STS 1147/2004, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2004
Número de resolución1147/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 7 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "GALESA PROMOCIONES, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, siendo parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador, D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y la mercantil "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.", representada por la Procuradora, Dña. Mª-del-Carmen Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, la mercantil "GALESA PROMOCIONES, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad bancaria Banco Central Hispano Americano, S.A. (hoy, Banco Santander Central Hispano, S.A.) y contra la Sociedad "Gestiones y Desinversiones Patrimoniales, S.L." (hoy, "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A."), sobre diversos extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) La nulidad de todas las actuaciones operadas en el procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria tramitado a instancias de Banco Central Hispano Americano, S.A., contra "Galesa Promociones, S.A.", en Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche y con las anotaciones respectivas en los Registros de la Propiedad 1 de Elche y del Registro de la Propiedad de Santa Pola, inscritas a favor de "Gestiones y Desinversiones Patrimoniales, S.L." y señalado con el nº 402/92 de orden, a partir o desde el momento procesal de celebración de la subasta, al no haber sido la misma anunciada en forma legal, retrotrayendo las actuaciones a ese momento procesal y en su consecuencia, declarando nulo de pleno derecho el auto de adjudicación de las dos fincas hipotecadas descritas en el hecho 4º de la demanda, a la demandada "Gestiones y Desinversiones Patrimoniales, S.L.", dictado en dicho sumario.- B) Que por tal nulidad de actuaciones declarada en el apartado anterior, procede ordenar al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Elche 1 y de Santa Pola, en el que constan inscritas las fincas referidas, cancele la inscripción efectuada a favor de "Gestiones y Desinversiones Patrimoniales, S.L.", de las fincas descritas en el hecho 3º de la demanda, como consecuencia de los auto de adjudicación citado (sic) de fecha 2-3-94; 21-12-93, así como todas las posteriores que pudieran producirse posteriormente en base a dicho título nulo.- Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas, no sólo por resultar preceptivas sino además por su evidente temeridad y mala fe procesal, con costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones alegadas en el cuerpo del presente escrito, se desestime íntegramente la demanda de contrario formulada, condenando en costas a la parte actora, por imperativo legal amen de por su temeridad y mala fe manifiestas."

Comparecida la demandada "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A..", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador, Dña. Rosa Brufal Escobar en nombre y representación de Galesa Promociones, S.A., contra el Banco Central Hispano Americano, S.A., representado por D. Emigdio Tormo Rodenas, y Gestiones y Desinversiones Patrimoniales, S.L., representada por D. Salvador Ferrandez Campos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Elche de fecha 31-5-95 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la mercantil "GALESA PROMOCIONES, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el nº 3 del art. 1692 LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras del proceso especial sumario del art. 131 de la L.H., en su regla 7. Segundo.- Con base en el nº 2 del art. 1692 LEC., por infracción del art. 131, regla 7ª de la L.H. Tercero.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 LEC., por infracción de la apreciación de la prueba, en cuanto al 3º de los fundamentos de la sentencia de 1ª instancia y ratificada por la Audiencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) 1º.- Son HECHOS PROBADOS en esta litis, que se recogen de la Sentencia de primera instancia, admitidos en la de Apelación, y en los que están conformes las partes, los siguientes:

  1. «Con fecha 23 de noviembre de 1990, D. Joaquín Pomares Vázquez, en su calidad de Consejero-Delegado de la Mercantil, "GALESA-PROMOCIONES, S.A.", constituyó HIPOTECA unilateral de máximo, al objeto de garantizar las operaciones realizadas, y por realizar, con el "BANCO CENTRAL, S.A." (hoy, "BANCO CENTRAL-HISPANO-AMERICANO, S.A."), y hasta un máximo de CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000) DE PESETAS.

    1. - Dicha escritura fue objeto de rectificación mediante nueva escritura otorgada el día 3 de diciembre de 1990, y de subsanación por medio de documento público otorgado el día 7 de diciembre de 1990.- El día 10 de septiembre de 1991, se firmó nuevo documento público por el que se modificaba, por común acuerdo de las partes, determinados aspectos de la escritura de hipoteca, y se aceptaba su constitución por el "BANCO CENTRAL, S.A.".

    2. - El día 17 de julio de 1992, se interpuso por ... el "BANCO CENTRAL-HISPANO-AMERICANO, S.A.", demanda, instando PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO, del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en reclamación de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS DIECISEIS MIL TRESCIENTAS DOCE (288.316.312) PESETAS, y 80.000.000 ptas. más, presupuestadas para intereses y Costas; (la) que fue tramitada en el JUZGADO NUM. TRES de esta misma sede (ELCHE-ELX), bajo el núm. 402/92, dictándose PROVIDENCIA, el día 5 de julio de 1993, señalándose SUBASTAS para los días 10 de noviembre, 9 de diciembre de 1993 y 12 de enero de 1994, en primera, segunda y tercera convocatoria, respectivamente, ordenándose la publicación en el Tablón de Anuncios del Juzgado, Boletín Oficial de la Provincia y Boletín Oficial del Estado.

