el día que su representado cesó en sus funciones de administrador, la gestión de los negocios sociales, fue realizada conjuntamente por los dos socios, teniendo ambos firma indistinta para disponer de las cuentas corrientes de la sociedad y teniendo el actor amplias facultades para realizar pagos y cobros en nombre de la sociedad y en la cuenta especial abierta a nombre de cada uno de los socios. El demandante os tentaba firma indistinta para disponer de los saldos de las cuentas de la sociedad. Que las relaciones entre ambos, durante todo este tiempo fueron tan íntimas y amistosas que el negocio de la gasolinera resultó tan próspero, que los interesados acordaron constituir otras dos sociedades dedicadas a la misma actividad. La primera fue Estación de Servicio Lisboa. S.L. y la segunda fue estación de servicio Castilla. S.L. Que son inciertas las alegaciones de la demanda referente a la ausencia de jun tas, de balances y de contabilidad, dado que solamente eran dos los socios y que ambos intervenían directamente en la administración social, no se convocaban juntas en forma legal, ya que los acuerdos eran comunes y se tomaban casi a diario. Quinto. Que don Antonio Barcia jamás solicitó de Campsa ampliación de la estación de servicio. Que al actor mezcla la ampliación y las naves de lavado tratando de convertir en un solo hecho lo que constituye hechos totalmente distintos: 1.º Las obras de la segunda ampliación de la gasolinera consistentes en visera e instalación de cafetería, solicitada por el actor a Campsa el cinco de marzo de mil novecientos sesenta y seis y que por afectar a la propia estación de servicio necesita autorización expresa de Campsa y los terrenos afectados deben ser objeto de reversión. 2.º Que las naves de laxado y engrase, ejecutadas por los litigantes al mismo tiempo que las anteriores, se hacen fuera de los terrenos afectados por la estación de servicio, debidamente separados, no son objeto de reversión al Estado y no precisan autorización alguna de Campsa. por lo que ni siquiera fue comunicada a esta entidad su construcción. Que todas las obras, tanto las de la ampliación como las de las naves, fueron contratadas, fiscalizadas y pagadas por el propio demandante. Sexto. Que es incierto que las naves se construyeran sin licencia municipal de obras. Que el demandado después de ser emplazado en este juicio solicitó de Campsa certificación o contestación sobre los dos puntos siguientes: l.° Si en virtud de lo establecido en el artículo treinta y ocho del vigente Reglamento para el suministro y venta de carburantes líquidos, puede explotarse por Gasolinera Industrial. S.L. la concesión de la estación de ser vicio propiamente dicha, con una superficie de 1.329.78 m:. sin que sea obligatorio el que reviertan al Estado los restantes terrenos ocupados por los servicios de lavado y engrase. 2.º Si para legalizar la situación de la estación de servicio Gasolinera Industrial. S.L. es suficiente otorgar escritura pública de segregación e inscripción a nombre de Gasolinera Industrial. S.L. de los terrenos ocupados por la estación de servicio propiamente dicha, con una superficie de 1.329.78 m2, que en su día serán objeto de reversión al Estado, según plano adjunto, idéntico al que obra en el correspondiente expediente de autorización del funciona miento de la gasolinera. Que con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, Campsa contesta con el siguiente informe: «A la primera que. efectivamente, la concesión de la estación de servicio, tal como se encuentra actualmente, comprende los 1.329.78 m2. sin que sea obligatorio que reviertan al Estado los restantes terrenos ocupados por los servicios de lavado y engrase. Sin embargo, los terrenos de la concesión deben encontrarse absolutamente libres de toda carga o gravamen, por lo cual no es permisible que exista servidumbre alguna de paso entre el terreno a revertir y los servicios de lavado y engrase, requisito que debe ineludiblemente constatarse de forma fehaciente en el expediente por cualquiera de las formas admitidas en Derecho». Que a la segunda pregunta, debe contestarse afirmativamente en cuanto a que para legalizar la situación de la estación de servicio, es suficiente otorgar la escritura pública de segregación e inscripción a nombre de Gasolinera Industrial. S.L.. de los terrenos que han de revertir al Estado, pero además, como ya se ha manifestado anteriormente, que dichos terrenos se encuentren libres de toda carga o gravámen y sin servidumbres de paso tanto actuales como futuras, por lo que sería suficiente un acta notarial de manifestaciones de los dos propietarios del terreno colindante en la que se hiciera constar que el hecho de existir en los terrenos de su propiedad contiguos a la estación de servicio unas instalaciones de lavado y engrase, se considera como un mejor y mayor servicio a los clientes de la gasolinera, pero que en ningún caso ni circunstancia el hecho de que actualmente se pueda acceder desde la gasolinera a los citados servicios de lavado, constituirá servidumbre de paso, manifestando expresamente su renuncia a este posible derecho de servidumbre. Que estima que este último escrito es concluyente: que la superficie de reversión es solamente de 1.329,78 m2, por lo que la petición de la demanda referida a 2.778,20 m2, es tendenciosa e injusta. Séptimo a noveno. Que consideran, una vez descubierta la falsedad mencionada precedentemente que los correlativos de la demanda quedan sin fundamento alguno. Citó como fundamentos de derecho los que estimó aplicables, para terminar suplicando se tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, se dé a los autos el curso legal y en su día, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra don Antonio Barcia Cifre, absolviendo a mi representado y con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

