ATS, 2 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Abril 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Dada cuenta por el Ponente del escrito de impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas presentado por el Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte condenada, junto con el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, al pago de las costas, del recurso de casación nº 4240/96.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala resolvió el recurso de casación nº 4240(96, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, mediante la sentencia de fecha 18 de Abril de 2001, con imposición de las costas causadas a ambas partes recurrentes.

SEGUNDO

D. Juan Carlos, Procurador de los Tribunales, representante procesal de la entidad mercantil CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., presentó con fecha 15 de Junio de 2001 escrito pidiendo se le practicara la tasación de costas, aportando Minuta de honorarios de su Letrado D. Ángel Jesús, por importe de 1.200.000 ptas, mas 60.000 ptas del I.G.I.C. (5%) (Impuesto General Indirecto Canario), total 1.260.000 ptas.

También aportó Nota de los derechos del Procurador D. Juan Carlos, por importe de 208.822 ptas, mas 16% de I.V.A., 33.411 ptas, en total 242.233 ptas.

El Secretario de la Sala practicó con fecha 7 de Junio de 2002 la Tasación de costas, con arreglo a los siguientes conceptos y cuantías:

A.- Minuta de honorarios del Letrado

Sr. Ángel Jesús........

1.200.000 ptas (7.212'15 euros)

B.- Derechos del Procurador

Sr. Juan Carlos......

205.000 ptas (1.232'07 euros)

TOTAL....... 1.405.000 ptas (8.444'22 euros)

TERCERO

Notificada la tasación de costas a las dos partes condenadas a su pago, el Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó:

A.- Escrito impugnándola por indebidas, concretamente los Derechos del Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos, representante procesal de la entidad CLINICA SANTA CATALINA, S.A., por entender que la base sobre la que se había aplicado el artículo 83.6, de los Aranceles de los Derechos de los Procuradores de los Tribunales, era improcedente, porque comprendía no solo el principal del recurso por importe de 30.888.192 ptas, sino también los intereses legales por importe de 43.000.000 ptas, que no debían incluirse para el cálculo de la cuantía del recurso, alegando textualmente: " Los derechos del Procurador interviniente son indebidos, habida cuenta que están incorrectamente calculados, puesto que toman como base para ello, una cuantía superior a aquella que ostentaba el recurso de casación, cifra que parece haberse aumentado excesiva e incorrectamente.

Y es obvio que la cuantía, a efectos de costas, tiene que coincidir con aquella que se ha tenido en cuenta a los demás efectos, en la tramitación del recurso de casación.

En tal sentido, no habrían de tenerse en cuenta los intereses que parece que ha considerado -y en una gran medida- el citado Procurador, intereses que no forman parte en modo alguno, de la cuantía. Debe precisarse que tales intereses, según parece, ni siquiera constituirían una cifra previa, determinada y como tal conocida, sino que son intereses calculados anticipadamente y pendientes de determinar en su día.

Cuanto decimos es coherente con las reglas para determinar la cuantía, a que se refería al artículo 51 de la Ley Jurisdiccional anterior y el art. 42 de la vigente, preceptos a los que se remite el art. 83 del Arancel de Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1162/91, revisado por Orden de 17 de Mayo de 1994.

Por consiguiente y conforme a lo expuesto, en el presente caso resultarían -y salvo error de esta parte- como mucho, unos derechos por 150.000 pesetas, es decir 931,57 euros".

Suplicando a la Sala "que teniendo por impugnados por indebidos los derechos del Procurador interviniente, estime previos sus trámites, dicha impugnación, con condena en costas del incidente a la contraparte".

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de costas a la representación procesal de la entidad CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., presentó escrito de oposición al mismo, alegando textualmente: "En cuanto a la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador interviniente, se ha tenido en cuenta la cuantía de lo que es objeto de reclamación, conforme al Suplico de la demanda, de 30.888.192 pesetas, con sus intereses legales correspondientes, intereses que forman parte del "petitum" de la demanda, y que deben computarse como una parte de la cuantía de este procedimiento, aunque inicialmente, indeterminada, es de fácil cálculo aritmético, por lo que, a efectos de costas, ha de tenerse en cuenta a todos los efectos del procedimiento, incluidas las costas".

