STS, 30 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 1994

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Ricardo y otros, por delito de estafa, lesiones, fundación de centro de enseñanza ilegal y asociación ilícita, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sabadell, instruyó sumario con el número 717/90, contra Ricardo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en los primeros días del mes de Julio de 1.990 en una torre sita en la urbanización Airesol de Castellar del Valles, a la que se habían trasladado desde Collbató, convivían los acusados Ricardo , Francisca , Víctor , María Angeles , Fátima , Araceli , Juan Ramón , provisto de pasaporte U.S.A nº NUM000 , Almudena , provista de pasaporte británico nº NUM001 , Marí Trini , con pasaporte U.S.A. nº NUM002 y Fernando , provisto de pasaporte U.S.A. nº NUM003 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que conste la fecha de llegada de los extranjeros, ni cuando todos ellos se integraron en el hogar común. Dichos acusados formaban un grupo o comunidad que denominaban "Familia Misionera" y estaba infundida en su versión por espíritu religioso y misionero a desarrollar en distintos países. Su doctrina se nutría substancialmente de una obra:

"Cartas de (sic), escrita por el estadounidense Ignacio , de sobrenombre Mó, diversos pasajes de la Biblia, no siempre contextuados, y una serie de publicaciones en inglés y castellano que recibían de Madrid y del Extranjero, singularmente U.S.A.. Su doctrina dogmática y total en el sentido de fijadora de pautas conductuales y actitudes vivenciales conlleva una vida común disciplinada, con distribución de funciones y dirección del más señalado de los adeptos, mas sin que existan pruebas de una actuación coactiva.

En observancia de sus directrices morales eludían enviar a sus hijos en edad escolar a centros de enseñanzas oficiales, públicos o privados, optando por enseñarles ellos mismos aplicando las técnicas de lo que en los países anglosajones se conoce como "home school", distribuyéndose con organización semejante a las que regían en colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano. A dichos fines los menores eran divididos por razón de edad y encomendados a uno de los miembros, pudiendo afirmarse, aunque sin detallada y plena seguridad: que la acusada Consuelo cuidaba de los lactantes; su hijo Mariano , (17-12-89) y Alicia (4-8-89); Marí Trini , de Ana María (5-2-87), Almudena (20-7-88), Inés (29-7-87), Carmen (23-9-81), María del Pilar (15-4-82), Sandra (17-6-82), Susana (18-7-83), Miguel Ángel (23-8-79); Finalmente el acusado Fernando y la acusada Fátima se ocupaban de la formación de Darío (28-4-76), Fermín (20-9-79), Rogelio (14-5-83), Sergio (24-5-83),Valentín (10-9-83), Jose María (13-1-86), Jose Miguel (3-5-85), Juan Antonio (29-10-85), Amanda (27-10-85), Íñigo (9-11-84).

Las clases se completaban con una acusada incidencia en las lecturas bíblicas o en textos escogidos entre los referidos para un adoctrinamiento adecuado.

Tales medios y métodos educativos, formativos y forma de vida no queda acreditado provocase en dichos menores lastimamientos psíquicos, aunque sí dificultades para integrarse con niños de su edad y pertenecientes al área cultural catalana, y de futuro para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva.

SEGUNDO

El grupo se financiaba y atendía a su mantenimiento y necesidades primarias a partir de un ingreso en metálico correspondiente al acusado Juan Ramón por su pensión de guerra, lo obtenido en eventuales y no determinadas actuaciones musicales y especialmente por la donación de empresas del ramo de la alimentación y el vestido, respecto a géneros perecederos y próximos a su caducidad, y por ende, de difícil comercialización, o prendas con taras o fuera de la moda al uso y otro tipo de aportaciones en especie de simpatizantes, sin que exista prueba ni indicio de que alguno de ellos fuere inducido al error sobre el objetivo, causa y destino de lo donado o aportado. Investigado su estado de fortuna ninguna de las gestiones ha podido revelar la existencia de bienes con valor destacable. Aunque sus relaciones con otras Familias Misioneras radicadas en España, singularmente Levante, Costa del Sol y Canarias, o el extranjero, especialmente Norte y Sudamérica, Europa y Asia, percibían bienes de consumo o dinero de las más prósperas y remitían a la Casa Central el clásico y bíblico diezmo.