  3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número veinte dictó sentencia con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de falta de personalidad por insuficiencia de poder de la Compañía Mercantil Gasolinera Industrial, S.L..sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver como absuelvo al demandado don Antonio Barcia Cifre de todos los pedimentos que la misma contiene y en ambos casos, sin hacer ex presa condena en costas.

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de don Juan García Morais, contra la sentencia dictada en seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos por el Ilmo, señor Juez de Primera Instancia del número veinte de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, c imponemos expresamente las costas del recurso a dicho apelante.

  8. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Fran cisco de Guinea y Gauna en representación de don Juan José García Morais, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la prueba resultante de documentos o actos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Autorizado por el número séptimo, inciso segundo, del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta parte considera y señala como documentos auténticos que demuestran la existencia de una abierta y clara contradicción entre su contenido y las afirmaciones o negaciones de hechos contenidas en la sentencia recurrida que han sido la base esencial del fallo, los siguientes: Uno. El escrito de la Compañía de Petróleos dirigido a Gasolinera Industrial el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete, donde claramente se manifiesta que la Delegación del Gobierno por oficio doscientos veinticuatro, de fecha veinte de enero de mil novecientos setenta y siete, había aprobado la zona de reversión al Estado, que queda definitivamente fijada en una superficie de 2.778.20 m2. La sentencia recurrida, estable ce que de la simple lectura del escrito de la propia Compañía Arrendatana de Petróleos, obrante al folio ciento treinta y dos de los autos, se desprende que la concesión de la Estación de Servicio comprende únicamente 1.329.78 m2. sin que sea obligado que reviertan al Estado los restantes terrenos ocupados por los servicios de lavado y engrase. Del más ligero examen comparativo de ambos documentos resulta evidente la demostración del error denunciado. Dos. El escrito de la Compañía de Petróleos, de lecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno. en el que acusando recibo de la documentación remitida por Gasolinera Industrial. S.L. referente a la demanda presentada por esa Entidad Mercantil en el Juzgado de Primera Instancia de esta capital, contra don Antonio Barcia Cifre, al objeto de la firma de la escritura de formación de finca registral independiente por la zona de reversión al Estado de la Estación de Servicio de que se trata número 4.202 a la vista de ello se les concede un nuevo plazo hasta el treinta y uno de agosto próximo para presentar la citada escritura de finca registral in dependiente, diligenciada tributariamente e inscrita en el Registro de la Propiedad. El citado escrito, que obra al folio trescientos ochenta y cinco, termina diciendo: «Al propio tiempo les informamos que con fecha catorce del corriente mes, dimos órdenes telefónicas a nuestra Agencia de Madrid para que pudieran continuar disfrutando del beneficio de pago diferido».