Suplicando a la Sala "se sirva dictar Auto por el que se acuerde desestimar la petición impugnatoria de contrario".

B.- Escrito impugnando la tasación de costas, por considerar excesivos los honorarios del Letrado minutante, alegando: 1º.- Que no procede incluir a efectos de la cuantía del recurso, los intereses legales por importe de 43.000.000 ptas, sino sólo la del principal por importe de 30.888.192 ptas. 2º.- Que el escrito de oposición al recurso de casación es un trabajo relativamente sencillo que no justifica la cifra de honorarios de 1.200.000 ptas, máxime, si debe respetarse la Disposición General Cuarta de las Normas Orientadoras del ICAM, que aconseja en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, la aplicación de dichas Normas con especial moderación"; suplicando a la Sala que "teniendo asimismo por impugnados los honorarios del Abogado minutante por excesivos, acuerde su sustanciación legal y, de no aceptarse una reducción en los honorarios, se proceda por el Sr. Secretario Judicial y también previos los demás trámites, a introducir las modificaciones que deban hacerse, resolviendo lo procedente y condenando en las costas de este otro incidente al Abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos".

CUARTO

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas por excesivas, a la representación procesal de la entidad mercantil CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., parte beneficiada por la condena en costas, presentó escrito de oposición, alegando: 1º. Que la cuantía del recurso incluye, conforme al Suplico de la demanda, 30.888.192 ptas, de principal, mas los intereses legales correspondientes. 2º.- Que la cifra de honorarios se había calculado conforme a las Normas 128, 85 y 47, indicando en el escrito de oposición el cálculo realizado suplicando a la Sala "desestime la petición impugnatoria de contrario".

QUINTO

Recabado el preceptivo informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, lo emitió en el sentido siguiente: "Esta Junta de Gobierno es de dictamen, que la minuta del Letrado D. Ángel Jesúsimportante la suma de siete mil doscientos doce euros con quince céntimos (7.212'15 Euros) resulta conforme a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tramitación del incidente en el que se impugna la tasación de costas por incluir partidas indebidas, si ciertamente ha de seguir las pautas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que a ellas hace el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ha de atenerse también a las singularidades propias de los recursos contencioso-administrativos y, en concreto, al carácter marcadamente escrito del procedimiento propio del recurso de casación en este orden jurisdiccional. Dado el predominio del principio de escritura en todo su desarrollo, es coherente con él y con los demás principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea sustituida por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, con análogas garantías procesales, pueden hacer las alegaciones que estimen pertinentes.

SEGUNDO

El artículo 83, apartado 1, del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, por el que se aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, dispone: "Procesos contencioso-administrativos. 1. Los Procuradores de los Tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso-administrativos en los que intervengan y en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación (subrayado por la Sala) devengarán sus derechos con arreglo a la escala del artículo 1 de este arancel. La cuantía se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956".

La Tabla de cuotas, regulada en el artículo 1º, apartado 1, referida, es una Escala por clases que obedece a una función en la que la variable independiente es la cuantía del asunto, en pesetas, estructurada por clases, y la variable dependiente son determinadas cantidades en pesetas.

Es indudable que para el cálculo de la cuota arancelaria se ha partido de la cuantía de 73.888.192 ptas. (30.388.192 ptas. 43.000.000 ptas), es decir, se ha tomado el principal o sea la cantidad a devolver por retenciones improcedentes del I.G.T.E. (30.888.192 ptas), mas los intereses legales correspondientes (43.000.000 ptas), pues el importe de los Derechos del artículo 83.1 de 205.000 ptas, corresponde a la clase de "hasta 80.000.000 pesetas".

La cuestión que se suscita consiste en cómo determinar la cuantía a efectos de la aplicación de la escala del artículo 1º.1 de los Aranceles, aprobada por Real Decreto 1162/1971, de 22 de Junio.