    3. - El edicto fue publicado en el B.O.P. el día 26 de julio de 1993 y en el B.O.E. el día 12 de agosto de 1993. Observado error en el valor de la tasación consignado en dichos edictos, al no ser coincidentes con el estipulado en la escritura, se solicitó la subsanación y publicación de nuevos edictos; haciéndose así, y publicándose nuevo edicto en el B.O.P. el día 23 de octubre de 1993, y en el B.O.E. el día 3 de noviembre de 1993, consignándose en éstos los importes correctos.

    4. - El día 10 de noviembre (de 1993), se celebró la primera subasta, quedando ésta desierta, al no comparecer postores, ocurriendo lo mismo el día 9 de diciembre de 1993, cuando se celebró la segunda.

    5. - Después de celebrarse la segunda, el "BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A.", se adjudicó la finca 32.704, incorporada como 5º lote en el edicto.

    6. - El día 12 de enero de 1994, se celebró la 3ª subasta, en la que, con carácter previo, dicha entidad solicitó quedara limitada a los lotes 2º a 4º (al haber sido vendida la finca del lote 1º a un tercero), presentando el "BANCO CENTRAL-HISPANO-AMERICANO, S.A." la mejor postura en los tres lotes, cediendo posteriormente el remate a "GESTIONES Y DESINVERSIONES PATRIMONIALES, S.L." (hoy, "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A."), a favor de la cual, una vez transcurrido el plazo de 9 días previsto en la regla 12ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, se dictaron los correspondientes Autos de adjudicación» (F.J. 1º).

  2. En relación ya con el actual proceso, se dice en la misma Sentencia, lo siguiente:

  3. 1.- La parte actora solicita (en la demanda, iniciadora del actual proceso de Menor Cuantía nº 412/92, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. OCHO DE ELCHE/ELX) la NULIDAD DE ACTUACIONES de los autos seguidos en el "Juzgado de primera Instancia nº 3" de esta misma sede, en el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA instado por el "BANCO CENTRAL- HISPANO-AMERICANO, S.A.", contra "GALESA-PROMOCIONES, S.A.". Su petición se fundamenta, en primer lugar, en la infracción de la regla 7ª del art. 131 LH, al haberse incluido en los edictos publicados en el B.O.P. y en el B.O.E., unos precios equivocados, que fueron subsanados por un edicto posterior, publicado únicamente en el B.O.P., como se afirma por la actora, sino también en el B.O.E.; en ambos casos los edictos de rectificación se publicaron sin respetar el plazo de 20 días respecto de la 1ª subasta, la cual se celebró sin postores el día 10 de noviembre de 1993» (F.J. 2º).

  4. Sigue diciendo la aludida Sentencia, en el F.J. 3º que: «En segundo lugar, se argumenta por la parte actora que en la escritura de hipoteca no se estableció, respecto de los lotes 3º y 5º su valoración a efectos de subasta (fincas 1706 y 32.704). Sin embargo, en la escritura de hipoteca, de 23 de noviembre de 1990, se establece, respecto de la finca 1706 (nº 3 de la escritura) un valor, a efectos de subasta, de 17.400.000 ptas. (folio 96). En cuanto a la finca 32704, la escritura de rectificación, de 3 de diciembre de 1990, precisó que las fincas, recogidas en la primera escritura bajo los núms, 5, 6, 7 y 8 (fincas 8.681, 8.678, 8.680 y 8.682), habían sido agrupadas por escritura pública de 19 de junio de 1990, teniendo un valor, a efectos de subasta, de 435.000.000 ptas., dando lugar aquélla agrupación a la finca citada (folios 111 y sigs.)»

    1. La Sentencia del Juzgado, de 31 de mayo de 1995, desestima la demanda y absuelve de élla a los demandados, pues estima que, respecto a la falta formal por los defectos que se dice producidos, a efectos de la subasta inicial de los bienes hipotecados, y una vez subsanado el importe de los mismos, aunque no mediaban los 20 días establecidos, para la fecha de la subasta, en realidad se trataba de un defecto de forma de menor entidad, que no podía dar lugar a la nulidad del proceso, cuando además carecía el mismo de trascendencia práctica, puesto que en las 1ª y 2ª subastas, no hubo postores. La Sentencia de la Audiencia, de fecha 7 de julio de 1998 ("Sección 5ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT), dictada en el Recurso de APELACION, planteado frente a la anterior por la parte demandante, no da lugar al mismo, desestimándolo, y abundando para ello en idénticas razones que las aducidas en la Sentencia del Juzgado.

