STS, 26 de Julio de 1995
Ponente | D. LUIS GIL SUAREZ |
Número de Recurso | 138/1995 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su RECURSO: 3.148/99 (CL)
SENT.: 4.737/00 FOLIO 3
firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de La Bisbal; cuyo
recurso fue interpuesto por DOÑA Flor, representada por
el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez y asistida del
Letrado Don Luis Muñoz Sabate; siendo parte recurrida DOÑA Angelinay DON Fermín, no comparecidos ante este Tribunal
Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora de los Tribunales Doña Anna-María Puigvert
Romaguera, en nombre y representación de Doña Florformuló
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Fermíny Doña Angelina, estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "en la que se declare que la finca descrita en el hecho primero
del escrito de demanda es de la legítima propiedad de mi mandante Doña
Flor, con exclusión de cualquier otra; y previo deslinde
en forma de la misma, se condene a los demandados: 1.- A pasar por la
declaración de propiedad suplicada. 2.- A acumular y/o rectificar los
asientos registrales que se opongan a los anteriores pronunciamientos. 3.-A
Doña Angelinaa devolver a la actora el pleno dominio y disfrute
de la finca de su propiedad objeto de litigio ya reseñada derruyendo la
valla que ha construido en el terreno de la misma. 4.-Eventualmente y de no
prosperar las anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa
efectuada a Don Fermíny condenar a este a satisfacer a mi
mandante la correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución
de sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento
por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no
siendo verdadero propietario de la misma. 5.- Para el caso de declararse la
plena propiedad de mi mandante, se condene a Doña Angelinaa
abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el
dominio pleno de la finca reivindicada por la actora. 6.-Se condene en las
costas del procedimiento a ambos codemandados, según procediere, por su
evidente temeridad y mala fe".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de Doña Angelina, el Procurador Don José
Angel Saris Serradell, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "por la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi
principal y se condene a la parte actora al pago de las costas producidas,
vista su temeridad y mala fe".
-
- Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 1.990, se declaró
en rebeldía al codemandado Don Fermín, dándole por contestad
a la demanda y acordando notificarle dicha resolución y las demás que
recayeran en los Estrados del Juzgado.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de La Bisbal dictó sentencia de fecha 25 de Abril de
1.991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando la demanda
formulada por la representación procesal de Doña Flor
contra Doña Angelinay Don Fermíndebo absolver y
absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en ella
contenidos con imposición de las costas a la actora por ser preceptivo
Apelada la anterior sentencia por la representación de
Doña Flor, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Gerona dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo
dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
formulado por el Procurador Don José Pérez Rodeja en nombre y
representación de Flor, contra la sentencia de 25 de Abril
de 1.991, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La
Bisbal, en los autos de menor cuantía número 0095/90, de los que este Rollo
dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al
apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a la
parte apelada no comparecida, en la forma determinada en los artículos 283
y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dentro de cinco días no se
solicita la notificación personal.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Doña Flor, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
"Por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, párrafo primero, paso a denunciar el quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia en cuanto la misma al no resolver segundum
allegata ha incurrido en vicio de incongruencia. Se declara infringido el
"Por vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se declaran como infringidos los artículos 1.475 y
1.480 del Código Civil por haberse efectuado por la Sala de instancia una
interpretación errónea de los mismos".
"Por la propia vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por falta de
aplicación del artículo 1.258 del Código Civil".
"Por la misma vía del ordinal 5 del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación del principio iura novit curia se
invoca la infracción por falta de aplicación del artículo 1.124 del Código
Civil ya que impedido el vendedor de cumplir sus obligaciones como tal
procede la resolución de dicho contrato, como así ya fue peticionado en la
demanda con resarcimiento de daños y perjuicios".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE MAYO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El problema litigioso en cuento a los hechos y para que
se entienda el presente recurso, es sencillo: Doña Flor
compró, mediante dos documentos privados, elevados después a escritura
pública, una parcela en la Urbanización "Residencial Bagur", propiedad de
Don Fermín, colindando dicha parcela por uno de sus vientos
con terrenos externos a la propia Urbanización. Pasados los años y al
observar que por Doña Angelinase había puesto una valla
metálica, en dichos terrenos, que lindaba con camino, entabló contra la
misma una acción reivindicatoria y al tiempo acción de evicción contra Don
Fermín, alegando únicamente, en cuanto a la primera, el
párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y respecto a la segunda,
la Sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.906, de la que
acotaba el siguiente párrafo "... pedido por los compradores, en el mismo
juicio de reivindicar, el saneamiento, en el caso de evicción, el juez
tiene que resolver también sobre esa pretensión", por lo que, para el caso
de que no prosperasen los tres primeros pedimentos de su suplico (los
correspondientes a la acción reivindicatoria), formulaba el cuarto, con el
siguiente tenor literal: 4.- "Eventualmente y de no prosperar las
anteriores pretensiones, dar por resuelta la compraventa efectuada a Don
Fermíny condenar a éste a satisfacer a mi mandante la
correspondiente indemnización, que se determinaría en ejecución de
sentencia, sobre el valor actual de la finca, en concepto de saneamiento
por evicción para el caso de haber vendido la finca a mi principal, no
siendo verdadero propietario de la misma". El Sr. Fermínpermaneció en
rebeldía, pero Doña Angelinanegó haber invadido la finca de la
actora, afirmando tener vallado solo lo que era suyo.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda,
al considerar que, si bien la actora había acreditado título de dominio y
la identidad de la cosa, no se había probado la desposesión por la
demandada o cualquier otro acto que hiciera precisa la defensa que con la
acción se pretendía, por lo que tampoco se daba ninguna causa de evicción.