El artículo 83 de este Real Decreto precisa que la cuantía se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956. Pues bien, el artículo 50, referido, dispone en su apartado 1 que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo".

En el caso de autos, el valor de la pretensión, como se expresa en el suplico de la demanda era la devolución de las retenciones indebidas por IGTE que había soportado la entidad mercantil CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., mas sus intereses legales.

Evidentemente, la cuantía de las retenciones indebidas por IGTE era conocida y determinada (30.888.192 ptas), pero no la cuantía de los intereses legales a pagar, por cuanto esta dependía de un hecho futuro, no conocido, pero determinable, cual era la fecha de la ejecución de la sentencia de instancia, según dispone el artículo 2º.2. b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que al regular los intereses de demora a pagar precisa que serán los devengados desde la fecha del ingreso indebido, hasta la ordenación del pago, de modo que la cuantía de los intereses era cuando se presentó la demanda indeterminada, pero determinable en el momento de ejecución de sentencia.

En este sentido, el artículo 2º, apartado 3, del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, que aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aclaró acertadamente que "para la fijación de la cuantía litigiosa (se refiere a la aplicación de la Tabla de cuotas del artículo 1º.1) se computarán las cantidades determinadas por todos los conceptos en la demanda inicial, a los que se sumarán las ampliaciones o reconvenciones en su caso, y las cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia (subrayado por la Sala), inciso en el que se subsumen los intereses de demora, propios de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Por último, en cuanto a la alegación del Abogado del Estado relativa a que la cifra de 43.000.000 ptas de intereses es una cifra estimada, carece de predicamento, porque es la propia Administración Tributaria la que debe liquidar los intereses, cosa que habrá hecho al ejecutar la sentencia de instancia, pues el recurso de casación no suspende, en principio, la ejecución de la sentencia recurrida, pero si no hubiera ocurrido esto, corresponde al Abogado del Estado el haber aportado la cifra de los intereses legales a pagar a CLíNICA SANTA CATALINA, S.A.

La Sala desestima el presente incidente de la tasación de costas por indebidas.

TERCERO

La representación procesal de la entidad CLÍNICA SANTA CATALINA, S.A., parte beneficiada por la condena en costas, explicó textualmente el cálculo realizado por aplicación de las Normas 128, 85 y 47 de la siguiente manera:

"Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Norma 128.

  1. - Por el recurso de casación, se regularán los honorarios por la Norma 85".

    Y la Norma 85, anteriormente citada:

    Recurso de Casación Civil.

  2. - Los honorarios del Letrado de la parte recurrente se fijarán por aplicación de la Escala de Norma 47 (Declarativos), reducida en un 25%".

    Y en la escala de la norma 47 de los Honorarios del Colegio de Madrid a tener en consideración para la aplicación de las siguientes normas:

    " Exceso hasta 15.000.000 de pesetas al 8%... 1.200.000 ptas".

    Exceso hasta 50.000.000 de pesetas al 6%, por lo que aplicando a la cuantía principal del recurso, 30.888.192 pesetas, resultaría la cantidad de 353.292 pesetas, que sumadas a la anterior hacen un total de 1.553.292 pesetas, reduciéndolas en un 25%, nos daría , la cantidad de 1.164.969 pesetas, a los que hay que añadir el Impuesto General Indirecto Canario, al tipo del 5%, hace un total de 1.223.217 pesetas, cantidad similar a la que figura en la minuta objeto de impugnación. Por lo que, no puede considerarse el importe de la misma como excesiva como se pretende de contrario, máxime cuando no se han tenido en cuenta los intereses legales a los efectos de aplicar dichas normas orientadoras (subrayado por la Sala) sobre el total de la cantidad resultante, es decir, principal reclamación mas intereses legales ".