TERCERO

El ya citado súbdito estadounidense Ignacio a partir de su obra "Cartas de Mó" fundó en su país el grupo o secta "Niños de Dios" cuya base doctrinal era el referido texto. Desde Norteamérica el grupo fue extendiéndose por diversos Continentes donde fundaron comunidades de adeptos. Los objetivos concretos, su estructura y organigrama y financiación no han quedado acreditados más allá del carácter dogmático, disciplinado y piramidal de la secta; tampoco ha quedado probado si tal organización pervive o se trasformó hacia 1.978 adoptando otros nombres como Familia del Amor, o si existiendo una real disolución por aquella época parte de sus miembros de reagruparon configurando las actuales "Familiar Misioneras".

Tampoco consta suficientemente comprobado las relaciones que pudieren existir entre los acusados individualmente considerados o el grupo que formaban con los citados "Niños de Dios", "Familias el Amor" en su real configuración hacia 1.990, aunque sí que alguno de ellos perteneció a dicha secta y la permanencia, ya apuntada, de las "Cartas de Mó", y colaboraciones del citado Ignacio como parte substancial de su dogma y moral como pauta conductual en múltiples ámbitos de su actitud ante la vida y la sociedad.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados: Ricardo , Francisca , Víctor , María Angeles , Fátima , Consuelo , Juan Ramón , Almudena , Marí Trini , Fernando , de los delitos de estafa, lesiones, fundación de centro de enseñanza ilegal y asociación ilícita de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto de los mismos en razón de esta causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FICAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley al amparo de lo previsto en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la falta de aplicación del art. 420 del Código Penal. TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal.CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la falta de aplicación del art. 177 del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 8/1.985 de 3 de Juio, Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, y artículos 27, números 1, 2, 4, 5 y 8 de la Constitución. QUINTO.- Con base en el artículo 849.1º, de la Ley Procesal, se alega la inaplicación indebida del art. 173.1º, en relación con los arts. 420 y 177, y nº 3º de aquél art. 173, todos ellos en relación con el art. 173.1º y 2º, del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 19 de Septiembre de

1.994, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los Letrados de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia absolutoria dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formalizando un primer motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - La acusación pública acude a cincuenta y cinco apartados documentales para sustentar su tesis sobre el error padecido en la valoración de la prueba, invocando numerosos folios sumariales en los que se contienen, cartas, libros, vídeos, publicaciones, informes, boletines y certificaciones unidas a la extensa y laboriosa instrucción judicial que ha desembocado en la sentencia absolutoria que ahora se impugna.

    Con todo este arsenal probatorio el Ministerio Fiscal pretende acreditar que las acciones atribuídas a lo que denomina el grupo sectario, estaban encaminadas a lograr la finalidad pretendida por el líder carismático y que no eran otras que:

    1. Aislar a los menores del resto de la sociedad y de toda relación personal ajena al propio grupo, a fín de impedir el libre desarrollo de su personalidad.

    2. Que este aislamiento es total y el control del grupo sobre su personalidad absoluto y en todos los órdenes de la vida cotidiana de los mismos y para ello eluden que los menores reciban enseñanza asistiendo a centros escolares en la forma establecida en las leyes vigentes, optando por crear un centro de enseñanza propio, bajo un programa diseñado por el propio grupo sectario, no homologado por los poderes públicos y vedado a toda posibilidad de inspección y contrario en sus objetivos a los que establece la Constitución y leyes orgánicas dotadas para su desarrollo.

    3. Este aislamiento y educación que se les imparte, se compagina con el empleo de técnicas coercitivas tendentes a la manipulación total de la voluntad del individuo, impidiéndole actuar de forma diferente a la establecida por el propio grupo.

    4. Que este vivir en comunidad tiende a evitar el contacto de los menores con el resto de la sociedad privándoles así de recibir una información plural, ajena al grupo y, en definitiva, a evitar que en un futuro, ya adultos, abandonen el grupo, lo que les ocasiona un menoscabo en su salud mental, por cuanto que los déficits en su socialización determinan la imposibilidad de que en un futuro dejen el grupo y se integren en la sociedad legalmente establecida.