    2. La parte actora, y apelante, interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION, contra la última indicada Sentencia, pidiendo que se case y anule la misma, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso principal, desde que se produjo la falta denunciada, y que se repongan las actuaciones a ese momento, previa revocación de las dos Sentencias dictadas, y proponiendo al efecto 3 motivos, conduciendo procesalmente el 1º, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC. (infracción de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales, que produzca indefensión), el 2º, por la del nº 2º del mismo precepto, por inadecuación del procedimiento, y el 3º, por el nº 4º (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción de la regla 7ª del art. 131 LH, por publicarse los edictos para la subasta con un precio equivocado, que quiso subsanarse mediante otros edictos, que sólo se publicaron en el B.O.P., y no en el B.O.E., y sin la antelación debida, dentro del plazo establecido en dicha regla, siendo evidente el perjuicio sufrido para la parte ejecutada, por la especialidad del procedimiento seguido, en el que los plazos establecidos lo eran en garantía de los derechos formulados en defensa del mismo; el 2º, por infracción de la misma regla anterior, al entender ser inadecuado el procedimiento seguido, al faltarse al sistema de publicación en él establecido; y el 3º, por infracción en la valoración de la prueba, en una apreciación equivocada, ya que se debió reducir la deuda hipotecaria con la venta de las fincas agrupadas, por 435.000.000 de ptas., cuando la hipoteca de máximo era de 400 millones, y ello no se tuvo en cuenta, con respecto a la tasación de los valores de las fincas hipotecadas.

SEGUNDO

Los motivos 1º y 2º del presente Recurso, se refieren al incumplimiento en el procedimiento principal de ejecución judicial sumaria hipotecaria (respecto al que se presenta y se solicita en la actual demanda la nulidad de las actuaciones, de la 2ª parte del art. 132 de la Ley Hipotecaria) de la regla 7ª del art. 131 de dicha Ley, en lo que afecta a la incidencia que pueda tener, en las subastas realizadas sobre los bienes hipotecados, el error producido en los edictos en los que las mismas se anunciaban, en cuanto al valor de tasación de los bienes a licitar, y sobre la publicación de su corrección sin guardar el término fijado para tal anuncio (20 días antes, al menos, de la celebración de los actos referidos). Por un lado (en el motivo 1º), se denuncia el incumplimiento de las garantías impuestas, sobre el periodo del anuncio, en la citada regla, y ello en perjuicio (por indefensión) del deudor; y por el otro (motivo 2º), el incumplimiento que tal supuesta falta del término del anuncio supone en cuanto al procedimiento seguido. Deben de examinarse, pues, conjuntamente, ambos motivos, en el sentido del alcance que ese error pueda tener en las garantías que la regla hipotecaria impone, en cuanto a la declaración de la nulidad del procedimiento (y de las subastas) celebrado, o si tal subsanación, que siguió al error producido en cuanto al precio, carece en el presente caso de importancia para motivar dicha nulidad, por su falta de relevancia, en concreto, que estiman concurre en el presente, las Sentencias de instancia dictadas. Como en el actual recurso se vuelve a insistir en que esa falta es esencial o fundamental y que la misma produce, por la indefensión que ello supone, la nulidad del procedimiento hipotecario principal, a partir o desde el anuncio (edictos) de las subastas, a pesar de los argumentos que, frente a ello, han aducido las Sentencias, y siendo éste el principal, por no decir único, punto del debate, procede sentar al efecto, contestando así al Recurso, las siguientes afirmaciones:

  1. En contra de lo decidido en las dos instancias que han precedido al presente Recurso, tiene razón la parte recurrente en que el muy especial procedimiento (Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria) que regula el aplicable art. 131 L.H., contiene una regulación que contiene una serie de garantías de inexcusable cumplimiento, ya que en él no se permite al deudor otra participación que la de poder pedir, una vez el mismo concluido con la ejecución de bienes que lleva consigo (y que no puede quedar suspendida, en el trámite de la reclamación), la nulidad del juicio, del art. 132 L.H. (que aquí se ha instado), precisamente por el incumplimiento de esas garantías.

