STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4621/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Letrado Dª María Cruz Espartosa Alonso, en nombre y representación de DON Oscar, DON RosendoY DON Jose Ignaciocomo DIRECCION000de Personal de la empresa MISTER MINIT SERVICES, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Oscar, DON RosendoY DON Jose Ignaciocomo DIRECCION000de Personal de la empresa MISTER MINIT SERVICES, S.A., frente a la EMPRESA MISTER MINIT SERVICES, S.A., Alcampo, Pio XII, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Octubre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Oscar, DON RosendoY DON Jose Ignaciocomo DIRECCION000de Personal de la empresa MISTER MINIT SERVICES, S.A., frente a la EMPRESA MISTER MINIT SERVICES, S.A., Alcampo, Pio XII, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- La empresa demanda regula sus relaciones labores a través del Convenio Colectivo estatal de Fabricación del Calzado Artesano y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado usado encontrándose vigente el II Convenio colectivo estatal con ámbito temporal de los años 97 y 98,. 2.- La empresa demandada tiene como tareas reparación del calzado usado con procedimiento rápido y tiene todos los centros de trabajo en zonas referentes a grandes superficies comerciales y en Madrid tiene varios centros de trabajo con un número aproximado de empleados de 40. 3.- La empresa demandada siempre y especialmente durante la vigencia del I Convenio Colectivo estatal de Fabricación del Calzado artesano y Reparación del Calzado Usado ha tenido un horario análogo al de los grandes almacenes. 4.- La jornada anual de la demandada es de 1720 horas efectivas. 5.- Durante el año 1996 tuvo en la Comunidad de Madrid los siguientes horarios; Centro de trabajo Yumbo apertura del centro de 10 de la mañana a 10 de la noche con los siguientes turnos; 1er turno de 10 a 15,40 horas; 2º turno de 11 a 14 h. y de 16 a 19,40 h. 3er turno de 12,20 a 16 h. y de 18 a 21 h.; 4º turno de 15,40 a 22,20 h. y en los Centros de trabajo de Pryca (Majadahonda) la misma jornada con los siguientes turnos; 1er turno de 10 a 16,30 h.; 2º turno de 12 a 15 h. y 17,30 a 21 h.; 3er turno de 15,45 a 22,15 h.; 4º turno de 10 a 14,30 h. y de 16 a 19 h.;5º turno de 12 a 14 y 15,30 a 21 h.; 6º turno de 12 a 15,30 y 18,15 a 22,15 h. 6.- En los años 97 y 98 los turnos son los siguientes con el mismo horario; Alcobendas; 1er turno de 10 a 16 y 18,30 a 19,30 ; 2º turno de 12 a 13 y 16 a 22 h.; 3er turno de 10 a 16 h. y 16 a 22 h.-- Centro Continente; 1er turno 11,30 a 14,30 y 17 a 21 h.; 2º turno 10 a 16 y 18,30 a 19.30 h.; 3er turno de 12 a 13 y de 16 a 22 h.; 4º turno de 13 a 19 h. 5º turno de 10 a 16 y 6º turno 16 a 22; Centro Alcampo (Moratalaz); 1er turno de 11,30 a 14,30 de 17 a 21 h.; 2º turno de 10 a 15,30 y 17,30 a 19 h.; 3er turno de 12 a 13,30 y 15,30 a 22 h.; 4º turno de 10 a 16 y 16 a 22 h.; Centro La Vaguada, 1er turno de 10 a 15,40; 2º turno de 15,30 a 22 h.; 3er turno de 11,30 a 14,30 y 17 a 21 h.; 4º turno 15 a 21 h.; 5º turno de 10 a 16 h. y 6º turno de 16 a 22 h. 7.- La empresa convocó a los representantes de personal para confeccionar el calendario laboral correspondiente a 1997 celebrándose reuniones los días 6 y 20 de febrero y 1 de abril sin obtener acuerdo. 8.- La empresa notificó a cada uno de sus empleados el calendario del referido año 97 que comprendía los horarios antes expuestos así como la fecha de vacaciones y puentes.". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Oscary otros como DIRECCION000de Personal de la empresa MISTER MINIT SERVICES, S.A. frente a la citada empresa, sobre Conflicto Colectivo, declaramos que la demandada tiene obligación de respetar la jornada y horario correspondiente a los sábados de todo el año y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el recurrente, en tiempo y forma e interpuso recurso de CASACIÓN. En el recurso de Casación se denuncia, al amparo del artículo 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el recurso de Casación, articula tres motivos. Denuncia en el primero con amparo en el artículo 205 c) del Texto Refundido Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que existe incongruencia entre los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo, puesto que en el suplico de la demanda, únicamente se pide que "se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en imponer de forma unilateral el cuadro horario y calendario laboral 1997, modificando la jornada continuada establecida, imponiendo otra jornada partida ... subsidiariamente se declare injustificada la decisión unilateral, y en ambos pedimentos con los efectos legales inherentes", mientras que el Tribunal deduce dos pretensiones (fundamento de derecho segundo), cuando dice que "la parte actora formula en la demanda dos opciones alternativas ambas tramitadas a través de procedimiento especial de conflicto colectivo por lo que siendo acumulables ambas opciones a tenor del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede analizarlo por separado" y, en consecuencia, llega a un fallo que omite el mandato del artículo 138, de la LPL, en cuanto establece que "la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa", pues aquel "estima parcialmente la demanda, declarando que la demandada tiene obligación de respetar la jornada y horario correspondiente a los sábados de todo el año y desestima el resto de las pretensiones". Con lo que entiende la recurrente, que se le crea una clara indefensión, al pronunciarse la sentencia sobre una cuestión que no se pide en el suplico de la demanda -la jornada de los sábados-, cuya cuestión resolvió la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de Diciembre de 1996, que estimándo la acción "declara que la jornada de trabajo de los afectados los días sábado, debe tener una duración continuada de seis horas".

