STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso38/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dñª María Luisa Irribarren Pastor en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLA, (R.E.N.F.E.), , contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con sede en Pamplona, en recurso de suplicación nº470/98 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social nº3 de Pamplona , en autos sobre "cantidad ", seguidos a instancias de D. Pabloy D. Pedro Franciscocontra RENFE.

Ha comparecido en concepto de recurridos los actores representado por el Letrado D. Daniel Colio Salas.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de Octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimo la demanda presentada por D. PabloY D. Pedro Franciscocontra RENFE, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en este pleito."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los demandantes prestan servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría profesional de encargado de subestaciones y telemando, percibiendo mensualmente 276.000 Ptas. el Sr. Pabloy 281.000 Ptas. el Sr. Pedro Francisco, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo la antigüedad correlativamente al orden citado. 2º9.- Los accionantes venian prestando sus servicios en la dependencia de Castejon, absorviendose el servicio de telemando por el centro de Miranda de Ebro, por lo que se remitió al Presidente del Comité Provincial de Navarra, por el Jefe de Administración del Personal, comunicación de 8 de Julio de 1.997 en la que se indicaba que los demandantes eran propuestos para la declaración de sobrante, enviándoseles a cada uno de ellos comunicación por el Jefe de Administración de Personal en la que se les indicaba que se encontraban en la situación de sobrantes, remitiéndoles por la Jefatura Territorial de Irun (mantenimiento de infraestructura) en fecha 4 de Agosto de 1997 carta en la que se les indicaba que ante la situación de sobrante en que se encontraban, por el cierre de su dependencia, se les ofrecían las siguientes vacantes para ser acoplados: Zaragoza y Luchana con la categoría de encargado; Pamplona y Alsasua con la de oficial. 3º).- En escrito suscrito el 5 de Agosto de 1997 en Castejon ambos, actores, de manera independiente, señalaban que al haber quedado cerrado su centro de trabajo, y habiéndoseles facilitado la relación de vacantes existentes, pedían se les concediese el acoplamiento voluntario en las plazas vacantes de oficial se subestaciones y telemandos existentes en Alsasua, basándose para ello en que tenían fijado su domicilio particular en Pamplona, y ello no les suponía ningún trastorno para desplazares a Alsasua, e igualmente precisaban "la renuncia expresa por mi parte de cualquier indemnización posible, de acuerdo con el artículo 430 de la Normativa Laboral". 4º).- Los demandantes vienen realizando sus funciones a partir de entonces en Alsasua, centro en el que las combinaciones por tren desde Pamplona son con salida a las 8.39 horas y llegada a las 9,16 horas; y retorno de Alsasua a Pamplona de las 15.55 horas a las 16,30 horas. 5º).- D. Pabloelevó instancia general, significando que su domicilio se encontraba en Pamplona, consultando si existían viviendas de protección oficial en Alsasua, y ello el 30 de Setiembre de 1998. 6º).- El domicilio fijado por los demandantes dentro de la empresa es el de Pamplona, y así lo hicieron constar en la hoja de Actualización de datos del personal en activo suscrita el 5 de Agosto de 1995. 7º).- Castejon de Pamplona dista 16 kms. 8º).- Se celebró acto de conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Navarra el 13 de Mayo de 1998, previa papeleta presentada el día 6 de ese mismo mes, finalizando con el resultado de Intentado y sin efecto ante la incomparecencia empresarial."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de D. Pabloy D. Pedro Franciscoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con sede en Pamplona, que dió lugar a la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de DON PabloY DON Pedro Francisco, , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancias de dichos recurrentes frente a la RENFE en reclamación de cantidades, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar, con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por traslado: a DON Pablo, UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE (1.095.487.- PESETAS y a DON Pedro Francisco, UN MILLON DOS MIL NOVECIENTAS ONCE (1.002.911.-) PESETAS.