  2. Una de las garantías esenciales exigibles a la reclamación del acreedor, es que se cumplan unos determinados plazos entre la publicación de los edictos anunciadores de las subastas de los bienes, y la celebración de éstas, que regula la regla 7ª del art. 131, y a cuyo cumplimiento, o no, en este caso, se ha limitado la discusión de este proceso; dicho plazo es de 20 días, el que, ni el Juzgado, ni las partes pueden incumplir aminorándolo.

  3. Otro de los requisitos fundamentales que deben de cumplirse en tales edictos es el de la descripción de las fincas que salen a subasta y el de su valor a efectos de la licitación, datos que, sin errores, deben ponerse en conocimiento de los posibles postores, para que acudan a la licitación y remate correspondiente, o decidan no hacerlo.

  4. Es fundamental, pues, que los datos indicados, se publiquen en los plazos establecidos, para el adecuado (y "mínimo") conocimiento del público, el que, ateniéndose a esos datos "ciertos" tiene, a su vez a su disposición, en la Secretaría del Juzgado, los títulos y la relación de créditos preferentes no cancelables, para que puedan ser examinados (reglas 4ª y 8ª del precepto de que se trata).

  5. El valor correcto, pues, de los bienes a subastar, está reconocido que no se hizo constar en el edicto inicialmente publicado, y su corrección se efectuó mediante otro edicto, que no sustituyó al anterior, sino que meramente lo corrigió, como se dice, y que no se ajustó al tiempo de anuncio exigible como "mínimo".

  6. Si bien ello trascendió a la primera subasta, no tuvo efectos evidentes respecto a élla, pues no concurrió a la misma ningún postor.

  7. Pero de ahí no puede concluirse que no tuviera efectos respecto a las otras dos subastas, pues siendo nula la 1ª, por esa falta, la 2ª y la 3ª, no pudieron convertirse en 1ª y 2ª, respectivamente, ya que a las mismas se aplicaron las correcciones de disminución proporcional, o de no sujeción a tipo, lo que no debió ocurrir, y a su través (después de la 2ª se adjudicó el bien más importante al acereedor, y las restantes adjudicaciones lo fueron sin esa sujeción a tipo) se dio por concluido el procedimiento, con unos resultados que no se amparaban en las taxativas normas de la celebración de las subastas.

TERCERO

Al acogerse el primer motivo, no procede ya examinar el resto de los articulados (si bien el 2º es un aditamento procesal a aquél), y constituida la Sala en Organo de instancia, al ser casada y anulada la Sentencia de la Audiencia, procede estimar la demanda, anulando, por incumplimiento de la regla 7ª del art. 131 L.H., las subastas celebradas, y debiendo continuar el procedimiento a partir del momento de la comisión de la falta, una vez subsanada la misma.

CUARTO

No procede imponer las COSTAS del Recurso a ninguna de las partes, las que satisfarán las suyas correspondientes, y con devolución del depósito constituido (art. 1715-3 LEC.)

Las COSTAS de la primera instancia, se imponen a la parte demandada, al darse lugar a la demanda (art. 523-1), no haciéndose declaración expresa sobre las de la Apelación (art. 710-2).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "GALESA PROMOCIONES, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 5ª", de fecha 7 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 412/94, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. OCHO DE ELCHE/ELX, haciendo las siguientes DECLARACIONES:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La revocación de la Sentencia del Juzgado, de fecha 31 de mayo de 1995.

  3. La ESTIMACION de la demanda iniciadora del proceso, e interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "GALESA PROMOCIONES, S.A.", frente a "BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO, S.A." (hoy, "BANCO SANTANDER-CENTRAL- HISPANO, S.A."), a la Sociedad, "GESTIONES Y DESINVERSIONES PATRIMONIALES, S.L." (hoy, "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A."), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES producidas en el Procedimiento Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 402/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Elche/Elx nº 3, a instancia de "Banco Central Hispano-Americano, S.A." contra "Galesa Promociones, S.A.", desde la celebración de la 1ª subasta, por no ser legal el edicto publicado para el anuncio de las mismas, volviendo a celebrarse una vez subsanada la falta cometida y retrotrayendo las actuaciones procesales a ese momento, con declaración también de NULIDAD del Auto de Adjudicación de las fincas descritas en la demanda dictado por el expresado Juzgado, y de todas las inscripciones o anotaciones registrales producidas a consecuencia del mismo, en los Registros de la Propiedad a que corresponda, a los que se librarán, para que ello tenga efecto, y lleven a cabo las oportunas cancelaciones, los mandamientos correspondientes; y extendiéndose dicha nulidad a todas las inscripciones o anotaciones derivadas de aquéllas y producidas con posterioridad. Con expresa imposición de las COSTAS de la primera instancia, a la parte demandada.

  4. La no declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso y del de Apelación, satisfaciendo cada parte las suyas propias, y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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