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación, en concepto de inaplicación, de los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil doscientos treinta y dos del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada por la Excma. Sala que respectivamente se cita. Amparado por el número séptimo, supuesto primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuicia miento Civil. En efecto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que con el escrito de demanda presentó esta parte un acta de requerimiento notarial al demandado, interesándole por la modificación ampliatoria que suponían las naves de engrase y lavado, construidas durante la época que ostentaba el cargo de administrador, que manifesta se su conformidad o reparos con la escritura de formación de finca registral independiente exigida por Campsa y, en el primer caso, presentara el titulo de compraventa de la finca que obraba en poder de dicho señor. Pues bien, a este requerimiento contestó don Antonio Barcia por telegrama en el que manifiesta que naves y terreno de engrase y la vado no son propiedad, expresando mi más absoluta disconformidad concesión alguna y con reversión Estado. Por un nuevo requerimiento también por acta notarial en veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el señor Barcia Cifre manifiesta que reitera el contenido del anterior telegrama y que considera que no está obligado a otorgar escritura pública de reversión o segregación de los bienes de su propiedad, y que rechaza la imputación de que el otorgamiento de dicha escritura sea consecuencia de obras o actos efectuados por el compareciente. En la Junta General de la Sociedad celebrada en su domicilio en diez de julio de mil novecientos setenta puede leerse que don Juan José García Morais propone a su consocio que se autoricen las obras de canalización del desagüe de engrase y lavado, que es aprobado por el señor Barcia. Y a continuación propone también mi representado «que para legalizar la situación de dichos Servicios, se encomiende a un facultativo Arquitecto la redacción del oportuno proyecto y memoria, que también aprueba el señor Barcia». La inaplicación del articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil en el fallo recurrido resulta evidente en el caso de las declaraciones del hoy recurrido señor Barcia al contestar a los requerimientos, ya que por imperio del mencionado precepto los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Lo mismo cabe decir, en cuanto a la no aplicación en los dos documentos priva dos de referencia, del artículo mil doscientos veinticinco, reconocidos legalmente en ambos casos. Y en cuanto a la prueba de confesión del demandado, tampoco se ha aplicado lo dispuesto en el artículo mil dos cientos treinta y dos del Código Civil, ya que al contestar las posiciones al ponerle de manifiesto los documentos a que se refiere la posición, don Antonio Barcia Cifre afirmó «que las naves no las mandó hacer el declarante y que las hicieron de común acuerdo ambos socios y las dirigía el señor Morais.»

Tercero

Infracción en concepto de violación por no aplicación del artículo treinta y uno de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el número séptimo del artículo mil doscientos dieciocho del Código de Comercio y de la doctrina de las sentencias que se citan: Los preceptos citados permiten la rescisión parcial del contrato de Sociedad Limitada cuando de cualquier modo que no sea de los expresados con el número siete del artículo dieciocho del Código de Comercio, uno de los socios o varios de ellos faltaren a las obligaciones que se impusieron en el contrato de Compañía, al haber sido aplicados en sentido negativo, por considerarlos que responden a un supuesto distinto de exclusión del socio, que no cabe aplicar al que solicita don Juan José García Morais, respecto de su consocio don Antonio Barcia Cifre, entendemos que constituyen la citada infracción, ya que la intención de las partes y su finalidad al establecer obligaciones exigibles, aunque haya de partir de la expresión contenida en la letra de un contrato, no puede detenerse en el sentido gramatical de las palabras. El contrato de Sociedad de Gasolinera Industrial, otorgado entre los dos únicos socios y actuales litigantes, permite que pueda extender sus actividades a toda clase de negocios relacionados o no con los carburantes y los vehículos de motor.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Sánchez. Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

  1. Las pretensiones deducidas con el suplico de la demanda tienen su origen en las circunstancias de que el actor, aquí recurrente, don Juan José García Morais y el demandado don Antonio Barcia Cifre, eran fundadores únicos partícipes de la sociedad «Gasolinera Industrial. S.L.» y al propio tiempo propietario de por mitad y en proindiviso de los terrenos donde radicabas la estación de servicio para el despacho de gasolina y otros carburantes explotada por dicha sociedad en calidad de concesionaria para la prestación de tal servicio de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, construyéndose en terreno colindante, también propiedad de los litigantes, por cuenta de la sociedad, unas naves destinadas a prestar servicios de lavado y engrase, con la particularidad de que el acceso a las mismas había de hacerse a través de los terrenos donde estaba ubicada la estación de servicios.

