STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2713/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por Lázaro , S.G. SINDICAT DE METGES, frente al SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA, sobre Impugnación y Modificación Estatuto Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Marzo de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Lázaro , S.G. SINDICAT DE METGES, frente al SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA, sobre Impugnación y Modificación Estatuto Sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Sindicat de Metges de Catalunya depositó sus Estaturos en la "Oficina de Diposit d´Estatuts" del C.M.A.C. de Barcelona. SEGUNDO.- Dicho sindicato tiene como ámbito de actuación las cuatro provincias Catalanas, e integra a todos los licenciados en Medicina y Cirugía de las misas que voluntariamente soliciten su afiliación. TERCERO.- Los fines del aludido sindicato son: a) la representación, defensa promoción de los intereses laborales sociales, profesionales y culturales de los afiliados, b) fomenta la solidaridad de los afiliados, promoción y creando servicios comunes de naturaleza asistencial, c) programa las acciones necesarias para conseguir mejoras sociales y económicas de sus afiliados. CUARTO.- El "Sindicat de Metges Estutaris de Catalunya presentó en el Registro de la "Dirección General de Relaciones laborales" "Servei de Mediacions y Relacions de Traball" "Secció de Convenio i Estatus" sus Estatutos el día 30 de marzo de 1995. QUINTO.- El ámbito de actuación del mencionado sindicato es el de la Comunidad Autónoma de Catalunya. El Sindicato integra Médicos Estatutarios de la Seguridad Social y A.P.D. SEXTO.- Sus fines son: coordinar y programar las acciones adecuadas para conseguir mejoras sociales y económicas para los afiliados. Mantener todos los contactos posibles y necesarios relacionándose con otras organizaciones afines de cualquier ámbito territorial, nacional o internacional con el fin de prestarse mutua colaboración y también intercambiar experiencias en materia profesional sindical o cualquier otra que redunde en beneficio de la asociación y de los afiliados. Ser el Órgano representativo de sus afiliados ante la Administración para gestionar convenios y pactos aportando la información, coordinación, asesoría y defensa jurídica en caso de conflicto que con motivo de su actuación profesional o situación laboral se presente. SÉPTIMO.- El Sindicat de Metges de Catalunya solicita se declare nula la denominación de "Sindictat de Metges Estatutaris de Catalunya" por entender que produce confusión respecto a la identidad de ambos sindicatos.". Y como parte dispositiva la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro (S.G. SINDICAT DE METGES Y SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA y en consecuencia halugar a la impugnación de los Estatutos de dicho Sindicato en cuanto estos establecen esta denominación que se declara nula a estos efectos.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forme e interpuso después recurso de CASACIÓN. El mismo se fundamenta en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 apartado d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Sindicato demandado y se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en 12 de Marzo de 1996, que acogió la pretensión actora y declaró nula la denominación del Sindicato ahora recurrente, porque inducía a confusión con la del Sindicato accionante. El primer motivo del recurso, e igualmente el segundo, denuncian sendos errores de hecho, por omisión, consistentes en determinar las fechas respectivas de publicación en el Boletín Oficial de la Generalitat de Cataluña de los Estatutos del Sindicato demandado; y de la fecha en que el Sindicato demandante formuló escrito ante el Departamento de Trabajo de dicha Generalitat, contra la publicación de tales Estatutos. Una y otra circunstancia se interesan para fundar una denuncia jurídica consistente en no haber apreciado la Sentencia recurrida la excepción de caducidad de acción; y, como después se verá, tal censura carece de fundamento legal, por lo que es vista la inutilidad de estudiar y decidir sobre sus fundamentos fácticos, que, por otra parte, constan como "conformes", pues aparecen en la demanda, sin contradicción.

