ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12085A
Número de Recurso5036/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 437/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por LA HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida LA JUNTA VECINAL DE RESCONORIO, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la Junta Vecinal de Resconorio, y el Ayuntamiento de Luena, sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare y se condene a los demandados a estar y pasar por las siguientes resoluciones: 1º.- Se determinarán los límites entre ambas fincas, en las zonas solicitadas en la demanda, entre el Puerto de El Escudo y Canto de la Magdalena o mojón de la Magdalena que figuran en el plano aportado como núm. 20 a la demanda. 2º.- Se procederá a fijar los mojones de separación de la zona deslindada con distancia suficiente entre sí para que se identifiquen las propiedades. 3º.- Una vez determinados los límites de las fincas conforme los apartados anteriores, se declarará que es propiedad de la Hermandad de la Rivera todo el terreno existente al sur de dichos límites, condenando a los demandados a desalojar y dejar a la libre disposición de la actora esos terrenos si los ocuparen, bajo apercibimiento de lanzamiento. 4º.- Se condenará a los demandados a estar, pasar y cumplir con las anteriores resoluciones, así como al pago de las costas procesales y a lo demás que proceda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Junta Vecinal de Resconorio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho (excepción de incompetencia de jurisdicción. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y otros que estimó de aplicación) que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda, todo ello con la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