Cuarto

Por la Procuradora Dñª María Marques Barrena en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº) Identidad sustancial con la sentencia de contraste. IIº).- Infringe el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6.2 del Código Civil. IIIº).- Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida con significación a efectos del juicio de contradicción que los actores venian prestando sus servicios para RENFE, en la localidad de Castejon comunicándoles la empresa el 4 de Agosto de 1997 que quedaban en la situación de sobrantes por cierre de su dependencia, ofreciendoles ser acoplados en las siguientes vacantes: Zaragoza y Luchana con categoría de encargado y Pamplona y Alsasua con la de Oficial. Por escrito de 5 de Agosto de 1995 pidieron el acoplamiento voluntario en las plazas existentes en Alsasua en razón que tenían fijado su domicilio particular en Pamplona y no les suponía ningún trastorno su traslado a Alsasua añadiendo "la renuncia expresa por su parte de cualquier indemnización posible, de acuerdo con el artículo 430 de la Normativa Laboral". Los actores vienen realizando desde su petición, sus funciones en Alsasua. Los actores entienden que los derechos otorgados en Convenio son irrenunciables y reclaman las indemnizaciones a que renunciaron. La sentencia citada en el recurso como contraria y aportada a los autos es la de 22 de Septiembre de 1993 dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que enjuicia un supuesto de un trabajador que venia prestando sus servicios para la empresa RENFE como oficial de primera administrativo con destino en Calatayud, y que al clausurarse la Delegación de Mantenimiento de Instalaciones fijas donde desempeñaba sus funciones quedó en la situación de sobrante, solicitando en 23 de Enero de 1990 ser acoplado en la Jefatura Territorial de Línea en Zaragoza renunciando a cualquier emolumento derivado del traslado. En 1 de Febrero de 1990 se le comunica su situación de sobrante acoplándole en 1 de Noviembre de 1991 en Zaragoza sin derecho a indemnización, y entendiendo que el derecho concedido en el Convenio es irrenunciable solicitó, al igual que los actores de la sentencia recurrida, la indemnización correspondiente al traslado. El supuesto de hecho de ambas sentencias es sustancialmente igual, semejanza que alcanza a la pretensión y fundamento, por lo que siendo los fallos de las sentencias incompatibles entre si por cuanto la recurrida da lugar a la demanda y la de referencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia, son contradictorias entre si en los términos exigidos en el artículo 212 de la ley de procedimiento Laboral, como informa el Ministerio Fiscal, pues la diferencia resaltada en el escrito de impugnación, consistente en que en la sentencia recurrida consta como hecho probado que los actores optaron por alguna de las plazas que les fueron ofrecidas por la empresa, mientras que en la de referencia no consta este extremo es una diferencia accidental con respecto a la cuestión decisiva en ambos litigios a saber, si las indemnizaciones por traslado derivado de la situación de sobrantes son renunciables o no.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.2 del Código. Civil con ello se plantea la cuestión de si es valida la renuncia de derechos otorgados por Convenio Colectivo, a este respecto el artículo tercero nº 5 del Estatuto después de prohibir la disposición por parte de los trabajadores de derechos que tengan otorgados por disposiciones legales de derecho necesario dice: " Tampoco podrán disponer validamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo", la prohibición de renuncia se circunscribe a los derechos reconocidos como indisponibles. La cuestión, pues, queda trasladada a la determinación de cuales sean los derechos que gozan de esta condición. Esta Sala al tratar de esta cuestión en la sentencia de 27 de Abril de 1999 en un supuesto semejante al hoy enjuiciado, analizó las diversas corrientes doctrinales y concluyó: "Son indisponibles los derechos derivados del Convenio Colectivo a las que este confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada"... Si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favoribilidad es variable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a colectiva".

TERCERO

La doctrina expuesta en el precedente fundamento, trasladada al supuesto enjuiciado en la sentencia citada de 27 de Abril de 1999, que es similar al hoy enjuiciado, conduce a estimar que puesto que los trabajadores tenían un interes especifico en ser trasladados al lugar en que lo fueron como lo prueba en el caso enjuiciado su petición de ser trasladados a Alsasua por permitirles seguir residiendo en Pamplona, donde tenían fijado su domicilio, y no gozando los actores de derecho preferente alguno a ser destinado a dicha localidad, la aceptación por parte de la empresa de su petición, transforma "su renuncia expresa a cualquier indemnización posible" en una renuncia condicionada a su determinado traslado, y por consiguiente como este es interes legitimo que debe ser preservado, la autonomia de la voluntad individual debe prevalecer frente a las disposiciones del Convenio. Cierto es que la doctrina que se expone en la sentencia de 27 de Abril de 1999, es acotada por la sentencia de esta Sala de 23 de Julio de 1999, al enjuiciar un supuesto muy similar al presente, y ello por seguir la doctrina de la Sala en sentencia de 8 de Junio de 1998 que ratifica sentencias precedentes, en la se declara "que el acoplamiento del trabajador declarado sobrante cuando implique cambio de residencia, aunque este hubiera aportado por una de las plazas ofrecidas por la empresa, lleva consigo la correspondiente indemnización". Ahora bien tanto en la sentencia de 8 de Junio de 1998 como en las que esta sentencia cita, no contempla el supuesto de elección de una plaza con renuncia a la indemnización, supuesto que por las razones ya aducidas debe tener una distinta solución.

CUARTO

Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal obliga a estimar el recurso y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida y a resolver según previene el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de R.E.N.F.E. contra la sentencia de 7 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conoció del recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Pabloy D. Pedro Franciscocontra la sentencia de 7 de Octubre de 1998 dictada por el Juzgado nº 3 de lo Social de Pamplona en autos seguidos a instancia de los recurrentes en Suplicación en reclamación de cantidad frente a R.E.N.F.E.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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