    5. Para atender a sus propias necesidades se dirigen a personas y firmas comerciales, a fin de lograr de ellas aportaciones en dinero o en especies, destinando además parte de ellas al sometimiento de la propia organización, no revelando su verdadero objetivo que es el de captar adeptos a los que inducen al cambio total de su personalidad, haciéndoles perder todo lazo afectivo con familiares y amigos. De esta forma lograban vivir sin desempeñar actividad laboral remunerada.

    6. La ocultación que realizaban lo era en ejecución de la regla de secreto impuesta por el propio grupo como tal, de su identificación (empleando para ello diversos nombres según las circunstancias y eludiendo en todo momento identificarse con el nombre conocido como Niños de Dios-Familia del Amor, fundado y dirigido por Ignacio , de sobrenombre MO). Secreto en cuanto a los fines reales del grupo y medios empleados para conseguirlos; también respecto a la identidad y ubicación física de los componentes, e, incluso a los propios componentes del grupo en sí. Secreto que se impone y se lleva a cabo rigurosamente en sus relaciones con el resto de la sociedad e incluso en sus relaciones con otros miembros del grupo.

  2. - Como cuestión previa debemos abordar la nulidad de las diligencias practicadas en la fase deinstrucción y en concreto de la ocupación de libros y documentos encontrados en el domicilio de los acusados. La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho primero al análisis de la nulidad de las intervenciones telefónicas, la ocupación de libros y documentos y la exploración de los menores, hijos de los acusados. En relación con las conversaciones telefónicas el órgano juzgador concluye afirmando que la selección y transcripción de las conversaciones grabadas, se efectuó por los funcionarios policiales sin ningún tipo de control judicial, lo que supone una irregularidad que no impide al Tribunal realizar su función de valorar los demás medios y elementos probatorios.

    En cuanto a la ocupación de libros y demás documentación que constituyen ahora el sustento argumental del motivo, su traslación al Juzgado se hizo por los funcionarios policiales, autorizados por mandamiento judicial, pero sin el control directo de esta autoridad, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 336, 338 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello supone una irregularidad que la Sala sentenciadora declara.

    Por último y en lo que respecta a las declaraciones de los menores, hijos de los acusados, que declararon sin que se les hiciesen las advertencias previstas en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nada vamos a decir en cuanto que se trata de pruebas de carácter personal que no constituyen documentos válidos para acreditar el error del juzgador.

  3. - Situándonos en el terreno marcado por el Ministerio Fiscal y reconociendo, a efectos dialécticos, el carácter documental de los numerosos folios y anexos indicados debemos valorar su virtualidad casacional y las posibilidades que encierran para acreditar el error que se atribuye a la sentencia recurrida. Como ha declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala es necesario que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar. Para que el documento pueda demostrar el error tiene que reflejar una realidad clara y concluyente que esté en contradicción insalvable con lo afirmado por el órgano juzgador, de tal manera que se evidencia de forma terminante e irrebatible que lo que se declara probado no es conforme con la verdad. La claridad, la precisión y la univocidad son componentes que dotan al documento de una fuerza probatoria que permite fácilmente detectar la falsedad de afirmaciones contrarias convirtiéndole en instrumento útil para conseguir la modificación del relato fáctico. La incidencia del documento sobre la convicción del juzgador será más eficiente en cuanto refleje hechos o datos, precisos y concretos, que están directamente relacionados con las conductas que se atribuyen a los acusados. Cuanto más genérico y abstracto es el documento menos caudal probatorio proporciona a los juzgadores que se ven inmersos en un mundo de teorías y elucubraciones cuyo impacto sobre la realidad enjuiciada se difumina, hasta tal punto que su virtualidad probatoria queda en manos de la libre valoración de la Sala sentenciadora sin posibilidad efectiva de control posterior.

    El Ministerio Fiscal, en un intento loable de construir una realidad fáctica cercana a sus posiciones, selecciona una serie de pasajes de los libros incorporados a la causa, tratando de poner de relieve que en ellos se contienen una serie de directrices dadas por la jerarquía del grupo para la organización y funcionamiento del mismo, resaltando, al mismo tiempo, que dicho material es de exclusivo manejo por sus componentes y sustraído al conocimiento del resto de la sociedad. Los documentos hacen referencia a las reglas de seguridad, a la organización de un sistema cerrado de educación de los menores en el ámbito reducido del grupo y trata de informar a los niños de los peligros y perversiones del sistema establecido.