SEGUNDO

La sentencia recurrida es congruente con lo pedido por la actora, ya que al desestimar las pretensiones de la demanda, rechaza, tanto el pedimento principal sobre declaración de nulidad, como el subsidiario de que es injustificada la decisión. A tal efecto argumenta la sentencia en el fundamento de derecho segundo, que "aduce la demanda que la empresa ha modificado unilateralmente las condiciones sustantivas del contrato de trabajo modificando el horario que tenia establecido lo que representa una infracción del artº 41.1 y 41.4 del Estatuto de los trabajadores pero esta pretensión no puede acogerse porque de las actuaciones practicadas se desprende que el artº 34.6 del Estatuto de los trabajadores establece que la empresa elaborará por años un calendario laboral que recoge los días laborables, festivos, puentes y vacaciones así como los turnos correspondientes a los días laborables y el art. 7.3 del Convenio Colectivo amplia esta norma añadiendo que dicho calendario tiene que ser elaborado de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y de las pruebas practicadas se deduce que la empresa intentó conseguir el referido acuerdo, pero al no lograrse un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la patronal está última dictó el calendario correspondiente a este año, por lo que de una parte se siguió el proceso previsto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores ya que las conversaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores se prolongaron por un periodo superior a 15 días, y al no conseguirse un acuerdo la demandada aprobó el referido calendario que no contiene modificación sustantiva en lo referente a horario con respecto al anterior de lo que se desprende que no se ha introducido ningún cambio sustantivo en las condiciones laborales de los afectados lo que acarrea la desestimación de la acción ejercitada".

En cuanto a la alegación, de que la sentencia hace un pronunciamiento no pedido sobre la jornada de los sábados, en el mismo sentido que ya había sido resuelto por la Audiencia Nacional, aunque se pudiese estimar incorrecto, en ningún momento determina indefensión para la parte. Por lo que no procede la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas, al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que son las consecuencias establecidas en el artículo 213. b) de la LPL, para el supuesto en que se estima el recurso de Casación por el motivo del apartado c) del artículo 205 de dicha Ley Procesal, ya que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario al que solo cabe acudir, cuando exista indefensión.

TERCERO

En el segundo motivo, con amparo en el artículo 205 d) de la LPL, se solicita, la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto.