SEGUNDO

El primero de los motivos jurídicos denuncia infracción de los artículos 116 y 171 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 4.6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con el artículo 9.3 de la Constitución, así como con los artículos 64 y 70 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, todo ello para argumentar que la acción estaba caducada, por haber sido ejercitada después del plazo que la parte entiende hábil para tal ejercicio, y que establece en diez días, invocando por analogía el artículo 166 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral, y con cita del artículo 3 de la Ley 19/1977 de 1 de Abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical, de los que deduce la parte que tal acción caduca en el plazo de diez días desde que los estatutos son publicados en el Boletín Oficial correspondiente a fin de que un Sindicato adquiera la personalidad jurídica. La alegación carece de razón, porque si, como dice la parte, la Ley 19/1977 ha sido derogada por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto se oponga a ella, y la Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985 dispone en su artículo 4.6 la legitimación activa para impugnar los Estatutos depositados y publicados, sin restricción temporal alguna, no puede decirse que un precepto "odioso" o restrictivo de derechos, no se vea afectado por la norma posterior y de superior rango jerárquico. A ello se une que otra norma posterior, como es la Ley de Procedimiento Laboral, dictada, entre otros propósitos, según el apartado IV de la Exposición de Motivos del Texto de 27 de Abril de 1990, para recoger y ordenar los procesos contemplados por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y concretamente "el de impugnación de los estatutos de los sindicatos", regula una modalidad procesal especial a tal fin, lo que hace inútil pretender la postvigencia de la Ley de 1977 a este respecto, cuando resulta sustituida por la expresamente dictada para regir el procedimiento específico de que se trata. Pues bien, el artículo 171 del vigente Texto procesal, al igual que el precedente artículo 170, reconocen la legitimación activa para impugnar los estatutos de un Sindicato, y la refieren "tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica"; lo que evidencia que la Ley permite el ejercicio de la acción después de completado el plazo de veinte días hábiles desde la publicación de los estatutos, puesto que el transcurso de tal plazo es el requisito para adquirir personalidad jurídica, según se lee en el artículo 4.7 de la ya mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical.

TERCERO

Lo razonado sobre el inicio del plazo de pretendida caducidad, debe completarse con la reflexión consistente en que la Ley de Procedimiento Laboral no desconoce de modo absoluto el instituto de la caducidad de acción, como se comprueba mediante la lectura, entre otros, de sus artículos 103; 114; 134; y 138. Sin embargo no establece un plazo semejante en el procedimiento de impugnación de los estatutos de un sindicato, por lo que no cabe someter esta acción a dicho instituto restrictivo de derechos, sin perjuicio de que se vea sujeta a los plazos de deterioro legalmente aplicables para su prescripción. En definitiva este motivo queda desestimado.

CUARTO

En cuanto al fondo, el recurso denuncia aplicación indebida del artículo 4.2.a) de la reiterada Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 873/1977,que desarrolló la también citada Ley de 1 de Abril de 1977 sobre Asociaciones sindicales, todo ello para argumentar que no hay motivo de confusión o de inducción a confusión entre las respectivas denominaciones de los sindicatos actor y demandado, al contrario de como concluye la Sentencia de instancia. El alegato tropieza con el criterio doctrinal que encomienda a los órganos de instancia la valoración de estos actos jurídicos, sin que tal valoración pueda sufrir juicio de legalidad, cuando no contrarían los principios fundamentales de racionalidad, por lo que es difícil que en casación una de estas censuras pueda alcanzar éxito; pero es que, además, en el supuesto enjuiciado se produce una coincidencia nominativa clara y con transcendencia, porque el sindicato actor viene a ostentar una denominación que puede valorarse como genérica en relación con la del demandado, que bien pudiera ser tomado como una sección o parte de aquél. En efecto, un sindicato que es identificado como "Sindicatos de Médicos estatutarios de Cataluña", no se diferencia -en cuanto al género- del que se llama "Sindicato de Médicos de Cataluña", del que viene a distinguirse por una última diferencia, constituida por la mención "estatutarios", pero con confusión genérica, al tratarse de Médicos y de Cataluña. Según se ha expuesto, más parece una sección o "franja" del mismo sindicato, que no un sindicato diferente y autónomo. No cabe, por tanto, estimar esta censura legal, y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente condena a satisfacer las costas del recurso pues el recurrente actúa derechos orgánicos exclusivos y no laborales de sus asociados o de otros trabajadores, y en concreto los honorarios del Letrado del recurrido, que, en su caso, fijará la Sala

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por Lázaro , S.G. SINDICAT DE METGES, frente al SINDICAT DE METGES ESTATUTARIS DE CATALUNYA, sobre Impugnación y Modificación Estatuto de un Sindical. Condenamos en costas al recurrente, que incluyen los honorarios del Letrado del recurrido a fijar, en su caso, por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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