Apeló Doña Flor, diciendo en el escrito
"interpongo en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia
recaída al codemandado Don Fermín, que se admita.... previo
emplazamiento de las partes...".
Doña Angelinacompareció ante la Audiencia en calidad de
apelada y pidió que, dados los confusos términos del escrito de apelación,
se aclarase por la apelante si en cuanto a ella dejaba firme la sentencia.
Ni Doña Floraclaró nada, ni la Audiencia proveyó para que lo
hiciera, pero según la sentencia de ésta, confirmatoria de la del Juzgado,
se planteó ante el órgano colegiado error en la apreciación de la prueba
pericial por parte del órgano unipersonal (lo que hacía referencia a la
reivindicación) y omisión de pronunciamiento sobre la evicción, siendo
también de destacar que, no obstante su falta de petición en la primera
instancia, solicitó la práctica de reconocimiento judicial de su finca
"para determinar la superficie de la misma objeto de invasión ajena, y el
resto que le queda libre "... "... de trascendental importancia habida
cuenta que se pretende la resolución del contrato... en base a que el resto
de la finca hace a la misma impropia para su uso según el parámetro
establecido por el artículo 1.484 del Código Civil a propósito de la
evicción". Se le denegó por no haber solicitado tal prueba en primera
instancia. La Sala volvió a conocer sobre la acción reivindicatoria y la
desestimó, al entender que la finca de la demandada Doña Angelinahabía
evidenciado menor cabida que la que le correspondía según el Catastro, sin
que la actora acreditase expoliación o superficie que se pretendía usurpada
por la apelante, es decir, que no se acreditaba posesión de parte de su
finca por la demandada; respecto a la evicción la desestimó también, por
requerir privación de la cosa por sentencia firme, no existiendo esta ni
dándose desposesión.
El recurso de casación de Doña Florno
contiene motivo alguno por error en la apreciación de la prueba con base
documental (número 4 artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
según Ley 34/84, que era la aplicable), ni por error en la valoración, con
cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida (quaesto
iuris, que había de discurrir por el número 5º del propio precepto), de
manera que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume,
inconcusa y como, efectivamente, los artículos 1.475 y 1.480 del Código
Civil requieren para que tenga lugar la evicción que se prive al comprador,
por sentencia firme y en virtud de derecho anterior a la compra, de todo o
parte de la cosa comprada, al no existir tal privación, el recurso, sin
necesidad de mayor razonamiento, ha de ser desestimado, no obstante lo cual
se examinarán brevemente sus motivos.
El primer motivo se formula al amparo del número 3º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa a la sentencia de
la Audiencia de haber incurrido en incongruencia, con infracción del 359
del propio texto legal, pues aduce en su tercer fundamento de derecho que
el artículo 1.475 exige privación de la cosa por sentencia firme y "al no
haber manifestado la actora-apelante el aquietamiento procesal respecto de
la acción reivindicatoria para el supuesto de que esta Sala confirmase la
Sentencia recurrida, consintiendo la misma, no se cumple con las exigencias
de firmeza de los artículos 1.475 y 1.480 del Código Civil", olvidando la
Sala, sigue diciendo la recurrente, que al apelar lo hizo solo contra el
Sr. Fermín, con lo que podía haber acogido la evicción.
El motivo tiene que ser desestimado, porque pone el acento en la
firmeza de sentencia anterior para que se de lugar a la evicción y no
subraya, en cambio, lo que es aún más esencial: que por la sentencia se
produzca privación total o parcial de la cosa, extremo que no se da en el
supuesto que nos ocupa, no sólo porque la demandada pide solo su absolución
(no reconviene), sino también porque no se ha acreditado usurpación,
expoliación, desposesión o apropiación alguna del todo o parte de la finca
de la actora; y tan consciente es de ello la recurrente que pidió la prueba
de reconocimiento judicial en segunda instancia "para determinar la
superficie de la finca objeto de invasión ajena..."; por otra parte y
respecto a la existencia de firmeza, ya ha quedado expuesta la falta de
lealtad procesal de la hoy recurrente al no aclarar si apelaba o no el
fallo sobre la desestimación de la reivindicatoria, planteando en el acto
de la vista de la alzada cuestiones atinentes a tal acción. Por último, ha
de recordarse que, en términos generales, las sentencias absolutoria no
pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las
cuestiones suscitadas en el pleito (Sentencias de 6 de Marzo, 16 de
Octubre, 17 y 22 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1.986; 21 de Abril de
1.988; 20 de Junio, 3 de Julio, 23 y 27 de Noviembre de 1.989; 4 de Abril y
16 de Julio de