STS, 26 de Julio de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso138/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su RECURSO: 3.148/99 (CL)

SENT.: 4.737/00 FOLIO 3

firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de La Bisbal; cuyo

recurso fue interpuesto por DOÑA Flor, representada por

el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez y asistida del

Letrado Don Luis Muñoz Sabate; siendo parte recurrida DOÑA Angelinay DON Fermín, no comparecidos ante este Tribunal

Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Anna-María Puigvert

Romaguera, en nombre y representación de Doña Florformuló

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Fermíny Doña Angelina, estableciendo los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia: "en la que se declare que la finca descrita en el hecho primero

del escrito de demanda es de la legítima propiedad de mi mandante Doña

Flor, con exclusión de cualquier otra; y previo deslinde

en forma de la misma, se condene a los demandados: 1.- A pasar por la

declaración de propiedad suplicada. 2.- A acumular y/o rectificar los

asientos registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos. 3.-A

Doña Angelinaa devolver a la actora el pleno dominio y disfrute

de la finca de su propiedad objeto de litigio ya reseñada derruyendo la

valla que ha construido en el terreno de la misma. 4.-Eventualmente y de no

prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa

efectuada a Don Fermíny condenar a este a satisfacer a mi

mandante la correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución

de sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento

por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no

siendo verdadero propietario de la misma. 5.- Para el caso de declararse la

plena propiedad de mi mandante, se condene a Doña Angelinaa

abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el

dominio pleno de la finca reivindicada por la actora. 6.-Se condene en las

costas del procedimiento a ambos codemandados, según procediere, por su

evidente temeridad y mala fe".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de Doña Angelina, el Procurador Don José

    Angel Saris Serradell, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos

    y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

    sentencia: "por la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi

    principal y se condene a la parte actora al pago de las costas producidas,

    vista su temeridad y mala fe".

  2. - Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1.990, se declaró

    en rebeldía al codemandado Don Fermín, dándole por contestad

    a la demanda y acordando notificarle dicha resolución y las demás que

    recayeran en los Estrados del Juzgado.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº Dos de La Bisbal dictó sentencia de fecha 25 de Abril de

    1.991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando la demanda

    formulada por la representación procesal de Doña Flor

    contra Doña Angelinay Don Fermíndebo absolver y

    absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en ella

    contenidos con imposición de las costas a la actora por ser preceptivo

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

Doña Flor, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

de Gerona dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo

dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación

formulado por el Procurador Don José Pérez Rodeja en nombre y

representación de Flor, contra la sentencia de 25 de Abril

de 1.991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La

Bisbal, en los autos de menor cuantía número 0095/90, de los que este Rollo

dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al

apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a la

parte apelada no comparecida, en la forma determinada en los artículos 283

y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dentro de cinco días no se

solicita la notificación personal.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Doña Flor, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

"Por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, párrafo primero, paso a denunciar el quebrantamiento

de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas

reguladoras de la sentencia en cuanto la misma al no resolver segundum

allegata ha incurrido en vicio de incongruencia. Se declara infringido el

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se declaran como infringidos los artículos 1.475 y

1.480 del Código Civil por haberse efectuado por la Sala de instancia una

interpretación errónea de los mismos".

Tercero

"Por la propia vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por falta de

aplicación del artículo 1.258 del Código Civil".

Cuarto

"Por la misma vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación del principio iura novit curia se

invoca la infracción por falta de aplicación del artículo 1.124 del Código

Civil ya que impedido el vendedor de cumplir sus obligaciones como tal

procede la resolución de dicho contrato, como así ya fue peticionado en la

demanda con resarcimiento de daños y perjuicios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE MAYO, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso en cuento a los hechos y para que

se entienda el presente recurso, es sencillo: Doña Flor

compró, mediante dos documentos privados, elevados después a escritura

pública, una parcela en la Urbanización "Residencial Bagur", propiedad de

Don Fermín, colindando dicha parcela por uno de sus vientos

con terrenos externos a la propia Urbanización. Pasados los años y al

observar que por Doña Angelinase había puesto una valla

metálica, en dichos terrenos, que lindaba con camino, entabló contra la

misma una acción reivindicatoria y al tiempo acción de evicción contra Don

Fermín, alegando únicamente, en cuanto a la primera, el

párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y respecto a la segunda,

la Sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.906, de la que

acotaba el siguiente párrafo "... pedido por los compradores, en el mismo

juicio de reivindicar, el saneamiento, en el caso de evicción, el juez

tiene que resolver también sobre esa pretensión", por lo que, para el caso

de que no prosperasen los tres primeros pedimentos de su suplico (los

correspondientes a la acción reivindicatoria), formulaba el cuarto, con el

siguiente tenor literal: 4.- "Eventualmente y de no prosperar las

anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a Don

Fermíny condenar a éste a satisfacer a mi mandante la

correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución de

sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento

por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no

siendo verdadero propietario de la misma". El Sr. Fermínpermaneció en

rebeldía, pero Doña Angelinanegó haber invadido la finca de la

actora, afirmando tener vallado solo lo que era suyo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda,

al considerar que, si bien la actora había acreditado título de dominio y

la identidad de la cosa, no se había probado la desposesión por la

demandada o cualquier otro acto que hiciera precisa la defensa que con la

acción se pretendía, por lo que tampoco se daba ninguna causa de evicción.