No habiéndose personado Ayuntamiento de Luena (Cantabria), se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana representada por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra el Ayuntamiento de Luena (Cantabria) en situación procesal de rebeldía y contra la Junta Vecinal de Resconorio (Cantabria) representada por el Procurador don Joaquín Ortíz y Díaz de Sarabia debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados por apreciar falta de jurisdicción. Todo ello condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma, se dicta otra por la que estimando la acción de amojonamiento interpuesta por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana contra la Junta Vecinal de Resconorio y el Ayuntamiento de Luena, y desestimando las acciones de deslinde y reivindicatoria, se condena a las citadas entidades demandadas a estar y pasar por que los mojones que se coloquen entre los actualmente existentes de Cabezvez y Bermeja que sirven de separación a las propiedades de las partes litigantes se coloquen en el lugar donde supuestamente se encontraban los desaparecidos de Tocada y Baña según los anteriores actas de apeo realizados de común acuerdo entre las partes. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en los arts. 1957, 1959 y 1963 C.c., por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de La Junta Vecinal de Resconorio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en Sentencia de 22 de julio de 1993, resolviendo el pleito promovido por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, contra la Junta Vecinal de Resconorio y contra el Ayuntamiento de Luena (Cantabria), y en razón a que las acciones ejercitadas, reivindicatoria, de deslinde y amojonamiento, podría afectar a los límites entre las dos Provincias, Burgos y Cantabria, estima la excepción propuesta por la parte demandada y sin entrar a conocer el fondo del asunto, dicta la parte dispositiva transcrita, decisión que fue objeto del correspondiente recurso de Apelación, interpuesto por la actora, resuelto en sentido parcialmente estimatorio, por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Secc. 3ª- , de 15 de marzo de 1994, con base a la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se rechaza la excepción apreciada por la instancia, diciéndose, que el fundamento no es correcto, puesto que no se trata, en la presente litis, de fijar los límites de ambas provincias para hacerlas coincidir con los que resulten del deslinde practicado, sino que se refiere a dilucidar una cuestión de límites entre propiedades privadas; en el F.J. 2º, se resuelve el resto de las excepciones, también en sentido de rechazo, (por lo demás, materia ésta que deviene firme a la delimitación del presente recurso); en cuanto al fondo del asunto, se expone el F.J. 3º, que se ejercita la acción de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria, indicándose, que la misma se hace recaer sobre una línea de montañas que se extiende entre dos hitos o mojones denominados 'Bermeja', y el llamado 'Cabezvez', no existiendo discrepancia sobre la ubicación de los referidos mojones, sino sobre la línea que discurre entre ambos, que es más o menos una línea recta al norte, de la cual se extiende el territorio de la Junta Vecinal demandada, y al sur de la línea de la finca denominada 'Vilga' perteneciente a la Hermandad demandante, en el F.J. 4º, se hace constar, cuanto sigue: "...De aquí resulta que si las propiedades pertenecientes a las partes o a aquellas de quienes traen causa ya han sido anteriormente deslindadas, bien de forma paccionada o acudiendo a la vía judicial, en uso del derecho concedido por el art. 384 del C.c. a los propietarios de fincas colindantes, no podrán ser objeto de un deslinde posterior, pues si el primero se realizó judicialmente, su revisión atentaría contra los principios de la cosa juzgada material, y si se realizó convencionalmente el derecho de deslindar ha de considerarse ya ejercitado por no distinguir el art. 384 la forma judicial y extrajudicial en la que el mismo se realice. La confusión que actualmente existe sobre la zona en conflicto no nace de la falta de deslinde, que ya se ha practicado con intervención de representantes de las partes o de sus causantes al menos en los años 1746, 1754 y 1889, si bien estos dos últimos lo fueron de reconocimiento de los mojones señalizados en 1746 y en el de 1889 no intervino la Hermandad demandante, sino los municipios burgaleses de Soncillo y Hoz de Arriba como colindantes con el término municipal del Ayuntamiento de Luena; surge el litigio a raíz de la desaparición o falta de localización de los mojones denominados 'Braña' y 'La Tocada', entre los anteriormente descritos 'Bermeja' y 'Cabezvez', si bien su existencia no admite duda por figurar en todas las actas de apeo y reconocimiento anteriores al año 1919, que es la primera la que se tiene constancia del conflicto que ha enfrentado a las partes sobre la zona actualmente en litigio. Esta última aparece recogida en el libro de Actas de la Hermandad por diligencia de su Secretario de fecha 16 de septiembre de 1919 en la que se hace la siguiente 'Advertencia: En este reconocimiento se han ofrecido varias dudas por parte de la Hermandad de la Rivera y por parte de los Comisionados de Resconorio sobre los mojones dentro del límite de la Bermeja y Cabezvez, que son La Tocada y Braña, pues este de la Braña los Comisionados de Resconorio no lo reconocen por mojón pues no le dan los apeos de 1754 verificado entre las dos partes (...) y la Hermandad no reconoce el mojón de La Tocada tenido por desaparecido mucho tiempo hasta esta fecha que los Comisionados de Resconorio le han enseñado por no hallarse ni tener las insignias como los apeos testimoniados dicen; y a su entender dicho mojón o es el verdadero que divide las jurisdicciones de la Hermandad y Resconorio, prosiguiendo el reconocimiento como años anteriores mientras otra cosa se resuelve'. De dicho mojón de La Tocada que 'los Comisionados de Resconorio le han enseñado' se dice que 'se halla siguiendo por el campo de la Braña en derechura guardando el cerro se fue aun canto que se hallaba o halla en el sitio de la Tocada, hallándose a distancia de Cabezvez 250 paradas el cual no se hallado..." ; por lo que se concluye, en definitiva, literalmente que "existiendo en los documentos aportados elementos suficientes para determinar la primitiva ubicación de ambos mojones, y por tanto la línea por donde discurría la división de ambas propiedades, no habrá lugar a la práctica de un nuevo deslinde por no poderse hacer en forma diferente a los que ya se han practicado, sino a la colocación de nuevos hitos en la zona donde supuestamente se hallaban los desaparecidos"; en el F.J. 5º, se aborda la cuestión de la colocación de los nuevos mojones, que habrá de realizarse siguiendo las indicaciones suficientemente precisas de las primeras actas de apeo... y se añade "teniendo además el practicado por el Instituto Geográfico en 1924 carácter provisional por la falta de conformidad de los Ayuntamientos interesados; se habla en consecuencia, del apeo efectuado el año 1746, con las descripciones geográficas que se especifican en su F.J. 5º, del segundo apeo del año 1754, y del tercero efectuado 1889, y de lo anteriormente se desprende, se afirma por la Sala "a quo" que, la línea divisoria que discurre a partir de Cabezvez hacia el Oeste, no es la que traza el Instituto Geográfico siguiendo la línea de ambas en dirección Oeste, sino que debe bajar hacia el sudoeste hasta el lugar donde se encontraba la Tocada, y desde aquí seguir una línea recta hasta llegar a la Venta Nueva. Esta línea divisoria se aproxima más a la que sostiene el Ayuntamiento de Resconorio que a la defendida por la Hermandad de la Rivera, y se compagina más con la circunstancia de que existan tales mojones de la Tocada y Braña, pues en otro caso no se haría tanto hincapié sobre ellos si la línea divisoria fuera recta entre Cabezvez y la Venta Nueva, que es la línea mantenida por la Hermandad demandante; en el F.J. 6º, se argumenta en cuanto a la acción reivindicatoria, que la divisoria así resultante, se identifica más con la que traza el perito judicial en el plano núm. 4, figurando en ese caso la alambrada levantada por la Junta Vecinal de Resconorio, y señalada en el plano con el núm. 5 dentro del territorio de la citada Junta Vecinal, por encontrarse al norte de dicha línea, lo cual conduce a la desestimación de la acción reivindicatoria, por lo que procede dictar la mencionada resolución; decisión que es objeto de recurso de Casación, con base a los motivos que integran su recurso.

SEGUNDO

Antes del examen de los Motivos del Recurso, la Sala que juzga reflexiona sobre la particularidad del litigio y la sentencia recurrida, pues, ejercitándose conjuntamente las acciones reivindicatorias, de deslinde y amojonamiento, y partiendo de la base de que la acción reivindicatoria tiene el encaje específico en el art. 384 C.c., y que las respectivas de deslinde y amojonamiento, están, contempladas en el art. 384 y ss. C.c., fundamentalmente en relación con lo dispuesto en el art. 2066 L.E.C., todo ello determina que, en pura dogmática jurídica, incluso en su planteamiento judicial, la acción de amojonamiento, o la actuación de amojonar o poner hitos o mojones en las líneas divisori

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