    El cálculo es erróneo, pues la escala de la Norma 47 es de las denominadas por "tramos" como las del I.R.P.F., Impuesto sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sucesiones, etc, que divide la base en porciones o tramos, a cada uno de los cuales se les aplica un tipo progresivo creciente, con el fin de eliminar el salto de tipo propio de las escalas por clases. Normalmente, en las escalas por tramos se facilitan ya sumadas las cuotas correspondientes a los distintos tramos, de manera que el cálculo es muy sencillo, y consiste en determinar por una simple resta, la porción del último tramo de la base, hallar la cuota correspondiente a esta por porción por aplicación del tanto por ciento correspondiente, adicionándola a la suma arrastrada anterior de las cuotas por tramos.

    El cálculo es como sigue:

    Escala de la Norma 47 Suma arrastrada pts.

    500.000 al 22% ... 110.000....... 110.000

    2.500.000 al 15% ... 375.000........ 485.000

    7.000.000 al 10% ... 700.000........ 1.185.000

    15.000.000 al 8% ... 1.200.000....... 2.385.000

    5.888.192 al 6% ... 353.291....... ( )353.291

    30.888.1292 2.738.291 ....... 2.738.291 ptas

    Norma 85.1º Reducción de 25% = 684.572 (-) 684.572 "

    Norma 85.2º Recurrido:....... 2.053.719 ptas

    60% s/ 2.053.719.......................... 1.232.231 ptas

    El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se dio cuenta del error cometido, afirmando que "en el concreto caso examinado la Norma aplicable es la número 128 que es la que regula el Recurso de Casación en el Orden contencioso administrativo, remitiéndose a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa de ese recurso en el orden civil. Si se analiza esa Norma nº 85 se aprecia que la misma establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25% debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minuta sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables. En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un recurso de casación sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, habiendo sido fijada la cuantía del recurso por la Sala de instancia en la cantidad de 30.888.192 pesetas advirtiéndose que, si se aplica la escala de porcentajes prevista en la Norma 47 tomando como base la referida cuantía y sobre la cantidad resultante se aplican las reducciones señaladas para la casación, se obtiene una cantidad en concepto de honorarios similar a la pretendida en la minuta impugnada apreciándose, además, que tal cantidad guarda la debida proporción con los particulares circunstancias concurrentes en el proceso tales como complejidad del mismo, transcendencia y trabajo profesional efectivamente desarrollado. Por todo lo expuesto, y ponderando adecuadamente los distintos factores en liza, esta Ilustre Corporación considera que los honorarios pretendidos están correctamente calculados resultando acordes con los principios recogidos en los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales".

    La Sala debe resaltar cuatro proposiciones:

Primera

Que, apodícticamente, los honorarios han sido calculados, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado, tomando la cuota del principal o sea la cifra del I.G.T.E. cuya devolución se pretendía o sea 30.888.192 ptas.

Segunda

Que en la "suma gravaminis", que cuantifica la transcendencia de los litigios judiciales, como es el caso de autos, hay que tener en cuenta los intereses legales, aunque en este caso concreto en la aplicación de las Normas orientadoras, sólo se haya tomado el principal.

Tercera

Que como las Normas Orientadoras de los Honorarios Profesionales no tienen naturaleza arancelaria, la Sala debe apreciar la cuantía de los honorarios minutados que lo han sido por importe de 1.200.000 pts., sin tener en cuenta el 5 por 100 en I.G.I.C. (Impuesto General Indirecto Canario), que es un impuesto similar al I.V.A., y por tanto, como hemos mantenido en numerosas Sentencias no tiene la naturaleza de costas procesales.

Cuarta

Que de conformidad con todas las circunstancias concurrentes entre ellas la de los intereses legales, no incluidos en la aplicación de las Normas Orientadoras, los honorarios presentados, como muy bien dice el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, "están correctamente calculados".

La Sala desestima el presente incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas.

TERCERO

Desestimado el presente incidente, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246, apartado 3, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en este incidente, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte impugnante.

Por las razones expuestas LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas, practicada en el recurso de casación nº 4240/96, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. 2º.- Aprobar la tasación de costas. 3º.- Imponer las costas causadas en este incidente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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