    Utilizando otros pasajes de los numerosos documentos invocados intenta demostrar que uno de los acusados es el líder de la secta y que ejerce un férreo control sobre las finanzas y el comportamiento de los componentes imponiendo reglas de disciplina. No tomaremos en consideración los documentos que hacen referencia a los comportamientos sexuales de los miembros del grupo en cuanto que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación sobre delitos relativos a la prostitución o corrupción de menores.

    La Sala sentenciadora declara probado que los acusados formaban un grupo o comunidad que se denominaba "Familia Misionera" y estaban infundidos por un espíritu religioso y misionero. Añade que su doctrina era dogmática y total en el sentido de fijadora de pautas conductuales y actitudes vivenciales que llevaban consigo una vida común disciplinada, con distribución en funciones y dirección del más señalado de los adeptos, destacando que no existen pruebas de una actuación coactiva.

    Al relatar el régimen escolar de los menores afirma que las directrices morales del grupo eludían enviar a sus hijos, en edad escolar, a centros de enseñanza oficiales, públicos o privados, optando por enseñarles ellos mismos aplicando las técnicas de los que en los países anglosajones se conoce como "home school", distribuyéndose con organización semejante a las que rigen en colegios religiosos enrégimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano. Las clases se completaban con una acusada incidencia en las lecturas bíblicas o en textos escogidos para un adoctrinamiento adecuado.

    Abordando el tema de las lesiones psíquicas, la sentencia declara que no ha quedado probado que los métodos educativos y formativos provocasen en los menores "lastimamientos psíquicos, aunque sí dificultades para integrarse con niños de su edad pertenecientes al área cultural catalana y para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva". Explica cual era el método utilizado para la financiación y sostenimiento del grupo descartando la existencia de engaño alguno en la captación de donativos. Por último hace una serie de consideraciones sobre el carácter dogmático, disciplinado y piramidal de la secta y sobre las sucesivas trasformaciones de su estructura y denominación a través de diversos países.

  4. - Todas estas afirmaciones son el producto de una valoración probatoria que se trata de desmontar acudiendo a los documentos a los que se ha hecho referencia. El método argumental utilizado por el Ministerio fiscal consiste en realizar una lectura alternativa de todo el variado y abundante material literario y gráfico ocupado en la sede del grupo, extrayendo conclusiones y realizando valoraciones cercanas a sus pretensiones pero que no se desprenden de forma inequívoca y concluyente de unos libros de carácter teórico cuyo contenido no es objeto de enjuiciamiento sino sólamente las conductas desarrolladas por los acusados y su incidencia sobre los delitos incriminados. Los documentos no reflejan actuaciones o comportamientos distintos de los que han sido apreciados por la sentencia recurrida sin que se observen errores flagrantes y palmarios que hagan necesaria la correción del relato fáctico. Las declaraciones de la sentencia no son incompatibles con el contenido de la propaganda y directrices que alimentaba espiritualmente a los acusados y recogen, en lo sustancial, el modo de vivir y las relaciones interpersonales de los miembros del grupo.

    Tergiversaríamos el sentido y finalidad del Recurso de Casación si hiciésemos, en este momento, una lectura correctora y reinterpretativa del contenido de los documentos trasmutando su mensaje original por otro distinto sin haber escuchado de manera directa e inmediata las versiones y explicaciones vertidas por los acusados y por todos los demás intervinientes en las sesiones del juicio oral.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 420 del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal sostiene que los acusados aislaban a los menores del resto de la sociedad y de toda relación personal ajena al grupo, eludiendo que acudieran, para recibir enseñanza, a centros escolares en la forma establecida por las leyes vigentes, optando por crear un centro de enseñanza propio, bajo un programa creado por el propio grupo, no homologado por los poderes públicos, empleando técnicas coercitivas tendentes a la manipulación total de la voluntad del individuo impidiéndole actuar de forma diferente a la establecida por las normas de convivencia, privándoles de recibir una información plural ajena a dicho grupo para evitar que en el futuro, ya adultos, lo abandonen. Sobre esta base fáctica pretende construir la existencia de un delito de lesiones por el menoscabo de la salud mental de los menores. Esta tesis se mantiene aún en el supuesto de que no se haya dado lugar a la modificación del relato fáctico.

