ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2400/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002, en el procedimiento nº 971/01 seguido a instancia de Ceciliacontra Juan, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de mayo de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2002 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida trae causa de una acción interpuesta por una trabajadora en la que solicita se le reconozca cierta antigüedad en la empresa y se le retribuya de conformidad con el convenio colectivo que considera aplicable. La actora prestaba servicios como oficial administrativo en la entidad demandada desde 1993, y el 31 de agosto de 2001 interpuso papeleta de conciliación en la que instaba dicho reconocimiento, y la aplicación para la determinación de la retribución correspondiente del Convenio colectivo para oficinas y despachos de la provincia de Badajoz, de 1976 (BOE, 30 noviembre de 1976), que había sido denunciado por USO el 30 de agosto de 1978. La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, fue recurrida en suplicación por ambas partes. El debate desarrollado en suplicación ha girado, en primer lugar y por lo que a los efectos de este recurso interesa, en torno a la vigencia y aplicación del convenio de referencia, para lo que ha sido necesario inquirir sobre la legislación aplicable para establecer las reglas relativas a su denuncia. Aceptado que se aplican las reglas del ET sobre dicho extremo, se cuestiona a continuación la legitimación de USO para llevar a cabo tal denuncia, habiendo llegado la Sala a la conclusión de que el convenio seguía vigente por carecer USO de la legitimación requerida para denunciarlo válidamente. En segundo término, se dirime la posible aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" para fundar la inaplicación de la cláusula de revisión salarial del propio convenio, llegando la Sala, tras una extensa invocación de la jurisprudencia relativa a la restrictiva aplicación de la aludida cláusula, a negar su adecuación al caso, desestimando el recurso de la empresa y estimando en parte el de la actora, revocando en parte la sentencia de instancia.

Pretende la parte recurrente articular el presente recurso sobre la existencia de dos motivos de contradicción, uno referido a las reglas aplicadas sobre denuncia del convenio para determinar la vigencia del mismo, y otro relativo al juego de la cláusula "rebus sic stantibus". En relación con el primero de esos motivos la sentencia seleccionada para verificar la comparación es la del TSJ de Aragón de 19 de junio de 1996 (rec.620/95), que trata sobre una reclamación de cantidad por diferencias salariales formulada por una trabajadora que prestaba desde 1989 servicios para la demandada, dedicada a la venta de carne, como dependienta. La actora era retribuida conforme al Convenio colectivo provincial del comercio en general, y entiende que debe aplicarse el del Convenio interprovincial para el comercio de ganadería de 1977, no obstante haber sido el mismo denunciado el 2 de octubre de 1978 y el 11 de octubre de 1991, del que resultan importes salariales superiores. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, siendo recurrida en suplicación por ambas partes. El debate relativo a la aplicación de uno u otro convenio --en particular en la materia referida a la cuantía y revisión salarial-- ha girado, fundamentalmente, en torno a la naturaleza normativa u obligacional de la aludida cláusula de revalorización, habida cuenta que el convenio se hallaba denunciado, no cuestionándose propiamente la aplicación misma del convenio, sino el mantenimiento de una de sus cláusulas una vez denunciado el convenio.

A la vista de lo cual, no cabe sino apreciar la inexistencia de la identidad que exige el ar.217 LPL, pues las controversias han versado sobre distintas cuestiones, la vigencia del convenio y la normativa aplicable para determinar la validez de su denuncia, en el caso de la recurrida, frente al carácter de la cláusula sobre revisión salarial, presupuesta la aplicación del convenio en cuestión y la validez de la denuncia efectuada del mismo, en el de la de contraste.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo del recurso se refiere, la sentencia contraria, del TSJ de Murcia, de 13 de noviembre de 2000 (rec.340/00) trata sobre una reclamación articulada por el procedimiento de conflicto colectivo instado por un sindicato para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir la ayuda escolar por hijos que cursen 1º o 2º de ESO por el importe correspondiente a los estudios de secundaria. La sentencia estimatoria de instancia ha sido revocada tras estimar la Sala el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, habiendo constituido el núcleo del debate la correcta o incorrecta aplicación por el juez "a quo" de la doctrina sobre la cláusula "rebus sic stantibus". La Sala considera, a la vista de los hechos, que la empresa lo que ha hecho es sencillamente, en defensa del pacto alcanzado con la representación de los trabajadores en 1991, adecuar y establecer las correspondientes equivalencias entre niveles educativos con los establecidos por la LOGSE, lo que ni justifica ni constituye aplicación de la aludida cláusula.

A resultas de lo cual, no cabe sino estimar que falta la requerida identidad entre las controversias que viene exigida por el art.217 LPL, pues en la de contraste concurre un mero cambio normativo que incide de manera automática sobre una cuestión puntual en relación con la que existe un acuerdo de empresa. Y lo que se dirime es la corrección de la decisión empresarial al fijar las cuantías de dicha ayuda de acuerdo con unas determinadas equivalencias de los niveles educativos, que además la Sala considera correctamente realizadas. No se dan, por consiguiente, en absoluto, las circunstancias peculiares del supuesto de la sentencia recurrida, en la que, como se ha dicho, se suscita la posible aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" para fundar la inaplicación de la cláusula de revisión salarial contenida en un convenio del año 1976.

Ninguna de las afirmaciones que, de modo razonado, se acaban de hacer, queda desvirtuada o desmentida por lo alegado por el recurrente en el trámite oportuno, en el que, mediante un argumento claramente tautológico se manifiesta el desacuerdo de la parte "con la cuestión de inadmisión así propuesta, pues de su pronunciamiento, se llega a la conclusión de que hay una falta de contradicción, lo que no puede ser admisible en términos del art.24 de la Constitución." De las afirmaciones que a continuación se vierten en el escrito de referencia sólo se deducen objeciones que pertenecen más bien al ámbito del procedimiento y del fondo del asunto, habiendo debido suscitarse en el momento procesal oportuno, no siendo susceptibles de analizar y dirimir a través de este recurso extraordinario.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Juancontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 204/00, interpuesto por Juany por Cecilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 17 de enero de 2002, en el procedimiento nº 971/01 seguido a instancia de Ceciliacontra Juan, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 pesetas al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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