  2. El conocimiento por Campsa de la existencia del paso a que antes se ha hecho referencia, así como de la irregular situación originada por el hecho de que los terrenos donde ubicaba la estación para el des pacho de carburantes no eran propiedad de la sociedad concesionaria de tal servicio, con el impedimento que ello representaba para que al término de la concesión revertieran al Estado instalaciones y terrenos, determinó la incoación revertieran al Estado instalaciones y terrenos, determinó la incoación del oportuno expediente en el que para regularizar la situación Campsa ofreció a la entidad concesionaria la doble alternativa de afectar a la concesión tanto los terrenos donde radiaba la estación de servicio propiamente dicha como los colindantes donde ubicaban las naves destinadas a lavado y engrase, o bien únicamente los primeros con la extensión superficial de mil trescientos veintinueve, setenta y ocho metros cuadrados que constaban en el expediente de con cesión, pero con la particularidad en este último supuesto y ante el hecho de que la propiedad de la totalidad de los terrenos correspondía a los dos únicos socios de la entidad concesionaria, de que al practicarse la oportuna segregación la finca segregada lo había de ser libre de cualquier carga o gravamen, transmitirse en estas condiciones a la sociedad concesionaria, hacer constar en la correspondiente escritura que no existía servidumbre de paso a través de la misma, con manifestación por parte de los propietarios de los terrenos colindantes de que así era, e igualmente otras prevenciones que no afectan al respecto de la resolución del presente recurso.

  3. La disposición por parte del actor señor García de aceptar la primera de las soluciones ofrecidas por Campsa y entender, en contra del criterio mantenido por el demandado señor Barcia, que éste estaba obligado en su calidad de socio de la compañía concesionaria y copropietario de los terrenos, a prestar su concurso a la solución dicha, ha determinado el planteamiento del presente litigio, en el que las postulaciones formuladas en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones tienen por finalidad primordial, al propio tiempo de que se rescinda parcialmente el contrato de compañía concertado entre los referidos actor y demandado, excluyendo al segundo de la misma, se condene al señor Barcia para que conjuntamente con el demandante señor García, como titulares propietarios de la finca donde radicaban la estación de servicio y las naves para lavado y engrase, proceder a otorgar la correspondiente escritura por la que de la finca de referencia se segreguen los dos mil setecientos setenta y ocho, veinte metros cuadrados que forman la parcela donde estaban enclavadas las mentadas instalaciones, formando con ello una finca independiente, cuyo dominio transmitirían a la Sociedad concesionaria en la propia escritura al efecto de que, en su día, pueda ser objeto de reversión al Estado, en unión de las repetidas instalaciones.

  4. En el acto conciliatorio que precedió al planteamiento del litigio el señor Barcia, en relación a las soluciones ofrecidas por Campsa para regularizar la situación de la concesión, estuvo conforme en que se adoptara aquella que suponía la segregación de la finca matriz de mil trescientos veitinueve, setenta y ocho metros cuadrados en las condiciones a que se ha hecho con anterioridad circunstanciada referencia. Y tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia por entender que era lo últimamente consignado a lo único que estaba obligado el señor Barcia, le absolvieron de los pedimentos de la demanda.