  2. - La sentencia admite sustancialmente la existencia de un método educativo basado en la enseñanza cerrada en régimen de internado, eludiendo los centros oficiales públicos o privados. La formación intelectual se basaba, según el hecho probado, en métodos semejantes a los que regían en "colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano". Las clases se completaban con una acusada incidencia en las lecturas bíblicas o en textos escogidos entre los encontrados en su poder que se utilizaban para un adoctrinamiento adecuado.

    El tipo básico que recoge el actual artículo 420 del Código Penal extiende la protección penal a la salud mental ampliando el espectro tradicionalmente reservado para las lesiones que mutilan, inutilizan o menoscaban la integridad corporal. La penalidad se agrava en el artículo 421 cuando el ofendido hubiere quedado con una enfermedad psíquica incurable, reservando la acentuación de la pena sólamente para los casos en que la terapia y asistencia psiquiátrica no sean capaces de corregir el desajuste mental. La innovación legislativa recoge las modernas definiciones acuñadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud. Los especialistas en psiquiatría mantienen posturas divergentes sobre los criterios definitorios de la enfermedad mental. Se ha llegado a afirmar que las enfermedades mentales, para poder recibir con rigor el calificativo de enfermedades y no de variantes, han de estar asentadas sobreun trastorno somático concreto y conocido. No obstante se admiten diversas modalidades de enfermedad según sean consecuencia de una agresión exógena como la producida por el consumo de alcohol o drogas, o las que son consecuencia de la insuficiencia o desarmonía del organismo.

    En el campo específico de la enfermedad mental se distingue entre las que son consecuencia de malformaciones o enfermedades somáticas (malformaciones cerebrales, traumatismos cerebrales, arterioesclerosis...) y todas las demás anomalías psíquicas llamadas también variedades anormales del modo de ser psíquico.

    Para el jurista y sobre todo para el Derecho Penal lo que verdaderamente interesa es la posibilidad de concretar y objetivar los rastros y síntomas de la enfermedad mental, ya que el sistema punitivo exige una rigurosa determinación de las bases materiales sobre las que construir la figura típica y justificar la sanción penal. Ahora bien, no es suficiente con la constatación del elemento objetivo del tipo, es necesario que se demuestre además la concurrencia de un inequívoco ánimo lesivo, insustituible para integrar la figura delictiva.

  3. - La sentencia recurrida dedica los fundamentos de derecho octavo y noveno al análisis de la posible existencia de un delito de lesiones tal como postula el Ministerio Fiscal extendiéndose en consideraciones sobre la acción comisiva, el resultado y el nexo casual, cuyo contenido y argumentos sustancialmente compartimos.

    Comenzando por el examen del elemento objetivo y ciñéndonos al estricto contenido del relato de hechos probados se puede observar que la única alteración psicológica admitida por la Sala sentenciadora consiste en la "dificultad de integrarse con niños de su edad y pertenecientes al área cultural catalana y de futuro, para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva", descartando la existencia de "lastimamientos psíquicos". Esta valoración encuentra su apoyo en el contenido de la pericial psiquiátrica que recoge la sentencia recurrida resaltando que los peritos han sido unánimes al descartar rotundamente cualquier enfermedad mental en sentido de dolencia de origen endógeno o exógeno, excluyendo cualquier tipo de "psicosis" reactiva, -paranoia, maniaco depresiva o esquizoide-, habiéndose descubierto exclusivamente en una niña, una deficiencia cerebral congénita en vías de compensación. Por el contrario si se detectaron problemas de equilibrio emocional, mimetismo monocorde en la respuesta a estímulos y dificultades de integración con otros niños de su edad en Catalunya, especialmente en los planos lúdico y escolar pronosticando de futuro, para su mayoría de edad laboral, de haber seguido en el grupo posibles serios problemas de adaptación e integración en una sociedad competitiva.

    No puede olvidarse que el delito de lesiones es eminentemente de resultado y no de peligro, por lo que es necesario acreditar unos daños psíquicos que tienen que ir más allá de las simples carencias o desfases sociales y superar los meros desajustes afectivos o emocionales. El intento de moldear, condicionar, disciplinar y reprimir a los niños se da en todas las culturas y épocas históricas y ha producido efectos muy variables y heterogéneos sobre su personalidad y sobre sus posibilidades de adaptación al medio en que viven. Las consecuencias son distintas si el espacio social en el que se desenvuelven responde a parámetros autoritarios que propician una educación basada en una cierta rigidez dogmática o si, por el contrario, el niño vive en una sociedad abierta y libre.

