STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de 2 de Diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 30 de Septiembre de 1996 en autos seguidos a instancia de D. Aurelio contra D. Rosendo sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Aurelio contra DON Rosendo sobre reclamación de cantidad, CONDENO a este último a que abone al primeramente citado la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS (421.714 pesetas)."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, Don Aurelio , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Don Rosendo , domiciliada en Badajoz y dedicada a la actividad de Oficinas y Despachos, desde el 1 de abril de 1.993, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo, en concepto de salario en jornada laboral ordinaria, el salario mínimo interprofesional fijado anualmente. 2º.- Considerando que le es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Badajoz, publicado en el B.O.P. de 30-11-76 -que incorporado en autos, se da aquí íntegramente por reproducido- debería haber percibido durante el año 1.994 un salario base mensual de 90.245 pesetas, y durante el año 1.995, de 93.419 pesetas, reclamando, por ello, en concepto de diferencias salariales, la cantidad, indiscutido su cálculo, de 421.714 pesetas, por el período de 1-7-94 al 30-6-95 tal y como se desglosa en el hecho segundo de la demanda, que aquí se da íntegramente por reproducido. 3º.- En fecha 14 de julio de 1.995 se celebró ante la U.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de Diciembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz con fecha 30 de Septiembre de 1.996, en autos seguidos a instancia de D. Aurelio , contra el indicado recurrente, sobre cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación procesal D. Rosendo , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Leyde Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de Abril de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso queda reducida a decidir si es o no aplicable al demandante, que reclama unas diferencias salariales, el Convenio de Oficinas y despachos de la Provincia de Badajoz de 29 de Septiembre de 1976 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 30 de Noviembre siguiente).

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda entendiendo aplicable el Convenio Colectivo mencionado. Recurrida esta resolución, también lo entendió así la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de Diciembre de 1996, al resolver en suplicación el recurso formulado contra aquella.

La empresa demandada, ahora recurrente, entiende que no es aplicable el Convenio discutido argumentado que el mismo es de fecha anterior no sólo al Estatuto de los Trabajadores sino incluso a la ley de 1 de Abril de 1997, sobre el derecho de asociación sindical, al Real Decreto Ley de 2 de Junio de 1977, que puso fin a la obligatoriedad de sindicación y al Real Decreto de 6 de Diciembre de 1977, sobre elecciones de representantes sindicales. En el momento de la publicación del Convenio mencionado, el ámbito de negociación y elaboración de los Convenios Colectivos estaba determinado por la Organización Sindical en el que en ningún caso podían entenderse representadas la partes negociadoras según los criterios establecidos posteriormente por el Estatuto de los Trabajadores. Derogada la normativa sobre convenios colectivos, ley 38/73 de 19 de Diciembre, conlleva ello también la derogación de los Convenios Sindicales nacidos bajo su régimen y no inspirados en el nuevo marco legal. Aparte de que no se han seguido las indicaciones del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores para la adhesión o extensión a un convenio colectivo anterior.

SEGUNDO

La recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 82.1, 82.3 y 92 del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley 38/1973 y del Real Decreto Ley 17/77 de Relaciones de Trabajo, así como la ley de 1 de Abril de 1977 de Asociación Sindical y Real Decreto 572/82 de 5 de Marzo que desarrolla el mencionado artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, e infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de los Trabajadores y de lo Dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Octubre de 1988. E invoca como sentencia contradictoria con relación a la recurrida la de 16 de Enero de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Esta sentencia no cumple los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues aunque en ella la actora reclama cantidades por creer aplicable el Convenio de Transportes por Carretera de Guipúzcoa de 22 de Diciembre de 1994, la empresa se opone alegando que el aplicable es el Convenio Colectivo Sindical para la agrupación del auto, en vigor con anterioridad a la publicación del Estatuto de los Trabajadores.

El objeto del debate es pues distinto en ambas sentencias. En la recurrida solo se discute la aplicabilidad de un solo Convenio Colectivo del año 1976 sosteniéndose su vigencia por el actor que, con fundamento en él, reclama unas diferencias salariales. Mientras que en la de contraste existen dos posibles Convenios Colectivos a aplicar: uno anterior a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores que no lo aplica dicha sentencia por entenderlo derogado al estar inspirado en criterios distintos a los establecidos en dicho Estatuto para la negociación colectiva, y otro Convenio distinto en su denominación y fecha (1994) pero aplicable porque está dentro del marco funcional en que se encuentra la empresa de alquiler de coches de lujo, empleadora de la demandante.

No es, por tanto, en la sentencia de contraste el único tema del debate el determinar la validez y aplicabilidad de un Convenio preconstitucional en el tiempo, sino la elección, entre dos, del Convenio mas moderno en el tiempo por estar la empresa incardinada en su ámbito funcional de aplicación, aunque,ciertamente, al rechazar la aplicabilidad del mas antiguo se entienda derogado por aplicación de los artículo 86 y 92 del Estatuto de los trabajadores.

En consecuencia al no ser similares los supuestos contemplados en las sentencias que se comparan quedan justificadas las diversas soluciones adoptadas por las mismas. De aquí que al no reunir el presente recurso los requisitos legales para su admisibilidad, proceda, en este momento procesal, su desestimación.

Y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 223, 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la imposición de costas a la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido y quede afecta la cantidad consignada al cumplimiento de la condena adoptada en la instancia y confirmada en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de 2 de Diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado nº 2 de Badajoz de 30 de Septiembre de 1996 en autos seguidos a instancia de D. Aurelio contra D. Rosendo sobre reclamación de cantidad. Se imponen las costas a la recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir quedando afecta la cantidad consignada al cumplimiento de la condena adoptada en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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