  5. En el primer motivo del recurso, por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuicia miento Civil en su anterior redacción de aplicación al caso, se tacha a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la pareciación de la prueba, señalando como documento auténtico supuestamente demostrativo de tal error en el apartado primero de los que sirven de desarrollo al motivo, el escrito de la Compañía de Petróleos dirigido, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete, a Gasolinera Industrial, S.L., donde se le manifiesta que la Delegación del Gobierno había aprobado la zona de reversión al Estado, que dejaba definitivamente fijada en una superficie de dos mil setecientos setenta y ocho, veinte metros cuadrados tratando de derivar de ello la consecuencia del error en que había incidido la sentencia recurrida al apreciar el contenido probatorio del documento de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta obrante al folio ciento treinta de los autos para ex traer la conclusión de que, contrariamente a lo mantenido por la resolución impuganada, era exigencia de Campsa y de la Delegación del Gobierno en la misma, la de que se otorgara escritura de segregación de los dos mil setecientos setenta y ocho, veinte metros cuadrados a que se refería el escrito de veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete y no la de mil trescientos veintinueve, setenta y ocho me tros cuadrados que admitía el segundo documento de fecha posterior, como necesarios para regularizar la concesión. Un simple análisis de lo consignado en ambos documentos demuestra la corrección y justeza con que se produjo la sentencia recurrida al fijar el alcance probatorio del de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y el acierto de las conclusiones que como derivación de ello establece, pues el documento de veintinueve de enero de mil novecientos setenta y siete se refería a la posibilidad de incluir en la concesión, con su secuela de posterior reversión al Estado, los terrenos ocupados no sólo por la estación de servicio propiamente dicha, sino también, aquellos en que radicaban las naves de lavado y engrase y que para nada incidían en la regularización de la concesión, mediante la atribución dominical de los mil trescientos veintinueve, setenta y ocho metros cuadrados a la entidad concesionaria, cuestión que aclara de manera incontrovertible el repetido documento del folio ciento treinta, cuyo contenido probatorio al no desvirtuarlo en forma alguna el de fecha anterior unido al folio tres cientos cincuenta y cuatro, determina la claudicación del analizado apartado uno del motivo en análisis. Y como lo mismo es dable predicar respecto al documento a que alude en el apartado dos del motivo, ya que tal documento de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno, unidos al folio trescientos ochenta y cinco de los autos

    originales, lo único que demuestra es que se había comunicado a Campsa la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, es obvio que al no contradecir ello en nada lo consignado en el documento de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, no puede ser determinante del error de hecho de que se acusa a la resolución impugnada.

  6. La misma suerte adversa corresponde al motivo segundo del re curso, en el que, con igual amparo procesal que el anterior, se acusa un supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, determinado, según tesis del recurrente, por la violación, en concepto de inaplicación, por la sentencia de la Audiencia de la preceptiva contenida en los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil dos cientos treinta y dos del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, pues los alegatos por los que se desarrolla el motivo y las pruebas documentales y de confesión judicial a que en el mismo se hace referencia, lo único que demuestran es que el demandado señor Barcia estaba dispuesto a prestar su concurso al efecto de otorgar la escritura pública de segregación y atribución dominical a la entidad Gasolinera Industrial, S.L., de los mil trescientos veintinueve, setenta y ocho metros cuadrados exigidos por Campsa para regularizar la concesión, en la forma señalada por esta última entidad, pero no así aquellos en que se ubicaban las naves de lavado y en grase, por estimar no esta obligado al respecto, pretendiéndose, en definitiva, con el motivo extraer presuntivamente de los elementos probatorios que cita, unas conclusiones bien lejanas de lo que una censura de error de derecho significa.

  7. Deducido el tercero y último motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la violación por inaplicación, del artículo treinta y uno de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limita da en relación con el número séptimo del artículo doscientos dieciocho del Código de Comercio y de la doctrina de las sentencias que se citan, carece a virtud del rechazo de los dos motivos que le preceden de la imprescindible base fáctica que le sirva de apoyo, lo que determina la procedencia de su rechazo, amén de que proclamado por la sentencia recurrida que el demandado don Antonio Barcia Cifre actuó conforme a derecho y no se negó, aunque a ello no estuviera obligado por la escritura de constitución de la sociedad Gasolinera Industrial, S.L. a otorgar para que pudieran cumplirse los requisitos de la concesión administrativa, la correspondiente escritura pública de segregación de los mil trescientos veintinueve, setenta y ocho metros cuadrados y transmitirlos a la referida sociedad, es obvio que no incidió en la falta que el número séptimo del artículo mil doscientos dieciocho del Código de Comercio contempla y que da lugar a la exclusión del socio culpable conforme a lo preceptuado en el artículo treinta y uno de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  8. La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad llevan anejas las consecuencias de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan

José García Norais por sí y como legal representante de Gasolinera Industrial, S.L., contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Jaime de Castro.Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo,. señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en es tas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. - Antonio Docavo.- Rubricado.

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