    Nuestra Constitución ha colocado la libertad en el pórtico que da entrada a todo el catálogo de derechos y deberes fundamentales y considera el libre desarrollo de la personalidad como el sustento y fundamento del orden político y de la paz social. En la consecución de este objetivo juega un papel trascendental la formación educativa y cultural del individuo. En una sociedad democrática impera el principio de libertad de enseñanza pero es posible, sin vulnerar su extensión, marcar unas pautas orientadoras que constituyen objetivos y metas de carácter programático que no siempre tienen una plasmación específica en la realidad. La educación se debe orientar hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y a formar a los ciudadanos en modelos de tolerancia y convivencia. Este sistema tiene sus cauces en el seno de una sociedad plural en la que también existen otros valores como la libertad ideológica y de conciencia que permite a los padres elegir la formación religiosa y moral que esté más acorde con sus convicciones. Proclamar la superioridad de un sistema educativo sobre otro nos lleva necesariamente a valernos de juicios de valor basados en presupuestos psicológicos, sociológicos, culturales y morales que abren un debate siempre inacabado que en todo caso, debe mantenerse en el plano científico sin olvidar sus ribetes de neto contenido político. El ser humano tiene una gran capacidad de libertad que le faculta para elegir el camino que estime más adecuado para su formación permitiéndole ser convencional o apartarse de las reglas estatuidas, pero el niño es un ser inerme que recibe de los padres y de su entorno todo género de temores, complejos y frustraciones. Trasladar estos factores al campo del Derecho Penal es una tarea difícil y casi siempre insegura. Los Jueces no pueden entrar en el santuario delas creencias personales, salvo cuando los comportamientos externos que tienen su origen en una determinada ideología incidan negativamente sobre bienes jurídicos protegidos. En el marco de las relaciones paternofiliales existe una posibilidad intervencionista por parte del derecho que permite adoptar decisiones correctoras de una relación personal indeseable y perjudicial para los intereses del niño, pero el derecho penal sigue siendo la última línea de actuación y sólo está justificada cuando existe un daño efectivo y real. La dañosidad social e incluso individual de una conducta no puede, por sí sóla, fundamentar la necesidad de una pena. Una conducta moralmente rechazable y éticamente desaconsejable merece, sin duda un reproche social, pero el castigo penal sólo está justificado cuando las conductas inciden directamente sobre bienes jurídicos específicamente tutelados, previa su tipificación delictiva.

    Como ya hemos expuesto, la Sala sentenciadora no ha apreciado la concurrencia de lesiones psíquicas por lo que debemos descartar la existencia del elemento objetivo del tipo.

  4. - Partiendo de los antecedentes fácticos facilitados por la narración de los acontecimientos nos encontramos ante una comunidad de personas, formada por adultos y niños, que adoptaron un modelo de vida que se apartaba de los esquemas generalmente aceptados. Como señala la sentencia recurrida no se encuentra elemento alguno que permita declarar la existencia de un ánimo de lesionar a sus hijos o a los hijos de los restantes miembros de la comunidad. Los peritos psiquiatras han detectado un amor y cariño entre sus miembros que juzgan excesivo y, en cierto modo, contraproducente al crear unos lazos de interdependencia que limitaban su capacidad de integración en los espacios sociales y cuyas consecuencias ya han sido consideradas. No existe resquicio alguno para construir un dolo lesivo ni aún de carácter eventual y tampoco para encaminar la conducta de los acusados hacia los terrenos de culpa con previsión o de negligencia. Su actuación era producto de sus convicciones y creencias y, por otro lado, tampoco se han evidenciado resultados lesivos que merezcan una respuesta punitiva.

    Más allá del rechazo o desaprobación que pudieran suscitar en una sociedad democrática, los métodos pedagógicos basados en la introversión y el autoritarismo debemos mantener el derecho penal alejado de estos debates y evitarle la tentación de entrar de manera ligera, insegura y peligrosa en la perenne discusión sobre la idoneidad de los modelos educativos. La exigencia de taxatividad y certeza consustancial al derecho punitivo aconseja encomendar la corrección y el análisis de estas cuestiones de carácter general a especialistas de otras ramas incrementando la información y la educación de los sectores de población que pudieran verse negativamente afectados.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se plantea, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal.