En relación al hecho probado tercero, se pretende la supresión, por cuanto dice que: "La empresa demandada siempre y especialmente durante la vigencia del I Convenio Colectivo Estatal de Fabricación del Calzado artesano y Reparación del Calzado Usado ha tenido un horario análogo al de los grandes almacenes.", pues alega, que no existe prueba alguna que permita llegar a tal declaración. Extremo que se rechaza, al estar ante un supuesto de apreciación global de la prueba. Así en la documental, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Diciembre de 1996, obrante en autos a los folios 276 y siguientes, recoje en su fundamento tercero, que la empresa aquí demandada, tiene sus unidades de trabajo repartidas en las grandes superficies comerciales, lo que puede determinar como lógica conclusión, entender que a dichos centros de trabajo se aplica un horario análogo al de los grandes almacenes. Además, no cabe olvidar, que la jurisprudencia reiteradamente viene declarando, que convicción del juzgador puede formarse, a tenor de los alegatos de las partes, que pueden no estar recojidos en el acta del juicio.

La modificación de los hechos probados quinto y sexto, resulta intranscendente a los efectos de recurso, por las razones que a continuación se exponen, pues no supondría variación sustancial del fallo.

CUARTO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 41.1.2 y 4 en concordancia con el artículo 51 del mismo Texto Legal y artículo 7º del Convenio Colectivo, aduciuendo, que el Tribunal "a quo" llega a una interpretación errónea, al argumentar que, "el referido calendario que no contiene modificación sustantiva en lo referente horario con respecto al anterior de lo que se desprende que no se ha introducido ningún cambio sustantivo en las condiciones laborales de los afectados", pues la jornada del sábado era partida hasta 1996 y, el resto continuada con carácter general, por lo que la distribución de la jornada en el calendario para 1997 de forma partida, es claramente un supuesto de modificación sustancial amparada en el artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, para lo que es necesario que concurran los presupuestos -de los que se adolece- y, que son: a) que existan razones técnica, económicas, organizativas o de producción; b) que esas razones sean probadas en la fase de negociación con los representantes de los trabajadores; c) que la adopción modificativa vaya precedida de un periodo de consultas; d) que las consultas estén presididas por la buena fe; y e) que el acuerdo al que se llegue obtenga la conformidad de los representantes de los trabajadores.

También se argumenta en el recurso, que el Tribunal incurre en el error de valorar unas meras actas de reuniones llevadas a cabo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, para tratar temas ordinarios de la relación laboral, como si reuniesen los requisitos impuestos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, dado que del examen de las mismas obrantes a los folios 109, 110 y 111 de los autos, se desprende, la ausencia del periodo de consultas, por lo que la empresa imponiendo unilateralmente un horario partido, trata de represaliar a los trabajadores, ante la sentencia favorable de la Audiencia Nacional, que obliga a respetar el derecho de realizar todos los sábados del año, un horario máximo de seis horas.

QUINTO

Centrada la cuestión litigiosa de recurso en los terminos indicados, tenemos que el artículo 7 del Convenio Colectivo establece que "La jornada laboral para los 24 meses de vigencia del Convenio [1997- 1998] será de 1796 horas anuales de presencia, ... siendo ... la jornada efectiva de trabajo de 1720 horas.- La distribución del computo anual, anteriormente referido, se realizará mediante la negociación del obligatorio calendario laboral.- En el periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de marzo de cada año, se establecerá, de común acuerdo, entre la empresa y los representantes legales del personal, el calendario laboral, en el cual se hará constar el periodo o periodos de vacaciones, en caso de existir más de un turno de disfrute; el horario de trabajo, tanto de entrada como de salida, el régimen de jornada, el horario de disfrute del bocadillo, así como los posibles puentes.- Para el presente convenio colectivo se establece que la jornada será de lunes a sábado, teniendo la del sábado una duración máxima de 6 horas, que se realizarán, las mencionadas 6 del sábado, de forma continuada iniciandose en el horario establecido de modo habitual... ".