Apeló Doña Flor, diciendo en el escrito

"interpongo en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia

recaída al codemandado Don Fermín, que se admita.... previo

emplazamiento de las partes...".

Doña Angelinacompareció ante la Audiencia en calidad de

apelada y pidió que, dados los confusos términos del escrito de apelación,

se aclarase por la apelante si en cuanto a ella dejaba firme la sentencia.

Ni Doña Floraclaró nada, ni la Audiencia proveyó para que lo

hiciera, pero según la sentencia de ésta, confirmatoria de la del Juzgado,

se planteó ante el órgano colegiado error en la apreciación de la prueba

pericial por parte del órgano unipersonal (lo que hacía referencia a la

reivindicación) y omisión de pronunciamiento sobre la evicción, siendo

también de destacar que, no obstante su falta de petición en la primera

instancia, solicitó la práctica de reconocimiento judicial de su finca

"para determinar la superficie de la misma objeto de invasión ajena, y el

resto que le queda libre "... "... de trascendental importancia habida

cuenta que se pretende la resolución del contrato... en base a que el resto

de la finca hace a la misma impropia para su uso según el parámetro

establecido por el artículo 1.484 del Código Civil a propósito de la

evicción". Se le denegó por no haber solicitado tal prueba en primera

instancia. La Sala volvió a conocer sobre la acción reivindicatoria y la

desestimó, al entender que la finca de la demandada Doña Angelinahabía

evidenciado menor cabida que la que le correspondía según el Catastro, sin

que la actora acreditase expoliación o superficie que se pretendía usurpada

por la apelante, es decir, que no se acreditaba posesión de parte de su

finca por la demandada; respecto a la evicción la desestimó también, por

requerir privación de la cosa por sentencia firme, no existiendo esta ni

dándose desposesión.

SEGUNDO

El recurso de casación de Doña Florno

contiene motivo alguno por error en la apreciación de la prueba con base

documental (número 4 artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

según Ley 34/84, que era la aplicable), ni por error en la valoración, con

cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida (quaesto

iuris, que había de discurrir por el número 5º del propio precepto), de

manera que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume,

inconcusa y como, efectivamente, los artículos 1.475 y 1.480 del Código

Civil requieren para que tenga lugar la evicción que se prive al comprador,

por sentencia firme y en virtud de derecho anterior a la compra, de todo o

parte de la cosa comprada, al no existir tal privación, el recurso, sin

necesidad de mayor razonamiento, ha de ser desestimado, no obstante lo cual

se examinarán brevemente sus motivos.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del número 3º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa a la sentencia de

la Audiencia de haber incurrido en incongruencia, con infracción del 359

del propio texto legal, pues aduce en su tercer fundamento de derecho que

el artículo 1.475 exige privación de la cosa por sentencia firme y "al no

haber manifestado la actora-apelante el aquietamiento procesal respecto de

la acción reivindicatoria para el supuesto de que esta Sala confirmase la

Sentencia recurrida, consintiendo la misma, no se cumple con las exigencias

de firmeza de los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil", olvidando la

Sala, sigue diciendo la recurrente, que al apelar lo hizo solo contra el

Sr. Fermín, con lo que podía haber acogido la evicción.

El motivo tiene que ser desestimado, porque pone el acento en la

firmeza de sentencia anterior para que se de lugar a la evicción y no

subraya, en cambio, lo que es aún más esencial: que por la sentencia se

produzca privación total o parcial de la cosa, extremo que no se da en el

supuesto que nos ocupa, no sólo porque la demandada pide solo su absolución

(no reconviene), sino también porque no se ha acreditado usurpación,

expoliación, desposesión o apropiación alguna del todo o parte de la finca

de la actora; y tan consciente es de ello la recurrente que pidió la prueba

de reconocimiento judicial en segunda instancia "para determinar la

superficie de la finca objeto de invasión ajena..."; por otra parte y

respecto a la existencia de firmeza, ya ha quedado expuesta la falta de

lealtad procesal de la hoy recurrente al no aclarar si apelaba o no el

fallo sobre la desestimación de la reivindicatoria, planteando en el acto

de la vista de la alzada cuestiones atinentes a tal acción. Por último, ha

de recordarse que, en términos generales, las sentencias absolutoria no

pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las

cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 6 de Marzo, 16 de

Octubre, 17 y 22 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1.986; 21 de Abril de

1.988; 20 de Junio, 3 de Julio, 23 y 27 de Noviembre de 1.989; 4 de Abril y

16 de Julio de

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