  1. - El motivo está condicionado a la previa estimación del anterior, ya que la agravante de parentesco, que se estima aplicable, habría que proyectarla sobre el delito de lesiones, por lo que su suerte estimativa debe seguir el mismo camino.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el nº 1º del artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 177 del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 8/1.985 de 3 de Julio, Ley Orgánica 1/90 de 3 de Octubre y artículo 27, números 1.2.4.5 y 8 de la Constitución.

  1. - El artículo 177 del Código Penal castiga a los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto y circunstancias, sean contrarios a las leyes. La proyección de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado sobre una determinada conducta enjuiciada, exige partir del más absoluto respeto a la narración de los hechos probados que constituyen un antecedentes inamovible sobre el que se debe considerar la posible existencia de un hecho delictivo. La Sala sentenciadora realiza una valoración genérica de los hábitos y comportamientos de los componentes del grupo, estableciendo como hecho probado que su doctrina dogmática y total en el sentido de fijar pautas conductuales y actitudes vivenciales, añadiendo que llevaban una vida común disciplinada, con distribución de funciones y bajo la dirección del más señalado de los adeptos, sin que existan pruebas de una actuación coactiva.

    En observancia de estas directrices morales, sigue diciendo la sentencia recurrida, eludían enviar a sus hijos en edad escolar a centros de enseñanza oficiales, públicos o privados, optando por enseñarles ellos mismos aplicando las técnicas de los que en los países anglosajones se conoce como "home school" con una organización semejante a la que rige "en colegios religiosos en régimen de internado y a las clásicas escuelas premilitares de corte prusiano".Las clases se completaban con lecturas bíblicas o textos escogidos de sus publicaciones. Como ya se ha dicho la sentencia descarta la existencia de daños psíquicos pero admite la concurrencia de dificultades de integración con niños de su edad y problemas de futuro para insertarse con éxito en la sociedad postindustrial y competitiva.

  2. - La figura típica contemplada en el artíuclo 177 del Código Penal responde a las características de los tipos penales en blanco al remitirse de una manera genérica a las leyes para determinar la ilicitud de la fundación de un establecimiento de enseñanza. Esta referencia tan inespecífica al ordenamiento jurídico nos obliga a realizar una previa labor exegética que necesariamente tiene que ser restrictiva o limitadora del campo normativo que se puede utilizar para completar el tipo delictivo que sanciona la fundación ilícita de centros de enseñanza. No puede admitirse que la sanción se extienda a cualquier vulneración de las disposiciones legislativas o reglamentarias que regulan la fundación de establecimientos de enseñanza. La falta de autorización administrativa previa o la simple denegación de la venia "docendi" a alguno o todos los integrantes de la institución constituyen infracciones legales que quedan fuera del marco punitivo.

    Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre la libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de Febrero de 1.981 declara que los centros docentes deben orientar su actividad, como exige el artículo 27.2 de la Constitución, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, con las precisiones que, de algunos aspectos de este enunciado, hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este texto internacional complementa los anteriores postulados proclamando que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Estas líneas directrices están encaminadas a capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover el mantenimiento de la paz.

    Este paradigma educativo no siempre alcanza su plasmación en el panorama docente de un determinado país y en todo momento está abierto a la existencia de diferentes alternativas pedagógicas y al ideario de los centros de enseñanza. No existe un modelo uniforme pero sí barreras que el legislador no debe permitir que se traspasen y así ha incluído en el catálogo delictivo (Artículo 177 del Código Penal) la fundación de establecimientos de enseñanza que por su objeto y circunstancias sean contrarios a las leyes. Esta contradicción tiene que ser grave y encerrar en sí misma una lesión al bien jurídico protegido que no es otro, en términos generales, que la seguridad interior del Estado configurada, en su acepción

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de 1.993 en la causa seguida contra Marí Trini , Ricardo , Francisca , Víctor , María Angeles , Consuelo , Fernando , Fátima , Juan Ramón y Almudena , por los delitos de asociación ilícita, fundación ilegal de centro de enseñanza, lesiones y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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