Por tanto, el Convenio Colectivo obliga a las partes a la negociación de un calendario laboral, para la distribución de la jornada anual de trabajo, fijando el horario de trabajo, tanto de entrada como de salida, así como el régimen de jornada y, ello es acorde con la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, dictada en recurso de casación ordinario, con fecha 22 de Julio de 1995, diferenciando y matizando los conceptos de jornada y de horario, en los siguientes términos: "Los conceptos de jornada, sea diaria, mensual o anual, y de horario son conceptos muy próximos y vinculados entre sí, pero entre ambos es la jornada la que presenta una mayor relevancia y transcendencia, por cuanto que ella es la que determina nítidamente el número de horas que se han de trabajar, dentro del lapso temporal de que se trate; el horario es una consecuencia o derivación de la jornada, pues en él se precisa el tiempo exacto en que cada día se ha de prestar servicio, teniendo siempre a la vista y como norma a respetar la duración de la jornada estatuida. Por consiguiente, en el radio de acción en que se mueven estos dos conceptos, hay, en principio, una cierta supeditación o subordinación del horario a la jornada.- De ahí que, cualquier disparidad o divergencia que entre ellos surja al ser aplicados en la realidad del trafico jurídico, lógicamente ha de ser salvada y resuelta de modo que prevalezca y se respete la jornada establecida, aunque para ello tengan que sufrir alguna modificación o padecimiento los horarios anteriormente marcados; solo podría, en tales casos, mantenerse el predominio o preferencia del horario sobre la jornada, si así se dispusiese en norma legal o convenida, o así se hubiese estipulado en el correspondiente pacto ...".

La obligación de observar la jornada de seis horas los sábados, supodría, manteniendo el horario anterior en los restantes días de la semana, una reducción para cada trabajador, de la jornada anual establecida en el Convenio, e incluso, contratar nuevo personal si se quiere mantener el horario de apertura y cierre de los centros de trabajo de forma analoga a los grandes almacenes de las áreas comerciales en donde se encuentran sitos. Por tanto, se hacía necesario confeccionar un nuevo calendario laboral para 1997, que además viene impuesto por el Convenio, introduciendo los oportunos cambios de horario, para mantener la referida jornada efectiva de trabajo de 1.720 horas anuales.

A tal efecto, según consta en el incombatido relato fáctico, contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia, "la empresa convocó a los representantes de personal para confeccionar el calendario laboral correspondiente a 1997 celebrándose reuniones los días 6 y 20 de Febrero y 1 de Abril sin obtener acuerdo" y, por ello la empresa, según consta en el también incombatido hecho probado octavo, "notificó a cada uno de sus empleados el calendario del referido año 1997".

Por todo lo expuesto, se ha de concluir que la decisión de la empresa de establecer el horario de trabajo impugnado, además de responder a la obligación de negociar un nuevo calendario laboral impuesta por el artículo 7 del Convenio Colectivo, cumple tambien con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues: 1) están probadas razones organizativas para acordar dicho horario, dada la necesidad de trasladar, las horas que se dejan de realizar en los sábados, al resto de los días de la semana: 2) la decisión fue precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, durante un periodo no inferior a quince días, -se iniciaron el 6 de Febrero de 1997, concediéndose las partes en dicha reunión, un margen de quince días para seguir reflexionando, se lleva a cabo una nueva reunión el 20 de Febrero de 1997, en la que tampoco se logra acuerdo, y se celebra una última reunión el día 1 de Abril siguiente en donde las partes insisten en sus argumentaciones y, al constatar que no se llega a ningún acuerdo, por lo que la representación de la empresa manifiesta que comunicará su decisión-; 3) la empresa ante la falta de acuerdo notifica a los trabajadores y a sus representantes el nuevo calendario laboral; y 4) las partes negociaron con buena fe con vistas a la consecución del acuerdo, como lo prueba por ejemplo, la reunión del día 6 de Febrero de 1997 en donde la empresa propone, que "se trabaje cada día, excepto los miércoles, una hora más cuando hay más afluencia del publico; para el turno de tarde (sic), esta hora sería de 12 a 13. Para el turno de mañana (sic), dicha hora sería de 18,30 a 19,30", mientras que la representación de los trabajadores, después de manifestar su disconformidad con la anterior propuesta, exponen como suya "trabajar adicionalmente de 18 a 22 horas los lunes el turno de mañana y de 10 a 14 horas el turno de tarde", posiciones que se mantienen a lo largo de las deliberaciones.

SEXTO

Por las expuestas razones, la sentencia recurrida, en cuanto desestimo las pretensiones de la demanda, ha de ser confirmada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Letrado Dª María Cruz Espartosa Alonso, en nombre y representación de DON Oscar, DON RosendoY DON Jose Ignaciocomo DIRECCION000de Personal de la empresa MISTER MINIT SERVICES, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes, frente a la EMPRESA MISTER MINIT SERVICES, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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